Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 539/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 475/2011 de 26 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 539/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100434


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00539/2011

SENTENCIA Núm. 539/2011

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. JAVIER SEOANE PRADO

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En Zaragoza, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, y

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1185/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 475/2011, en los que aparece como parte apelante, CONGEMASA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, asistido por el Letrado D. JESUS RODRIGUEZ MERINO, y como parte apelada, PRAINSA PREFABRICADOS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL TURMO CODERQUE, asistido por el Letrado D. EDUARDO OLANO OLORIZ, sobre , siendo Magistrado Ponente e Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERA.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda:

1º)DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada CONGEMASA ha desistido unilateralmente del contrato suscrito con la demandante.

2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a CONGEMASA, S.L. a que pague a PREINSA PREFABRICADOS, S.A. la cantidad de 227.194,96 euros (IVA incluido) en concepto de precio de los materiales fabricados, más la cantidad de 9.087,79 euros, más los intereses por mora o retraso al tipo pactado en contrato del euribor más dos puntos devengados desde el 12 de noviembre de 2009.

3º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La demandante afirma haber pactado con la demandada un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra mediante el cual se acordaba la fabricación y suministro de material prefabricado de hormigón y los trabajos de montaje para la ejecución de la estructura de dos naves industriales. Habiendo realizado dicha fabricación de aquellos elementos estructurales, previo el VBº de los planos por parte de la dirección facultativa de la demandada, ésta se niega a recibir el material fabricado. Considerando "Prainsa" que se trataría de un "desistimiento unilateral" del contrato. Lo que le lleva a pedir el precio del material fabricado y el 4% por gastos de almacenaje, conforme a las Condiciones Generales 7 y 12 del Contrato suscrito entre ellas.

SEGUNDO.- La demandada se opuso, alegando que la denominación que la actora realiza en el suplico de su demanda de su acción -"rescisión"- es incorrecta jurídicamente e inaplicable a la situación litigiosa, por lo que habría que desestimarla.

Y en cuanto al fondo considera que la fabricación de los elementos que se pretenden cobrar no debió de iniciarse. No existía el VBº a los planos definitivos. Además el VBº dado por su dirección facultativa no le vincula, pues ésta y la fabricante actuaron en connivencia fraudulenta para forzar una fabricación que la comitente aún no había autorizado. Y, por fin, que las "Condiciones detalladas" del contrato en su versión auténtica (sin los retoques que contiene el D.2 de la demanda), supone que sólo debía de comenzar la fabricación tras el pago de la cantidad inicial (25%). Hasta tanto, el contrato no vinculaba a las partes.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, interpretando el contrato y valorando las pruebas practicadas en el sentido pretendido por la parte actora.

La demandada recurre en apelación. Plantea dos cuestiones procesales previas. La primera, la ausencia en la sentencia de "hechos probados" y la segunda la incongruencia de conceder algo distinto de lo pedido, pues en la demanda se pedía la rescisión del contrato y no la declaración de desistimiento unilateral de la demandada.

En cuanto al fondo reitera dos causas de oposición. La primera, que el contrato estaba condicionado al pago de la cantidad inicial, y la segunda, que no podía la actora comenzar a fabricar en tanto no recibiera los planos y especificaciones de la adquirente o comitente (la demandada). Hay una tercera que insiste en el tema de la "rescisión".

CUARTO.- En cuanto a la necesidad de hechos probados en las sentencias civiles la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente. Así la S.T.S. de 27-diciembre-2010 desestima la infracción del At 209-2º LEC " ya que, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 744/2009, de 10 noviembre , en las sentencias civiles no hay obligación de un relato autónomo de "hechos probados"; conclusión que pude mantenerse incluso tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero 2000 que, en su artículo 209, regla 2ª , establece que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, entre otros extremos "los hechos probados, en su caso". Se cita en tal sentido la sentencia de 25 de noviembre 2008 , en la cual se razona sobre la dificultad que comportaría en la mayoría de los casos la concreción de tales hechos en un relato único y singular, como por el contrario resulta posible en el ámbito de otras jurisdicciones; y se añade que "en realidad la regla 2ª del artículo 209 no impone con carácter general la obligación de consignar separadamente los hechos probados en las sentencias civiles, sino que importa del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresión "en su caso" para precisar que si tal relato se formula en la sentencia -lo que, en determinados casos, resulta muy conveniente- el mismo ha de figurar en los "antecedentes de hecho" y no, como sucede con frecuencia, en la fundamentación jurídica. Si la formulación de tal relato fuese obligatoria en todos los supuestos sería absolutamente superfluo el empleo de la locución "en su caso"""

En todo caso, además como señala la STS 187/10, de 18 marzo , la sentencia constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y pre-determinantes y el fallo o consecuencia de éstas.

