Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 539/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 671/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 539/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100536


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00539/2011

ORDES Nº 1

ROLLO 671/11

S E N T E N C I A

Nº 539/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a quince de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, "MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA", representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. ANTONIO RUIZ PERMUY, y como parte demandante-apelante, DOÑA Virtudes representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SOUTO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado SR. TARRÓN COUTO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDES de fecha 15-7-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora SRA. GONZÁLEZ GANCEDO, en nombre y representación de DOÑA Virtudes , frente a la compañía MAPFRE SEGUROS, debo condenar y condeno a ésta al pago de la cantidad de 12.923,76 euros, sin condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante y demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda de juicio ordinario, que es interpuesta por la actora Dª Virtudes , como consecuencia del accidente automovilístico sufrido por mor del cual padeció la amputación por un tercio del húmero superior derecho, con muñón de tan solo 8 cm., que dificulta la implantación protésica, en persona diestra.

Por el mentado accidente se siguió proceso penal, que finalizó por archivo, dictándose auto de cuantía máxima, en que se aplicó por tal secuela un factor de corrección por incapacidad permanente parcial, con una indemnización de 17.231,67 euros. Promovida la correspondiente demanda ejecutiva, a la que se opuso la compañía demandada, finalizó el procedimiento por mor de auto dictado por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de enero de 2010 .

Finalizada la vía ejecutiva, en virtud de la mentada resolución judicial, se interpuso el presente juicio declarativo, que quedó circunscrito, en esta alzada, a la fijación de una indemnización adicional como factor de corrección por la mentada secuela, que es considerada en la demanda como constitutiva de una incapacidad permanente absoluta, mientras que la sentencia apelada la reputó como tributaria de una calificación de incapacidad permanente total, fijando una indemnización de 34.463,36 euros, a la que restó la suma ya percibida por incapacidad permanente parcial, reduciéndola en el porcentaje del 25%, fijado en el auto dictado por este mismo Tribunal, al apreciar un concurso de culpas, al fallar el recurso de apelación interpuesto en el incidente de oposición al mentado auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ordes.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, considerando la aseguradora concurrente la excepción de cosa juzgada y, por consiguiente, la imposibilidad de revisar el grado de incapacidad permanente parcial apreciado en el auto de cuantía máxima, mientras que la actora solicitó se estimase su demanda, reputando la secuela como subsumible en una incapacidad permanente absoluta, así como instando la condena de la aseguradora a satisfacer los intereses legales del art. 20 de la LCS .

SEGUNDO: Un orden lógico de cosas exige tratar en primer término la excepción de cosa juzgada, que esgrime la aseguradora y con ello desestimarla.

A tales efectos hemos de precisar que no nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de un seguro obligatorio y otro voluntario, de manera tal que éste complete siniestros no incluidos en aquél, dado que la indemnización postulada en la demanda está comprendida dentro de la cobertura del seguro obligatorio, perfectamente incluida dentro del baremo, que como anexo se incorpora al RDL 8/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, sino que, por el contrario, nos hallamos ante un caso asaz diferente, cual es si cabe promover un juicio declarativo ulterior, con la finalidad de postular indemnizaciones no comprendidas en el auto de cuantía máxima, dictado al amparo de lo normado en el art. 13 de la mentada Disposición General, cuestión que hemos de contestar afirmativamente.

En efecto, una vez dictado el mentado auto, al perjudicado se le abre el siguiente abanico de posibilidades:

A) Ejecutar el auto de cuantía máxima, mediante la presentación de la correspondiente demanda ejecutiva, todo ello al amparo de lo normado en el art. 517.2.8º de la LEC .

B) Prescindir del referido auto ejecutivo y plantear un juicio declarativo en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos derivados del siniestro viario.

C) O incluso, como aconteció en el caso presente, acudir primero a la vía ejecutiva, y, ulteriormente, promover juicio declarativo, instando una indemnización adicional, por reputar el daño causado de mayor entidad, máxime cuando contra aquélla resolución no cabe recurso alguno, según norma el art. 13 del RDL 8/2004 , último párrafo.

Ante esta última posibilidad, a partir fundamentalmente de la STS de 17 de diciembre de 1979 , se fue elaborando una reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a la cual el plazo prescriptivo no comienza a correr, sino a partir de la finalización del proceso ejecutivo, provocando la acción de tal clase la ruptura del tracto temporal de la prescripción de la acción declarativa ordinaria de daños y perjuicios. En este mismo sentido, podemos citar las SSTS de 27 de mayo de 1983 , 26 de junio de 1984 , 15 de abril de 1987 , 18 de julio de 1991 , 10 de diciembre de 1992 , 3 de febrero y 18 de octubre de 1993 entre otras muchas.

La cosa juzgada del juicio ejecutivo abarca las cuestiones que se hayan podido juzgar por tal cauce procedimental, ahora bien, ello no es así con respecto a aquellas otras que no han podido plantearse en vía ejecutiva, al referirse a conceptos indemnizatorios no susceptibles de ser postulados por tal cauce procedimental, al no encontrarse incluidos en el auto de cuantía máxima dictado, que conforma el título ejecutivo, que abre el proceso de ejecución ( "nulla executio sine título" ).

En este sentido, podemos citar, entre otras muchas, la SAP de Madrid de 17 de junio de 2000, o la dictada por la sección 4 ª de la AP de Zaragoza de 14 de julio de diño año, que dejan abierta la posibilidad de demandar el exceso indemnizatorio, que pueda presentarse incluso dentro del seguro obligatorio, en posterior proceso declarativo, como consecuencia de la imposibilidad en que se encuentra el perjudicado para instar por tal vía una indemnización superior a la fijada en el auto al que se refiere el mentado art. 13 de la TRLRCSCVM . De igual forma se expresan las SSAP de Cádiz de 3 de febrero de 1998 y Toledo de 20 de abril de dicho año, entre otras muchas.

Como señala la STS de 18 de marzo de 2004 , en una caso similar al presente, se ha admitido que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero ello sólo respecto a aquellas cuestiones limitadas que por su cauce puedan ser juzgadas, "lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en dicho juicio sumario; como se dice en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1992 ".

Por mor de los razonamientos expuestos es perfectamente posible que se promueva un juicio declarativo ulterior para la aplicación de un factor de corrección más intenso que el fijado en el auto de cuantía máxima, pues tal cuestión no pudo ser ventilada, ni de hecho fue tratada, en el anterior juicio ejecutivo, por lo que no se dan las identidades precisas para la apreciación de la cosa juzgada, todo ello en aplicación de los arts. 222 y 564 de la LEC rectamente entendidos.

TERCERO: Resuelta, pues, tal cuestión impeditiva del conocimiento de los otros motivos de impugnación, compartimos con la juzgadora a quo la calificación de la incapacidad sufrida por la actora como comprendida en la incapacidad permanente total.

Para ello hemos de partir de la base de que los factores de corrección por incapacidad ( permanente parcial, total y absoluta ) no tienen porque coincidir con los específicos de la legislación de la seguridad social, sino que son propios del sistema tabular incluido en el baremo que como anexo se incorpora al RDL 8/2004.

La actora a consecuencia de la pérdida de su miembro superior derecho, en persona diestra, y con muñón de 8 cm., lo que dificulta la instalación de una prótesis, se ve imposibilitada para la práctica de actividades físicas que venía desarrollando, de forma cotidiana y relevante, como ama de casa, lo que conformaba su modo de vida activa. Sin embargo, no consideramos que se encuentren afectadas sus áreas de aprendizaje, aplicación del conocimiento ( pensar, leer, escribir, calcular, tomar decisiones etc. ), comunicación-recepción de toda clase de mensajes, movilidad ( andar y desplazarse, cambiar y mantener la posición del cuerpo, utilización de transporte ), interacciones, vida comunitaria y cívica, si bien sí se encuentra privada de la ejecución de tareas en área de la vida doméstica y con evidentes limitaciones en el acceso a la vida laboral. Es por ello, que compartimos la calificación del juzgado a quo en la aplicación del factor de corrección apreciado, ahora bien, no así en la cuantía determinado por el mismo.

En este sentido, podemos citar la SAP de Madrid, sección 20, de 25 de noviembre de 2009 , en que una ama cosa con importantísimas limitaciones derivadas de las secuelas sufridas en un brazo, próximas a la amputación, apreció esta clase de incapacidad, razonando que: "En definitiva, de todos estos informes esta Sala llega a la conclusión de apreciar la incapacidad permanente total, por cuanto las secuelas le imposibilitan para realizar las tareas propias del ama de casa, que era la ocupación de la lesionada con anterioridad al accidente, y en algunos casos al 100% como se deriva de las aclaraciones del Dr. Oscar en cuanto a las tareas propias de la cocina, que ha de entenderse unas de las actividades fundamentales de toda ama de casa, al respecto podemos citar la SAP Orense Sección 1ª de 4 de septiembre de 2008, recurso 784/2007 al señalar "No obstante, como pone de relieve el Juzgador "a quo", las secuelas a computar, singularmente las afectantes a miembro superior derecho, suponen limitaciones tan importantes para realizar actividades fundamentales del ama de casa como son la comida o limpieza que las hacen subsumibles en el concepto de incapacidad permanente total recogido como factor de corrección en el anexo instaurado por la Ley 30/95". Máxime si tenemos en cuenta que para la incapacidad permanente parcial se señala respecto de la misma "sin impedir la realización de las tareas fundamentales", y por las razones vistas la perjudicada se ve impedida de realizar las tareas fundamentales como ama de casa".

