Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 539/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 287/2012 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 539/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100519

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00539/2012

Rollo Apelación 287/2012

S E N T E N C I A Nº 539

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a, veintisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 671/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 287/2012, en los que aparece como parte actora apelante, Dª Gema , D. Carlos Ramón y Dª Salome , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO RAMALLO MASSANET; y como parte demandada apelada, D. Belarmino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. MIGUEL ARBONA SERRA y asistido por el Letrado D. Belarmino ; y otra como parte demandada apelada D. Felix , Dª Carolina , Dª Leticia , Dª Tamara , Dª Blanca , D. Maximo , D. Tomás , Dª Lidia , D. Eusebio y D. Cesar , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MARIA CERDO FRIAS y asistidos por el Letrado D. JUAN MIR CERDÓ; y otros como demandados apelados en rebeldía procesal D. Isidro , D. Pedro , D. Jose Enrique , D. Alvaro , D. Doroteo , Dª Amelia , D. Iván y Dª Flora .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma en fecha 17 de junio de 2010, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Carlos Ramón , Gema y Salome contra: 1º) Belarmino representado por el Procurador Miguel Arbona,

2º) Felix , Carolina , Leticia , Tamara , Blanca , Maximo , Tomás , Lidia , Eusebio y Cesar representados por el Procurador Juan Cerdó.

3º) Isidro , Pedro , Jose Enrique , Alvaro , Doroteo , Amelia , Iván y Carolina declarados en situación de rebeldía procesal.

Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados.

Se imponen las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a la complejidad del asunto.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda de juicio ordinario por parte de D. Carlos Ramón y de Dª Gema , contra D. Felix , en suplico de que se dicte sentencia por la que: '1º Declare el derecho de los actores, como herederos de su madre doña Eloisa , a que se cumpla la última voluntad de ésta en cuanto a lo que se contiene en la memoria testamentaria protocolizada por el notario don Rafael Gil Mendoza, en acta de fecha 28 de junio de 1.999, y, en consecuencia a ser resarcidos por don Felix de la diferencia correspondiente en razón de haber resultado favorecido por la causante en la operación de venta a los citados consortes de la FINCA000 ', y ello mediante los ajustes que deberá determinar el contador partidor don Belarmino en el ejercicio de sus funciones asumidas y realizadas como tal, ajustes que harán de concretarse en la fijación de la suma dineraria que deben percibir los actores de su hermano don Felix , a cuyo efecto el Juzgado señalará al Sr. Belarmino el plazo que estime oportuno para dar cumplimiento a las precedentes declaraciones de este pedimento y presente al Juzgado el documento en que se plasme el resultado de su actuación; condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y a don Felix a abonar a los actores las sumas que a cada uno correspondan de acuerdo con las determinaciones del Contador Partidor; estableciendo el pronunciamiento sobre costas que legalmente proceda en función de la condena efectuada.

2º.- Efectúe (como petición subsidiaria de la anterior y para el caso de que esta última se desestime; o, alternativamente, y para el caso de que el Contador Partidor señor Belarmino no llevara a cabo cuanto a su respecto se especifica en el pedimento primero y principal), la declaración del derecho de los actores en los mismos términos formulados en dicho pedimento y en la parte que finaliza con las palabras: 'operación de venta a los citados consortes de la FINCA000 '; y sustituyendo el resto de la declaración en los términos siguientes: 'Y ello mediante los ajustes que se determinarán en la propia sentencia, de acuerdo con los criterios contenidos en el apartado 4 del capítulo 'Valoración de Hechos de la Demanda' y con la resultancia de las pruebas practicadas, fijando la cantidad que deben recibir cada uno de los actores; o bien defiriendo dicha determinación a la ejecución de Sentencia; condenando en todo caso a don Felix a estar y pasar por las declaraciones de la Sentencia y pagar a los actores la suma que se fije, sea en la propia Sentencia o en ejecución de la misma; así como al pago de las costas del procedimiento', y posteriormente contra D. Belarmino , y en suplico de que: '1º.- Declare el derecho de los actores, como herederos de su madre doña Eloisa , a que se cumpla la última voluntad de ésta en cuanto a lo que se contiene en la memoria testamentaria protocolizada por el notario don Rafael Gil Mendoza, en ata de fecha 28 de junio de 1.999, y, en consecuencia a ser resarcidos por don Felix de la diferencia correspondiente en razón de haber resultado favorecido por la causante en la operación de venta a los citados consortes de la FINCA000 ', y ello mediante los ajustes que deberá determinar el contador partidor don Belarmino en el ejercicio de sus funciones asumidas y realizadas como tal, ajustes que habrán de concretarse en la fijación de la suma dineraria que deben percibir los actores de su hermano don Felix , a cuyo efecto el Juzgado señalará al Sr. Belarmino el plazo que estime oportuno para dar cumplimiento a las precedentes declaraciones de este pedimento y presente al Juzgado el documento en que se plasme el resultado de su actuación; condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y a don Felix a abonar a los actores las sumas que a cada uno correspondan de acuerdo con las determinaciones del Contador Partidor; estableciendo el pronunciamiento sobre costas que legalmente proceda en función de la condena efectuada.