Por todo lo cual procede desestimar este primer motivo de apelación.

QUINTO.- En lo atinente a la incongruencia, aunque no la califique así la recurrente-, estaríamos ante una de las denominadas "extra petita" (conceder algo distinto de lo pedido). Sin embargo, esta objeción procesal ya fue desechada por el juez de instancia en la Audiencia Previa, por su escasa o nula relevancia, sin que se protestara o recurriera por la parte demandada tal decisión.

Pero, en todo caso, la denominación más o menos acertada de la pretensión ejercitada o de la causa petendi no es -por sí- suficiente motivo para una desestimación de la demanda sin atender al fondo de la cuestión litigiosa.

Como ha reiterado la jurisprudencia, la congruencia es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y, en su caso,, de la causa petendi ( Ss.T.S. 19-enero-2007 , 9-may o-2011 y 28-junio-2010 ).

Más precisamente la S.T.S. 19-junio-2007 dice que habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, cosa que no ocurre en nuestro supuesto. Pues el desistimiento unilateral del contrato está claramente estipulado en la demanda. Es más, añade dicha S.T.S. que " Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CD se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' (STC 20/21982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales". Lo que tampoco ha sucedido en nuestro supuesto.

SEXTO.- El fondo del asunto requiere interpretar el contrato a la luz de su clausulado y de la prueba practicada. Así, dicho contrato contiene unas "Condiciones Generales" y unas particulares, llamadas "Detalladas". Es en éstas en las que ambas partes fundamentan sus respectivas tesis, de manera principal.

La actora se remite al contenido modificado de las mismas y la demandada niega la aceptación de dichas alteraciones.

A favor de la tesis de la demandante está la no aportación por parte de "Congemasa" de su ejemplar de contrato. Copia que afirma en su recurso que no existe. A favor de la demandada está el propio contenido prerredactado de las citadas condiciones, en las que se concreta que las modificaciones de las mismas se harán constar en el punto "9" de éstas. Sin que esa constancia se haya realizado.

A partir de aquí habrá que valorar la prueba practicada conforme a los principios que le son propios a cada una de ellas (ats 316 y 376 LEC).

SEPTIMO.- Es cierto que la Condición General primera dice que el contrato quedará perfeccionado y obligará a las partes a partir de la aceptación escrita y el pago de la cantidad inicial establecida a cuenta. Sin embargo, el contrato comenzó a consumarse aun sin haberse realizado tal pago. El acuerdo concluía con la entrega y montaje del material, pero se iniciaba con la contratación por parte del cliente de una dirección técnica ("Agroindus S.L.") y la aprobación de los planos de montaje.

Por lo tanto no es del todo exacto que el pago de la cantidad inicial fuera condición suspensiva para el comienzo de la eficacia contractual. Hay que tener en cuenta que "Congemasa" ya incurre en gastos (Contratar a la dirección técnica) y también "Prainsa" (trabajar con dichos técnicos para pulir los planos de fabricación del material a realizar).

Así pues, el inicio de la vida del contrato siguió el curso establecido en las Condiciones Generales: planos de fabricación y VBº de la dirección técnica del cliente, para lo cual -como es lógico y se deduce de la testifical del Sr. Mauricio (ingeniero industrial) -hubo los necesarios contactos entre "Prainsa" y "Congemasa", bien directamente, bien a través -sobre todo- de los técnicos contratados por ésta.

OCTAVO.- Por ello, la cuestión ha de decidirse teniendo en cuenta, por un lado, el iter razonable u ordinario del contrato (ya iniciado en su ejecución); y, por otro, si hubo una postura firme y clara de "Congemasa" contraria a la fabricación del material cuyos planos ya estaban aprobados.

En las condiciones contractuales no existe referencia alguna a la necesidad de que, una vez aprobados los planos, "Prainsa" haya de esperar "orden concreta" de fabricación. Los empleados de "Prainsa" niegan rotundamente ese desarrollo contractual. Basta la aprobación de los planos para comenzar la "fabricación". Pero además, el ingeniero Don. Mauricio , técnico contratado por "Congemasa" testificó que una vez que se aprueban los planos se pone en marcha el proceso de fabricación. Que eso es lo habitual. Y que su relación con el cliente ("Congemasa") fue fluida, la normal entre cliente y técnico. A ello añadió que se trabajó teniendo en cuenta que sí había pactado una fecha de inicio de suministro para el montaje -31-marzo-2008-, pues el trabaja con un "calendario".

Consecuentemente, los representantes de "Congemasa" sí conocían todas las relaciones de tipo técnico para pulir los planos de fabricación.

NOVENO.- A partir de ahí lo lógico es pensar que a continuación viene la fabricación del material interesado. Pues no consta pacto alguno según el cual después de la aprobación de los planos se abriera un interregno a la espera de una específica "orden de fabricación".

Pero, en todo caso, conocedora "Congemasa" de la situación de los planos, ya aprobados, a ella le correspondía aclarar, concretar o enfatizar ante "Prainsa" que no comenzara a fabricar. Y a ese respecto no hay sino la manifestación del representante legal de la demandada y de su testigo Sr. Carlos Francisco .

Manifestaciones sin la suficiente intensidad probatoria como para aceptar probado que se dio una orden contundente de "no fabricar".

El primero de ellos dice que se habló de no fabricar de momento, que no podía dar la orden de fabricar hasta que no se arreglara el tema financiero. Sin embargo, el proyecto de ejecución de las naves, es decir, aquel que contiene todos los elementos necesarios para ello (los de fabricación o implantación, los de maquinaria, servicios, instalaciones, etc.) se presentó a visado colegial el 20-5-2008 (casi 2 meses después de la fecha acordada para el inicio de suministro de las piezas fabricadas: 31-3-2008). La tasación inmobiliaria a efectos de obtener financiación se fecha el 17-julio-2008. Luego no puede afirmarse que no se fabricaba por orden expresa, cuando aún no sabía "Congemasa" si iba o no a poder sufragar la obra. De hecho, la subvención no costa denegada, sino ampliada la fecha de las obras hasta el 30-6-2009.

Si no hay suspensión de la ejecución del contrato, ni obligación de "orden específica de fabricación" y no consta "orden clara de no fabricación", lo fabricado está dentro del contexto y contenido del contrato que unía a las partes.

DECIMO.- Tampoco el testigo de la demandada, Don. Carlos Francisco , resulta convincente. Sus respuestas son genéricas. Hablaba con Emilio (de "Prainsa") y sí le decía que no se podía fabricar porque no había ni planos, ni financiación ni subvención. Y afirmó que todo eso lo había hablado con él antes del 31 de marzo de 2008.

Sin embargo, esto casa mal con las fechas señaladas de la tasación inmobiliaria y el visado del proyecto de ejecución. Pero, sobre todo, con la misión encomendada Don. Carlos Francisco por su empresa, ya que según el representante legal de "Congemasa" al ser interrogado, afirmó que Don. Carlos Francisco era un comercial contratado para ayudarle, para filtrarle llamadas... . Una orden de tal envergadura ("no fabricar"·) debió de tener otra constancia y otro mensajero, en atención a la relevancia de los hechos.

UNDECIMO.- Es verdad que aunque los técnicos de "Agroindus" reiteran que ellos no eran quienes para dar una "orden de fabricación", si que remitieron el fax D.7 de la demanda, lo que en las circunstancias que venimos analizando deja poco lugar a dudas de que -salvo orden expresa de "no fabricación"- ésta debía de comenzar.

DUODECIMO.- Todo lo cual aboca a la desestimación del recurso con el pertinente pronunciamiento en materia de costas (at 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Congemasa S.L.", debemos confirmar la sentencia apelada. Con expresa condena en costas a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en plazo de Cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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