En caso similar de amputación de brazo, la SAP de Álava, de 28 de diciembre de 2007 , estimó concurrente una incapacidad permanente total, o en el ámbito laboral, la STSJ de Castilla León de 21 de julio de 2011, sección 1 ª.

Ahora bien, lo que no comparte el Tribunal es la cuantía del factor de corrección que fue apreciado por la juzgadora a quo. La horquilla indemnizatoria abarca, aplicando el baremo para el año 2008, de 17.231,68 euros a 86.158,38 euros, considerando el Juzgado que procede una indemnización de 34.463,36. No obstante, entiende el Tribunal, que dado el tipo de incapacidad que sufre la demandada, el importe de la misma debe aplicarse en su tramo superior, es decir en el 80% de su cuantía, lo que determina su elevación a 55.141,36 euros, teniendo en cuenta las graves repercusiones que para la actora supone la privación de su brazo derecho, dominante, con un muñón de 8 centímetros, y con dificultades para la implantación de prótesis, para el desempeño de su actividad habitual como ama de casa.

A dicha suma es preciso descontar la ya abonada por incapacidad permanente parcial de 17.231,67 euros, y el 25% de concurso de conductas culposas, apreciada en el auto de este Tribunal de 29 de enero de 2010 , lo que determina que proceda acoger la demanda en cuantía de 28.432,27 euros.

CUARTO: El último tema objeto del recurso de apelación queda circunscrito a la aplicación de los intereses de demora del art. 20 de la LCS , el cual debe ser estimado. Es necesario reseñar que la compañía aseguradora no consignó en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro las cantidades que consideraba adeudadas, lo que motivó incluso que fuera condenada a satisfacer los intereses de demora en el procedimiento de ejecución del auto de cuantía máxima, en tal sentido ver el fundamento de derecho sexto del auto de 29 de enero de 2010 de este Tribunal , cuyos argumentos damos por reproducidos.

A lo que podríamos añadir, como jurisprudencia más reciente, la procedente de la STS de 19 de mayo de 2011 , que señala al respecto: " . . . la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente ha precisado que, como regla general, la discusión judicial en torno a la cobertura no puede esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, (RC núm. 1188/2005 ), 8 de abril de 2010 (RC núm. 545/2006 ) y 31 de enero de 2011 (RC núm. 2156/2006 )).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010 (RC núm. 694/2006 ) y STS de 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006 )). Del mismo modo, no merece tampoco para la doctrina de esta Sala la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación ( SSTS de 1 de julio de 2008 (RC núm. 372/2002 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1315/2005 ) y 26 de octubre de 2010 (RC núm. 677/2007 )). En relación con esta última argumentación, la jurisprudencia más reciente declara que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007 (RC núm. 4267/2000 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005 ) y 1 de octubre de 2010, (RC núm. 1315/2005 ))".

Pues bien, en el caso presente, la compañía no consignó en el plazo de tres meses. No se discutía la cobertura del siniestro, incluso llegó a ofrecer una cantidad en concepto de pago cuando fue requerida mediante acto de conciliación. La secuela consistente en la amputación traumática del brazo derecho era conocida inicialmente, con lo que la posibilidad de consignar una cantidad al respecto no era cuestión dificultosa. La moderna jurisprudencia no considera como causa justificante exoneradora de la obligación de consignar la discusión sobre la culpa o la apreciación del concurso de conductas culposas entre el agente y la víctima en la génesis del daño resarcible. Por último, ya existía un cuerpo de doctrina jurisprudencial asentada sobre la inexistencia de cosa juzgada entre la ejecución del auto de cuantía máxima y el ulterior juicio declarativo para reclamar daños y perjuicios adicionales no susceptibles de ser postulados ni rebatidos por tal vía.

En cuanto a la forma de devengo de los intereses será la fijada por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 1 de marzo de 2007 , es decir durante los dos primeros años el pago del interés legal incrementado en el 50% y a partir de los dos años al tipo del 20% anual, si no se supera tal límite.

QUINTO: La estimación del recurso de apelación interpuesto por la actora determinará la no imposición de las costas de la alzada, mientras que la desestimación del formulado por la compañía demandada trae consigo la preceptiva imposición en costas ( art. 398 LEC ).

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Dª Virtudes , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ordes, en sentido de elevar la indemnización a percibir por dicha recurrente a la suma de 28.432,27 euros, con los intereses legales de la misma computados desde la fecha del siniestro, de la manera reseñada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, ni las de la alzada correspondientes a dicho pronunciamiento.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE con imposición de las costas procesales del mismo.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la actora, y se decreta la pérdida del constituido por la compañía de seguros recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de 20 días ante esta sección 4ª de la Audiencia Provincial.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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