2º.- Efectúe (como petición subsidiaria de la anterior y para el caso de que esta última se desestime; o, alternativamente, y para el caso de que el Contador Partidor señor Belarmino no llevara a cabo cuanto a su respecto se especifica en el pedimento primero y principal), la declaración del derecho de los actores en los mismos términos formulados en dicho pedimento y en la parte que finaliza con las palabras: 'operación de venta a los citados consortes de la FINCA000 '; y sustituyendo el resto de la declaración en los términos siguientes: 'Y ello mediante los ajustes que se determinarán en la propia sentencia, de acuerdo con los criterios contenidos en el apartado 4 del capítulo 'Valoración de Hechos de la Demanda' y con la resultancia de las pruebas practicadas, fijando la cantidad que deben recibir cada uno de los actores; o bien defiriendo dicha determinación a la ejecución de Sentencia; condenando en todo caso a don Felix a estar y pasar por las declaraciones de la Sentencia y a pagar a los actores la suma que se fije, sea en la propia Sentencia o en ejecución de la misma; así como al pago de las costas del procedimiento', fue contestada por éste último y por el demandado inicialmente en el sentido de que: 'Primero.- Dicte resolución en al que aprecie la existencia de litisconsorcio pasivo necesario que impide la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Segundo.- En su caso, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda. Tercero.- Se impongan las costas a la parte actora'; y, tras la audiencia previa de fecha 28-febrero- 2006 , la demanda fue ampliada contra Dª Salome , D. Isidro , D. Gervasio D. Pedro , D. Jose Enrique , D. Alvaro , D. Doroteo , Dª Flora , Dª Amelia , D. Iván , Dª Carolina , Dª Leticia , Dª Tamara en suplico de que: '1º.- Declare el derecho de los actores, como herederos de su madre doña Eloisa , a que se cumpla la última voluntad de ésta en cuanto a lo que se contiene en la memoria testamentaria protocolizada por el notario don Rafael Gil Mendoza, en acta de fecha 28 de junio de 1.999, y, en consecuencia a ser resarcidos por don Felix de la diferencia correspondiente en razón de haber resultado favorecido por la causante en la operación de venta a los citados consortes de la FINCA000 ', y ello mediante los ajustes que deberá determinar el contador partidor don Belarmino en el ejercicio de sus funciones asumidos y realizadas como tal, ajustes que habrán de concretarse en la fijación de la suma dineraria que deben percibir los actores de su hermano don Felix , a cuyo efecto el Juzgado señalará al Sr. Belarmino el plazo que estime oportuno para dar cumplimiento a las precedentes declaraciones de este pedimento y presente al Juzgado el documento en que se plasme el resultado de su actuación; condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y a don Felix a abonar a los actores las sumas que a cada uno correspondan de acuerdo con las determinaciones del Contador Partidor; estableciendo el pronunciamiento sobre costas que legalmente proceda en función de la condena efectuada.

2.- Efectúe (como petición subsidiaria de la anterior y para el caso de que esta última se desestime; o, alternativamente, y para el caso de que el Contador Partidor señor Belarmino no llevara a cabo cuanto a su respecto se especifica en el pedimento primero y principal), la declaración del derecho de los actores en los mismos términos formulados en dicho pedimento y en la parte que finaliza con las palabras: 'operación de venta a los citados consortes de la FINCA000 '; y sustituyendo el resto de la declaración en los términos siguientes: 'Y ello mediante los ajustes que se determinarán en la propia sentencia, de acuerdo con los criterios contenidos en el apartado 4 del capítulo 'Valoración de Hechos de la Demanda' y con la resultancia de las pruebas practicadas, fijando la cantidad que deben recibir cada uno de los actores; o bien defiriendo dicha determinación a la ejecución de Sentencia; condenando en todo caso a don Felix a estar y pasar por las declaraciones de la Sentencia y a pagar a los actores la suma que se fije, sea en la propia Sentencia o en ejecución de la misma; así como al pago de las costas del procedimiento' y contra Dª Blanca , D. Maximo , D. Tomás , Dª Lidia , D. Eusebio en suplico de que: '1º.- Declare el derecho de los actores, como herederos de su madre doña Eloisa , a que se cumpla la última voluntad de ésta en cuanto a lo que se contiene en la memoria testamentaria protocolizada por el notario don Rafael Gil Mendoza, en acta de fecha 28 de junio de 1.999, y, en consecuencia a ser resarcidos por don Felix de la diferencia correspondiente en razón de haber resultado favorecido por la causante en la operación de venta a los citados consortes de la FINCA000 ', y ello mediante los ajustes que deberá determinar el contador partidor don Belarmino en el ejercicio de sus funciones asumidas y realizadas como tal, ajustes que habrán de concretarse en la fijación de la suma dineraria que deben percibir los actores de su hermano don Felix , a cuyo efecto el Juzgado señalará al Sr. Belarmino el plazo que estime oportuno para dar cumplimiento a las precedentes declaraciones de este pedimento y presente al Juzgado el documento en que se plasme el resultado de su actuación; condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y a don Felix a abonar a los actores las sumas que a cada uno correspondan de acuerdo con las determinaciones del Contador Partidor; estableciendo el pronunciamiento sobre costas que legalmente proceda en función de la condena efectuada.

2º.- Efectúe (como petición subsidiaria de la anterior y para el caso de que esta última se desestime; o, alternativamente, y para el caso de que el Contador Partidor señor Belarmino no llevara a cabo cuanto a su respecto se especifica en el pedimento primero y principal), la declaración de l derecho de los actores en los mismos términos formulados en dicho pedimento y en la parte que finaliza con las palabras: 'operación de venta a los citados consortes de la FINCA000 '; y sustituyendo el resto de la declaración en los términos siguientes: 'Y ello mediante los ajustes que se determinarán en la propia sentencia, de acuerdo con los criterios contenidos en el apartado 4 del capítulo 'Valoración de Hechos de la Demanda' y con la resultancia de las pruebas practicadas, fijando la cantidad que deben recibir cada uno de los acotes; o bien defiriendo dicha determinación a la ejecución de Sentencia; condenando en todo caso a don Felix a estar y pasar por las declaraciones de la Sentencia y a pagar a los actores la suma que se fije, sea en la propia Sentencia o en ejecución de la misma; así como al pago de las costas del procedimiento'; a la vez contesta por Dª Carolina , Dª Leticia , Dª Tamara , D. Gervasio , por D. Maximo , Dª Lidia , D. Tomás , D. Eusebio , Dª Blanca ; y por allanada a Dª Salome ; declarándose en situación de rebeldía procesal a D. Pedro , D. Jose Enrique , D. Alvaro , Dª Flora , D. Iván , Dª Amelia y D. Doroteo ; e, intentándose celebrar el acto de la audiencia previa el 27-marzo-07, y de la acumulación de los autos nº 187/07 a los nº 671/05 del mismo Juzgado por Auto de 30-abril-07; y contestada la demanda formulada por Dª Salome , por parte de D. Felix , Dª Carolina , Dª Leticia , Dª Tamara , D. Maximo , Dª Tamara , D. Tomás , D. Eusebio y Dª Blanca y de D. Gervasio y por D. Belarmino ; y declarándose en situación de rebeldía procesal a Dª Amelia , D. Iván , D. Gervasio , D. Pedro , D. Jose Enrique , D. Alvaro , D. Doroteo y Dª Flora , así como Isidro ; con reseñalamiento de la audiencia previa para el día 22-septiembre-2009; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnico-valorativas, recayó Sentencia a 17-junio-2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpusta por Carlos Ramón , Gema y Salome contra: 1) Belarmino representado por el Procurador Miguel Arbona,

2º) Felix , Carolina , Leticia , Tamara , Blanca , Maximo , Tomás , Lidia , Eusebio y Cesar representados por el Procurador Juan Cerdó.

3º) Isidro , Pedro , Jose Enrique , Alvaro , Doroteo , Amelia , Iván y Carolina declarados en situación de rebeldía procesal.

Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Se imponen las costas a la parte actora '.

La representación procesal de D. Carlos Ramón , Dª Gema y Dª Salome , se alza contra la anterior resolución, alegando que la acción ejercitada lo es en base al contenido del artº 1.079 del Código Civil ; que Dª Amelia emitió una memoria testamentaria en la que adoptaba medidas para compensar o corregir la ventaja o beneficio; que la finca fue vendida a un precio 'de favor' y que la causante quería que su hijo-adquirente devolviera la cantidad en que excedía del precio real repartida entre el número de herederos; por todo lo cual interesa que se dicte 'sentencia estimando el recurso y revocando la Sentencia de primera instancia, y estimando en definitiva la demanda de acuerdo con el suplico de la misma, con imposición de las costas que correspondan a la parte demandada'.

La representación procesal de D. Felix y otros se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que es indudable el carácter de compraventa sobre la FINCA000 ', corroborado por la Memoria de fecha 1-junio- 88; que no puede prosperar la acción ejercitada de adverso pues el valor no existía en el momento de la partición, como tampoco la tesis de una donación colacionable; que los actores omiten cualquier referencia al documento de fecha 20-junio-96 y a la Memoria Testamentaria de 15-septiembre-93; que la compraventa no incluye un componente de gratuidad sino que fue onerosa; que la Memoria de fecha 15-septiembre-93 constituye la última voluntad testamentaria de Dª Eloisa ; y que los herederos se manifestaron conjuntamente sobre la compra de la finca, precio y deuda, al suscribir el documento de 20-junio-96; por todo lo cual interesa que se 'dicte sentencia confirmatoria de la recaída en primera instancia, con expresa imposición de las costas a la apelante'.

SEGUNDO.-A modo de adelanto, y con anterioridad a analizar la problemática que, en algunos casos, suscita el contenido del artº 1.079 del Código Civil y los preceptos correlativos de la Compilación del Derecho Civil Foral Balear, procede reseñar que, según el artº 1.254 del Código Civil : 'El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'.

El contrato, por ende, es un mecanismo de generación de derechos y obligaciones respecto de las partes, quienes se encuentran vinculadas a la realización de su promesa por el mero hecho de haberse comprometido a ello, por haber prestado su consentimiento.

La consagración normativa de la autonomía privada en nuestro Código Civil se encuentra formulada en el artículo 1.255, según pacífica afirmación doctrinal y jurisprudencial:"los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público".

La fuerza vinculante de los contratos se encuentra sancionada en el artículo 1.091 del Código, conforme al cual"las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Dicho precepto, fundamental en nuestro sistema, no afirma que el contrato sea, ni siquiera inter partes, ley; más, sin embargo, atribuye a las obligaciones ex contractu"fuerza de ley"en las relaciones entre los contratantes, fundamentando así la eficacia obligatoria de la autonomía privada, tal y como ha declarado la jurisprudencia.

Y que los elementos esenciales del contrato:"No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º Consentimiento de los contratantes.

2º Objeto cierto que se materia del contrato.

3º Causa de la obligación que se establezca'.

Por otra parte, interpretar equivale a desentrañar o averiguar el significado exacto, el alcance concreto o el preciso sentido de algo, trátese de una norma jurídica propiamente dicha o de un contrato; en ambos casos, la existencia de criterios interpretativos de diferente signo no supone que deba excluirse la posible combinación de varios de ellos para desentrañar el significado de la norma o del acuerdo contractual. La exacta determinación del contenido del contrato y, por tanto, la efectiva ejecución del mismo puede:

a) Excepcionalmente, en casos de contratantes particularmente puntillosos y previsores, hacer ociosa la interpretación del contrato.

b) En determinados casos, que la práctica acredita como los más numerosos, la efectiva realización del contenido del contrato suele demostrar la insuficiencia de la actividad interpretativa para determinar el contenido exacto del contrato, precisamente como consecuencia de la propia insuficiencia del pacto o clausulado contractual, que raramente suele contener elementos suficientes para prever todas las consecuencias o incidencias del cumplimiento efectivo de las obligaciones dimanantes del contrato.

En efecto, en numerosas ocasiones, la exacta determinación del contenido contractual no habría de derivarse sólo de la actividad interpretativa de forma exclusiva, sino que -dando algún paso más- sería necesario proceder a fijar la naturaleza del contrato (operación lógica conocida técnicamente con el nombre de calificación) y, sobre la base de la misma, extraer seguidamente todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (la llamada integración del contrato).

Conforme al articulado del Código Civil, inicialmente la interpretación debe dirigirse a desentrañar la"intención de los contratantes"(giro utilizado por los arts. 1.281, 1.282 y 1.289.2 de forma literal), generándose así la denominada interpretación subjetiva: la que trata de indagar tanto la voluntad de cualquiera de las partes, cuando la intención común de ambas.

La fundamental es, por supuesto, esta última:"la interpretación admisible es la que atiende a la común intención de los contratantes... basada en la voluntad bilateral de ambos, quedando, por tanto, excluida la mera voluntad interna de cualquiera de los contratantes, que puede servir, no obstante, para concretar aquella voluntad común"( STS de 8 de noviembre de 1983 ; también STS de 25 de junio de 1985 :"para averiguar la intención de los contratantes no puede atenderse a lo que cada uno entendió o pensó al contratar").

Proporciona el Código Civil para ello los siguientes criterios:

1. La intención de los contratantes asume primacía, aunque la fórmula contractual utilizada por las partes arroje, literalmente interpretada, un resultado contrario a aquélla (art. 1.281).

2. No obstante, cuando la discordancia entre la intención de las partes y los términos del contrato no sea o resulte evidente y los términos utilizados sean claros, habrá de mantenerse la interpretación literal (art. 1.281.1), como ha reiterado suficientemente la jurisprudencia.

3. Respecto de los extremos de carácter complementario o de detalle, la intención de las partes debe prevalecer sobre los términos contractuales, cualquiera que sea la generalidad de éstos (art. 1.283).

4. El elemento volitivo (lo querido por las partes) requiere prestar principal atención a los actos constatables de las partes. Por ello ordena el artículo1.282 que"para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".

La regla que establece la necesidad de atender a una interpretación sistemática del conjunto contractual se encuentra acertadamente formulada en el artículo 1.285:"las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas", y reiteradamente contemplada por la jurisprudencia ("un contrato... es un todo coherente y unitario que no admite radicales separaciones ... puesto que cada cláusula encuentra su razón de ser y justificación en el conjunto armónico de todas las demás", STS, Sala 6ª, de 16 de julio de 1984 )'.

Por otra parte, la donación es la transmisión voluntaria de una cosa o de un conjunto de ellas que hace una persona, donante, a favor de otra, donatario, sin recibir nada como contraprestación. El Código Civil la define como:"el acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta"(art. 618).

Aunque el Código no la califica como contrato, sino como acto, y la regula con ocasión de los"modos de adquirir la propiedad", el carácter contractual la viene dado por la exigencia de la aceptación por parte del donatario (art. 630), lo que supone el acuerdo de los dos contratantes, y, de otra parte, por la sujeción a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en sus normas específicas (art. 621).

Y, por último, conforme al artículo 1.445 del Código Civil :"por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente".

Por consiguiente, la compraventa es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento, como lo demuestran las palabras"se obliga"del artículo 1.445 y la declaración termiante del 1.450:"La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado". La entrega de la cosa y el pago del precio corresponden a la fase de ejecución del contrato, con las obligaciones primordiales que éste lleva aparejadas una vez perfeccionado por el acuerdo de voluntades en que realmente consiste el contrato.

Es también un contrato bilateral por producir obligaciones recíprocas para las dos partes contratantes: la entrega de la cosa y el pago del precio, actuando una como causa de la otra (art. 1.445).

Es un contrato oneroso, por suponer una equivalencia entre las prestacines de las partes, esto es, sacrificios recíprocos para comprador y vendedor. Al hablar de equivalencia debe tenerse presente que no es necesaria, como en otras épocas, la equivalencia objetiva, es decir, la real y efectiva adecuación del valor entre el precio y el bien correspondiente, bastando la llamada equivalencia subjetiva.

Por lo general, es un contrato conmutativo al estar determinado el intercambio de prestaciones desde el momento de su perfección; pero puede ser aleatorio en ciertos casos, como sucede cuando se trate de"cosas futuras"a riesgo del comprador o"compraventa de esperanza", en la que el comprador se obliga pagar el precio, tenga o no existencia de cosa.

Finalmente, es un contrato traslativo de dominio, en el sentido de que sirve de título para la transmisión de la propiedad, como resulta de los artículos 609 y 1.095 del Código Civil , El vendedor se obliga a transmitir la propiedad de la cosa vendida, siendo dicho resultado la finalidad perseguida por el comprador: la adquisición en propiedad de aquélla.

El objeto de la compraventa es doble: la cosa entregar y el precio a pagar. Y en cuanto al precioes el otro elemento objetivo característico de la compraventa y consiste en la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar al vendedor a cambio de la cosa entregada. Ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Precio verdadero o real

El pago del precio constituye la prestación a cargo del comprador, de tal modo que si no existiera estaríamos ante un contrato simulado de compraventa, que si cumple los requisitos de la donación se considerará como tal, o bien, al constituir el precio para el vendedor la verdadera causa del contrato, su ausencia o ilicitud (art. 1.275) provocaría la declaración de la inexistencia de la compraventa.

b) Precio cierto o determinado.

Dicho requisito no supone que sea necesario precisarlo cuantitativamente en el momento de la celebración, sino que basta que pueda determinarse sin necesidad de un nuevo convenio (art. 1.273), ya sea con referencia a otra cosa cierta, se determine por el que tuviere la cosa en determinado día, bolsa o mercado (art. 1.448) o se deje su señalamiento al arbitrio de persona no participante en el contrato (art. 1.447 y 1.449, este último manifestación y concreción de los arts. 1.256 y 1.115).

La determinación por tercero deberá hacerse, salvo pacto, en relación con el omento de la perfección del contrato, entendiendo la doctrina que es un supuesto de arbitrio de equidad -salvo voluntad contraria de las partes-, siendo impugnable cuando se haya faltado a la misma (cfr. Art. 1.690), así como cuando no se fijara el precio conforme las instrucciones dadas por las partes. También es posible la impugnación si concurre algún vicio del consentimiento o se actuó de mala fe.

c) Precio consistente en dinero o signo que lo represente.

Por principio, el precio debe consistir en dinero, en cuanto medio legal de pago, pues si consiste en cualquier otra cosa debe entenderse que estaremos frente aun supuesto de permuta (cfr. Art. 1.538).

d) Precio justo.

Como ya se ha señalado, para el Código Civil la compraventa no supone una estricta equivalencia objetiva entre el valor de la cosa y el precio pactado, circunstancia por la que no existe -a diferencia de ciertos textos históricos- la exigencia de que el precio sea justo (buena prueba de ello es la ausencia de la laesio enormes), si bien el precio irrisorio (cuantía equivalente a inexistencia) se equipara al precio simulado.

Además, el carácter sinalagmático de la compraventa supone el nacimiento de obligaciones no sólo para el vendedor, sino también para el comprador. Como es de todo punto obvio, la obligación principal del comprador consiste en el pago del precio convenido.

Dispone al efecto el artículo 1.500.1 que"el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato", regla que, en cuanto se refiere al lugar de cumplimiento, es perfectamente acorde con lo establecido en el artículo 1.171 (a cuya explicación remitimos).

Dicho paralelismo entre ambos preceptos queda, sin embargo, roto cuando se trata de determinar la regla supletoria aplicable para el caso de que convencionalmente las partes no hayan establecido pacto respecto al tiempo y lugar de pago, pues, conforme al artículo 1.500.2"si no se hubieren fijado deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida".

El artículo 1.501 reitera dicha idea estableciendo que"el comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

1º Si así se hubiere convenido

2º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.

3º Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1.100".

En el caso -como se verá- se esté ante un contrato de compraventa, válido, perfeccionado y consumado.

TERCERO.-Por otra parte, previene el art. 1079 del Código Civil que 'La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

Es preciso que haya omisión de un objeto o valor, que sea acreditado (S. 27-2-63), así como una partición válida (S. 25-1-68), aunque incompleta.

También procede la partición adicional cuando la omisión alcance a las valoraciones o cuando éstas perjudiquen la igualdad en los lotes (S. 26-2-79).

El precepto abarca no sólo el supuesto de omisión de cosa en el inventario o en la partición, sino también los defectos de valoración, siempre que la lesión no llegue a la cuarta parte (S. 16-5-95)'.

Con todo, el precepto aludido se inspira en el principio de la conservación de la partición o del 'favor partitionis', según el cual hay que considerar o presumir válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad; y sin entrar a resolver, por no integrar el objeto de la demanda ni del presente recurso, cuestiones sobre valor de los bienes bien a la fecha del fallecimiento del causante, de mejoras útiles, deudas, cargas, gastos extraordinarios, bien al tiempo de la liquidación, en tantose está ante una compraventaválidacelebrada en vida de la causante, y en cuanto la finca de autos ya no integraba el caudal hereditario.

En sede de análisis jurisprudencial de la cuestión planteada, dice el Alto Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 13-marzo- 2012 , en cuanto a la doctrina del 'favor partitionis' que: 'La Sala resuelve sobre la validez del cuaderno particional de adición realizado por el albacea cuyo cargo estaba caducado. Aunque el contador-partidor practicó la adición diez años más tarde, la Sala reconoce la eficacia de la operación por el consentimiento de los herederos -menos el de la demandante respecto a una finca- y porque, por la escasa cuantía, no la considera la entidad suficiente para declarar la nulidad pretendida, aplicando lo dispuesto en el art. 1079 CC -la omisión no da lugar a que se rescinda por lesión, sino a que se complete- y la doctrina del 'favor partitionis'. La Sala estima el recurso en el sentido de que no desestima la demanda contra el albacea por falta de legitimación pasiva, sino que queda inmerso en lo recogido en el fallo de primera instancia. La sentencia de instancia, al dejar fuera al albacea, infringe el art. 902 CC sobre sus facultades, pues su función es sostener la validez del testamento y de toda su eficacia, como es la partición. Concluye que resulta claro el acuerdo de todos los herederos en la partición de la herencia, tanto la de la madre, como la del padre, por lo que tal acuerdo particional implica tanto la ratificación del albacea como de la partición hecha por los propios herederos, a través de aquél, como representante, derivada de una posterior ratificación'; Y sobre la conformidad y validez de los adjudicatarios en la de fecha 20-enero-2012 que: 'El TS declara haber lugar al rec. de casación interpuesto por un hijo del causante contra la sentencia de la AP que en su día estimó la demanda de su sobrino y nieto del causante de condenar a todos los codemandados -hijos y resto de nietos- a otorgar escritura pública de adición de bienes a la herencia, confirmando el fallo del Juzgado. La pretensión de la parte actora era que, tras la partición del patrimonio hereditario en lotes y ante la aparición de nuevos bienes del causante, se otorgara escritura de adición de los últimos bienes conforme a los pactos alcanzados por todos los interesados -dado que, entre otras circunstancias, se había producido una venta de las participaciones proindivisas que les correspondieron a dos de los hermanos a favor del actor. No obstante, todos los adjudicatarios firmaron en el momento de escriturar una cláusula por la que renunciaban a todos los derechos expectantes que pudieran tener sobre las otras porciones de las fincas no adjudicadas y de las que no existía título conocido. El TS parte en su resolución de la casación de la validez de esta cláusula de renuncia de todos los coherederos y desestima, por tanto, la demanda del actor, pues considera que ya no procede la partición adicional en la forma pedida por el demandante'. Y en la de fecha 12-junio-08 que: 'El artículo 1079, atendiendo a su redacción y a su espíritu abarca no sólo el supuesto de omisión de cosas en el inventario o en la partición, sino también a los efectos de valoración, siempre que como en el caso debatido la lesión o perjuicio no llegue a la cuarta parte. Se basa este criterio en el principio de conservación de la partición, salvo que se haya efectuado con olvido de las formalidades esenciales, lo que en el caso contemplado no se ha acreditado. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1995 ). La jurisprudencia ha venido afirmando la necesidad de respetar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 ). Y en la de 7-noviembre-2006 que: 'El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las coherederas demandantes contra sentencia de audiencia dictada en autos relativo a nulidad de partición de herencia y rescisión por lesión, confirmando la Sala la sentencia recurrida. En el presente supuesto la partición de la herencia realizada por el contador partidor es correcta, sin que pueda entenderse conculcado el principio de igualdad que debe operar en la formación de los lotes, puesto que el mismo se refiere a una igualdad cualitativa, pero no una igualdad matemática. Por otra parte, las recurrentes incurren en el defecto de contradecir los hechos declarados probados en la sentencia, para llegar a sus propias conclusiones, cuando la sentencia recurrida menciona que no se incluyeron algunos bienes al caudal hereditario, pero dicha falta no supone una lesión de más de la cuarta parte.

Valorando las distintas circunstancias de hecho concurrentes; es lo cierto en todo caso que, como se ha visto, en el supuesto aquí contemplado no hay indicios que permitan dar por probada y real la simulación denunciada mediante un enlace preciso y directo entre tales circunstancias de hecho conforme a las reglas del criterio humano, ya que, aunque bajo, el precio existe, tratándose además de una venta entre madre e hijos adultos, donde como dijimos, no tiene por qué haber ánimo especulativo, y, en fin, los bienes vendidos representan un ínfimo valor -menos del ..%- en el total del patrimonio que poseyó desde el principio la causante, la mayor parte del cual -más del ..% de su valor- donó en vida a sus hijos en partes iguales, de suerte que la compraventa simuladora de una donación carecería de razón sería en orden a favorecer de verdad a unos herederos frente a otros, los cuales además, no fueron todos los demandantes.

Si como hemos visto, no cabe hablar aquí ni de bienes colacionables, ni de nulidad de la partición por actuación fraudulenta de los apoderados respecto de tales bienes no queda sino examinar si la partición es o no rescindible por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

De esta forma, el contenido del informe pericial propuesto por la parte demandante en lo referente a la valoración o justiprecio de esos bienes tanto donados como vendidos en vida por la causante, carece de relevancia alguna a los efectos de este pleito, sencillamente por referirse a bienes no pertenecientes a la herencia objeto de partición, como se ha razonado ya en reiteradas ocasiones.

Pues bien, carente el C.C., dice la STS 3-V-80, de una regulación especial sobre nulidad de las particiones, fuera del precepto singular del art. 1081 CC , ha declarado esta sala que habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre ineficacia de los negocios jurídicos y principalmente de los 'inter vivos' contractuales, teniendo muy presente la consecuencia de que solo se originaría esa nulidad si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos del acto ( STS 17-IV-43 , 13-X-60 , 25-11-66 y 7-1-75 ) de acuerdo con el importante principio de conservación de las particiones en cuanto negocio jurídico que son.

De suerte, que si bien en sede de partición, la rescisión por lesión se admite con carácter general, y no en casos excepcionales como en sede de contratos -donde rige el principio de autonomía de la voluntad, a diferencia de la partición donde se trata de repartir unos bienes conforme a unas proporciones ya establecidas por el causante o por la Ley-; sin embargo, y de todos modos, para que proceda la rescisión de la partición se exige que el perjuicio supere la cuarta parte del valor de los bienes adjudicados.

La lesión deriva de una infla o sobre valoración de los bienes adjudicados al heredero o herederos afectados, y ha de computarse sobre el valor total de lote adjudicado a ese o esos herederos.

Con todo, en el caso de autos, cabe aplicar la doctrina de los actos propios al existir un comportamiento concluyente e inequívoco, desde 1988, que permite deducir una situación jurídicamente aceptada desde tantos años, respecto a la finca de referencia; amén de que este Tribunal no aprecia infracción de las disposiciones testamentarias, y de que la finca ya no integraba el caudal hereditario.

En el mismo sentido y finalidad la STSS de Cataluña, de fecha 1-diciembre-2008; y la del TSJ Navarra de 15-marzo-2005.

CUARTO.-A la luz de las precedentes enseñanzas jurisprudenciales, y tras el análisis detenido del material probatorio desplegado, este Tribunal estima que las conclusiones anteriores vienen avaladas por:

a) Dª Eloisa falleció el día 22 de diciembre de 1995, y había otorgado testamento, a 31-mayo-88,instituyendo herederos, por partes iguales, a sus nueve hijos, y ordenando el cumplimiento de sus memorias testamentarias como parte integrante del mismo (f. 25 a 28 de autos).

b) El crédito de la vendedora consta en el listado del caudal relicto, pero no la FINCA000 ' -f. 43 de autos; así como la pendencia del pago de parte del precio e intereses en la 3ª Memoria testamentaria (f. 46) de 15-9-93,sobre tal venta (f. 1004 de autos) y que recayó la última voluntad de Dª Eloisa .

c) La ventase recoge en la herencia testamentaria de 1-junio-88, aparecida tras el cuaderno particional.

d) En el testamento no se recogen ajustes, diferencias o compensaciones que pudieren derivarse de la compraventa.

e) Que en el documento de 20-junio-96los demás hermanos no formularon objeciones, protesta o reserva, sobre la compraventa de la FINCA000 ', ni solicitaron ajustes o compensaciones (f. 180 a 182) previo pago de 5.000.000 pts como liquidatorio del precio, lo que resulta relevante como actos propios de los demandantes, y debe ponerse en relación con la última Memoria testamentaria de 15-septiembre-93.

f) Con todo, Dª Eloisa había vendido, en fecha 24-marzo-87, es decir con anterioridad de más de un año a la fecha de otorgamiento del testamento, a su hijo Felix y a la esposa de éste la finca denominada ' FINCA000 ' ; que tal transmisión no era desconocida por los otros hermanos, que fue documentada mediante escritura pública (f. 32 a 35) por precio de 4.400.000 pts, y en documento privado de la misma fecha (f. 36), por precio de 20.000.000 pts, y la vendedora, además, conservaba el derecho de 'estatge', complementario del documento público, y calificaban el precio como real, y es ponderado frente a las tres valoraciones realizadas (f. 29 a 31 de autos); que los restantes herederos recibieron una parte del precio en 20-junio-96; que se reproducen las precedentes consideraciones sobre la certeza y realidad del precio, y no que debe ser justo; que en la Memoria testamentaria de 1-junio-88 la causante exponía la ventade referencia (f. 61), aparecida con posterioridad (había otra de la misma fecha), a las restantes; que la nuera de la vendedora es asimismo compradora de la FINCA000 '; que el precio y demás condiciones de la venta fueron libremente pactados y aceptados por los intervinientes.

Así, al quedar tal finca fuera del caudal hereditario a titulo oneroso, resultan inútiles, por innecesarias, las periciales valorativas de la misma a 20-10-98 (f. 65), como tampoco lo integra la posible diferencia del valor a la fecha de venta y del de mercado a la fecha del fallecimiento ni su actualización (f. 73 a 75; 76 a 80; 81 a 85; 86 a 88; 89 a 91; 956 a 964, 969 a 986), al no tener que realizar compensación alguna a los demás hermanos, ni 'ajustes' valorativos; y, a falta de omisión del bien resulta inaplicable el artº 1079 del Código civil ; máxime al no estimar este Tribunal que Felix -demandado- beneficiado o favorecido por tal transmisión, ni por gratuidad ni por trato de favor en la compraventa.

No constituye el objeto del proceso ni del presente recurso el posible impago de alguna de las partidas del precio (reverso del documento privado, hasta 17.000.000 pts), o la compensación en su caso con el derecho de 'estatge', e impago de los intereses al tipo del 6% anual.

QUINTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambias, en representación de D. Carlos Ramón , Dª Gema y Dª Salome , contra la Sentencia de fecha 17-junio- 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 671/2005, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a los demandantes-apelantes las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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