Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 539/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 438/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 539/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100432
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00539/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0004024 /2011
RECURSO DE APELACION 438 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1092 /2005
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
Apelante/s: EMILIO LUSQUIÑOS SL
Procurador/es: JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER
Apelado/s: Remigio , Luis Andrés , Alejandro DSF PROVEEDORES AUSTRALES SL
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , ARTURO MOLINA SANTIAGO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM. 540
Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.NICOLAS DÍAZ MÉNDEZ
D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D.MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1092/05, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 438/11, en el que han sido partes, como apelante D Domingo Y EMILIO LUSQUIÑOS SL, que estuvieron representados por el Procurador Sr Noriega Arqués; y de otra, como apelados GEODIS WILSON SPAIN, representada por el Procurador Sr Tesorero Díaz, D Alejandro , representado por el procurador Sr Molina Santiago, DSF PROVEEDORES AUSTRALES, MONTESOLANA PATRIMONIAL SL, D Remigio , Y D Luis Andrés .
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de D. Domingo y de la entiedad Emilio Lusquiños S.L., debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados DSF Proveedores Australes S.L., D. Remigio , D. Luis Andrés , la entidad Montesolana Patrimonial S.L., D. Alejandro y la entidad Ibercóndor SA, de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.
Se imponen las costas procesales causadas a los demandantes."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 20 de junio de 2010, abriéndose el correspondiente rollo de Sala, quedando pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el día 1 de septiembre de 2011.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 22 de noviembre de 2011 se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa el recurso que sostiene en la presente alzada en tres grupos de motivos o alegaciones; en primer lugar se refiere a la propia dinámica de funcionamiento con las entidades codemandadas para la realización de operaciones de importación de pescado, adelantando la entidad actora las sumas correspondientes y descontando los demandados las cantidades que percibían según lo pactado, y arrojando tal operativa, según la tesis de los demandantes, un claro saldo a su favor. En segundo lugar se aduce que el reconocimiento de deuda suscrito por el demandante en fecha de 15 marzo 2005, no respondía a la realidad siendo firmado por engaño de los demandados bajo la promesa del futuro arreglo de la situación, que ya en ese momento representaba una deuda importante a favor de los demandantes. Por último se sostiene que aunque de la pericial practicada y ratificada en autos no se desprende la plena acreditación de la suma exigida, cabe acudir a un cálculo aproximado teniendo en cuenta los datos aportados por la entidad Mercamadrid, y sobre todo deduciéndose del contenido del informe pericial la clara existencia de un desequilibrio entre la mercancía recibida y lo realmente abonado. Debe ponerse de relieve en relación al recurso examinado, que expresamente se deja fuera del mismo a la entidad Ibercóndor SAU, (en la actualidad Geodis Wilson Spain), circunstancia que determina la consideración de la firmeza de la sentencia dictada respecto de tal entidad.
SEGUNDO.- Procede, por cuestiones sistemáticas, el análisis de las alegaciones formuladas respecto a la impugnación por los demandantes del documento de fecha 15 marzo 2005, reconocimiento de deuda de la actora, dación en pago y subrogación, y en el que se pone de manifiesto, como presupuesto del mismo, el reconocimiento por la demandante de una deuda por importe de 416.670,76 euros en favor de la mercantil demandada DSF (folio 58 y siguientes). Debe ponerse de relieve en primer lugar la validez de tal documento, tal y como sostiene la sentencia recurrida, perfectamente causalizado en función de relaciones comerciales mantenidas entre las partes, y por otro lado regulando de igual modo tales relaciones teniendo en cuenta el certificado obrante al folio 65 vuelto de los autos en cuanto al saldo existente entre el montante total de facturas emitidas y contabilizadas por DSF, y el importe de los pagos realmente satisfechos. Documento que en modo alguno se acredita haya sido suscrito bajo error, dolo o intimidación, como vicio de la voluntad de los firmantes y como viene a alegar el apelante, y que resulta contradictorio con la deuda que el actor viene a reclamar en su favor, y destacando la resolución combatida que tal documento produce evidentes efectos vinculantes para las partes que lo suscriben, y hace desaparecer en principio la referencia del demandante a la figura del enriquecimiento injusto como base de su pretensión.
TERCERO.- Los otros dos grupos de motivos aducidos; el cálculo de la liquidación que lleva a cabo el recurrente, y el valor de la prueba pericial practicada, deben ser analizados conjuntamente atendiendo el propio fundamento de los mismos. La entidad recurrente lleva a cabo una determinación o cálculo de saldos a su favor en función esencialmente de las sumas abonadas y el producto que se dice realmente suministrado, arrojando un resultado que es objeto la reclamación. Pero sin embargo del informe pericial practicado no se llega a tal conclusión, destacándose en su contenido (folios 6111 y siguientes), que la actora no lleva la contabilidad ordenada, y que si bien en sus conclusiones en los párrafos 6.4, 6.5 y 6.9, parece dar a entender que existen unos saldos favorables a los demandantes, en la ratificación operada en el acto del juicio no se llega a aclarar a qué se deben, y sobre todo si se ven o no afectadas por el reconocimiento de deuda, teniendo en cuenta que tales saldos se corresponden con operaciones denominadas discrepantes entre las partes pero referidas a los ejercicios 2003, 2004, y 2005, que por tanto vendrían afectadas por el reconocimiento de deuda reseñado. Frente a todo ello el demandante plantea un cálculo aproximado en función del precio medio de mercado, cálculo que no llega a efectuar manteniendo en su recurso la estimación de la demanda por la totalidad de la suma pretendida, y que no encuentra apoyo documental ni cabe extraer del contenido de la prueba pericial practicada. Lo expuesto debe conducir por tanto a la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia, cuya confirmación resulta procedente con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Fallo
Que procede declarar la firmeza de la sentencia dictada en la instancia respecto de la entidad codemandada IBERCÓNDOR SAU, en la actualidad GEODIS WILSON SPAIN al no mantenerse contra la misma el recurso en esta alzada. Desestimamos el recurso de apelación formulado por D Domingo Y EMILIO LUSQUIÑOS SL contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, dictada por el juzgado de primera instancia número 7 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal

