Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 539/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 492/2010 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 539/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100477


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00539/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 492/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a dos de noviembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1272 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante GRUPO 2000, S.A. , representado por la Procuradora Sra. Martín-Rico Sanz y de otra, como apelado DECALA GESTION, S.L. , representado por la Procuradora Sra. Messa Teichman, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda presentada por Decala Gestión SL, representada por la procuradora Dª Gloria Mesa Teichman, contra Grupo 2000 SA representada por la procuradora Dª África Martín Rico y en consecuencia, condeno a la entidad demandada al pago de la cantidad de 110.762,02 euros más intereses legales desde la fecha de emplazamiento de la demandada.

Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en este proceso". Notificada dicha resolución a las partes, por GRUPO 2000, S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Decala Gestión S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 110.762,02 euros contra la entidad Grupo 2000 S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual en fecha 17 de noviembre de 2004 la actora y la entidad Inmobliaria Tremonte S.L firmaron un contrato con Promociones Valdepelayos S.L para asesorar y gestionar la actuación inmobiliaria de la esta entidad en el sector 6- 4 del POM de Móndejar, por unos honorarios del 3% del presupuesto neto de la contrata; se alega que el 29 de marzo de 2007 se adjudicó el proyecto de urbanización a la demandada, subrogada en los derechos y obligaciones de Promociones Valdepelayos, abonando la demandada a la entidad Geslar Decala S.L. la cantidad de 221.524,04 euros, facturando tal cantidad esta entidad con el consentimiento de la actora al ser socia de la misma y por problemas de tesorería, restando por percibir la cantidad objeto de reclamación cuyo pago habría rechazado la demandada alegando que los derechos derivados del contrato de 17 de noviembre de 2004 corresponderían a Geslar Decala, respecto de la que habrían atendido todas las facturas.

La demandada se opuso a la demanda reseñando pormenorizadamente los avatares seguidos en la constitución de la entidad Geslar Decala para mantener que sólo esta entidad desde su misma constitución había proseguido la actividad de la entidad Decala Gestión, perteneciente a la misma persona física, alegándose en derecho la doctrina de los actos propios y la novación de los artículos 1203 y siguientes del CC para solicitar la íntegra desestimación de la demanda al ocupar Geslar Decala la posición jurídica de la actora subrogándose en su lugar.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda la cuestión sometida a enjuiciamiento y concluye que no se habría producido cesión de derechos ni novación del contrato, por lo que estima íntegramente la demanda con imposición a la demandada de las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida, en la alegación de que se habrían infringido los artículos 1203, 1209 y concordantes del CC , al existir a juicio de la parte prueba suficiente de que habría existido una subrogación en los derechos del acreedor inicial, suponiendo una auténtica cesión del contrato a favor de la entidad Geslar Decala, reproduciendo la parte sus alegaciones de la contestación a la demanda en apoyo de su tesis; asimismo se alega infracción de la doctrina de los actos propios, y ello porque en fecha 28 de diciembre de 2007 se dan por terminadas las relaciones existentes entre Decala Gestión y Geslar Decala, haciéndose constar expresamente que no existiría ningún contrato, deuda u obligación pendiente que no haya sido declarado a la entidad Geslar Decala.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Para enmarcar adecuadamente la cuestión jurídica relativa a la cesión del contrato que se invoca como causa de oposición al pago reclamado podemos recordar lo expuesto por esta misma Sala en sentencia de 24 de julio de 2007 :

"Al respecto, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial, así STS 6 de noviembre de 2006 "La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el Código Civil, aunque sí lo está en el Código italiano (artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2 ). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión". Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el cocontratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( Sentencias de 9 diciembre 1997 , 9 diciembre 1999 , 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002 ). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997 , "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual", STS 5 de marzo 2004 .

La doctrina científica que se ha encargado de estudiar estos aspectos, dentro del tema general de la «transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial», parte de delimitar ciertas figuras jurídicas afines dentro de ella, y se parte desde las dos primeras antes indicadas, diciéndose, sobre la propia «cesión de créditos», que es la de más antigua factura, cuya existencia es más necesaria en el tráfico mercantil para facilitar la rapidez, a través del endoso, de efectos o contratos comerciales, con efectos abstractos o no causales después de los primeros contratantes, mientras que la «asunción de deuda» es de creación relativamente reciente. Por otro lado, el traspaso de la titularidad contractual en sí, que pueda producirse en los negocios antes de su consumación, puede obtenerse, por otro lado, a través de otras dos figuras jurídicas afines, el llamado «contrato para persona que se designará» (el llamado per persona nominando, de los medievalistas genoveses y venecianos, admitido también para el tráfico mercantil), y la «cesión del contrato» (creada a principios del Siglo XX en la doctrina italiana, y que recogen las legislaciones italiana y navarra); según la doctrina, y los referidos textos legales, que nos pueden servir de referencia, la diferencia entre dichas instituciones deriva de que, en la primera de ellas, se prevé, o se autoriza la posible designación de un tercero, en sustitución de uno de los estipulantes iniciales, como parte, debiendo preverse el plazo para esa designación, pues, en otro caso, la relación jurídica se entendería concertada definitivamente entre los primeros contratantes, siendo tal supuesto el de la Ley 514 de la Compilación Foral Navarra , y se pueden citar en Derecho común la «cesión del remate» en las subastas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 EDL1881/1 (art. 1.499 ), el pacto, en las compraventas de viviendas en construcción con precio aplazado, y comprensivo de la cláusula por la que la parte adquirente se reserva la facultad de designar a la persona del definitivo comprador; y los supuestos de compraventa de vehículos, quedándose el comprador con otro, usado, cuyo valor apreciado se rebaja en el precio del nuevo, y que luego el vendedor traspasa a un tercero en principio sin designar; mientras que en la segunda de dichas figuras, que es la que aquí interesa, no se ha previsto tal transmisión, concertándose el negocio, con el carácter inicial de firme, entre los primeros estipulantes, puesto que el tercero, que sustituirá a uno de ellos (normalmente al comprador, en el contrato tipo de compra-venta), aparecerá después, quizá por necesidades económico-fiscales idénticas a las del caso anterior (principalmente, para la evitación de una segunda venta, y con ello también de los gastos de doble titulación y de duplicidad en el pago de impuestos que ello pueda suponer); en estos casos, tanto el precepto foral como el artículo 1.406 italiano exigen que, para que se de válidamente la sustitución subjetiva, existan obligaciones o «relaciones pendientes» entre las partes iniciales y que sean derivadas del mismo contrato, o sea, que éste no se haya consumado aún, dándose así posibilidad al cesionario para hacerse cargo de esas obligaciones, frente al contratante cedido, que éste acepte, pues desaparece de la relación jurídica el cedente, citándose por la doctrina, como casos típicos de «cesión de contrato», admitidos por la legislación fragmentariamente, sin concreción unitaria (excepto la de la Ley 513 Navarra ) en la legislación común, los de «cesión de contratos de trabajo», que lleva consigo la transmisión o «sucesión de Empresa» del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 (artículo 44 ), la «cesión del arrendamiento» (en el «traspaso o cesión de locales de negocio», en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 EDL1964/62 ), y la cesión de la relación contractual en las acciones no liberadas en una Sociedad Anónima (Ley de Sociedades Anónimas EDL1989/15265 de 22 Dic. 1989, artículo 46 ), siendo también un caso típico de tal «cesión de contrato», pero éste en Derecho Público Administrativo, el de la «cesión del contrato de obra», que admitía la Ley de Contratos del Estado, de 28 Dic. 1963, en su artículo 58 . Dando un paso adelante más, hay que añadir que esta norma (y las que la sustituyen en las Comunidades Autónomas), en su artículo 55.4 admite, respectivamente, la transmisión y la pignoración de las certificaciones de obra, cesión similar, en cierto aspecto, a la mercantil de los efectos cambiarios, que es la que se asimila, desde el Derecho Mercantil, a las «cesiones de créditos» que no lo son de contratos completos, y las mismas tendrán, como se dice, carácter abstracto, no causal, excepto para los contratantes iniciales, pudiendo las mismas transmitirse por endoso o por orden de pago".

La juez de instancia concluye que el hecho de que se hiciera el pago a la entidad Geslar Decala no es sino aplicación de lo dispuesto en el artículo 1162 del CC , y no supone ni cesión de derechos o créditos ni novación del contrato; esta conclusión se estima acertada por la Sala, aunque no se explicite de manera extensa su soporte argumentativo pues ni de la documentación aportada ni de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral en las personas que trabajaban en la entidad Decala Gestión, y posteriormente en Geslar Decala, y en la persona de D. Pedro Enrique , administrador al tiempo de la contratación de la entidad Promociones Valdepelayos S.A. como entidad inicialmente obligada al pago convenido, puede resultar una conclusión diferente, pese al esfuerzo argumentativo de la parte, no siendo indiferente el hecho reseñado por la juez en relación con la alegación que pretende en verdad la falta de legitimación de la actora relativo a que la demandada no habría abonado lo debido ni a la actora, ni a aquella entidad que mantiene sucedió a la misma.

La doctrina anteriormente expuesta avala además la decisión de instancia toda vez que no se estaría en el supuesto ante obligaciones pendientes entre las partes según lo convenido, sino ante una obligación cumplida y pendiente en su pago respecto de uno de los plazos pactados, no existiendo dato alguno de una cesión contractual, ni de que en el espíritu del negocio se pactara en verdad con la entidad Geslar Decala como mantuvo el Sr. Pedro Enrique , cuando la sociedad ya existía al firmarse el contrato con Decala Gestión, por más que su inscripción fuera posterior, y cuando en la entidad contratante participaban además otras sociedades, de manera que el dato de que los trabajadores de Decala Gestión pasaran después a Geslar Decala, manteniendo en administrador del primera su propio despacho en el mismo sitio, no es sino una decisión empresarial que no evita la pervivencia de la entidad Decala Gestión ni supone la cesión que se alega existente.

TERCERO.- A la misma solución ha de llegarse desde el examen de la doctrina de los actos propios que también invoca la recurrente.

El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 1-7-2011 , expresa:

"....En segundo lugar, entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil EDL1889/1 " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado ", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 .

Por lo antes expuesto no se dan esos actos inequívocos y definitivos que exige la jurisprudencia, sino que la valoración de la prueba lleva a una solución contraria, el mantenimiento de la obligación de pago, en verdad indiscutida, a favor de la contratante, persona jurídica que no habría cedido ni el contrato, finalizado, ni su crédito.

Debe por ello desestimarse el recurso interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la recurrente las costas causadas, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Grupo 2000, S.A., contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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