Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 539/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 619/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 539/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100530

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00539/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2011 0015146

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000294 /2011

Apelante: AYUNTAMIENTO DE PIEDRAS ALBAS

Procurador:

Abogado: MARIA OLGA ARJONA GARCIA LETRADA DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES

Apelado: MANUQUIMICA SL

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: ADOLFO LENA JIMENEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 539/2012

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO,Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 619/2012,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 294/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cáceres,siendo parte apelante, el demandado AYUNTAMIENTO DE PIEDRAS ALBAS, representado y defendido en la instancia y en la presente alzada por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, Sra. Arjona García; y como parte apelada, el demandante MANUQUIMICA, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendido por el Letrado Sr. Lena Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 294/2011, con fecha 31 de Julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de MANUQUIMICA S.L. frente al EXCM. AYUNTAMIENTO DE PIEDRAS ALBAS debo condenar y condeno de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON NO VENTA CENTIMOS (3.540,90 euros), más el interés legal de dicha cantidad. Y, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 294/2.011, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Manuquímica, S.L. contra el Excmo. Ayuntamiento de Piedras Albas, se condena al indicado demandado a que abone a la demandante la cantidad de 3.540,90 euros, más el interés legal de dicha cantidad, con imposición a la parte demandada de las costas procesales, se alza la parte apelante -demandado, Excmo. Ayuntamiento de Piedras Albas- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Manuquímica, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo a abordar el análisis del único motivo de la Impugnación, ha de examinarse el motivo de inadmisión del Recurso de Apelación que esgrimió la parte actora en la Alegación Primera de su Escrito de Oposición al referido Recurso, al considerar que se había interpuesto fuera de plazo, con cita de los artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 del Código Civil , y ello en la medida en que, como es de todos conocido, la eventual estimación de una causa de inadmisión de un Recurso de Apelación, se convierte, directamente en la segunda instancia, en causa de desestimación del mismo. Pues bien, en lo esencial, este Tribunal admite el criterio expuesto por la parte actora apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, no obstante lo cual y -por las razones que se expondrán- ha de considerarse que el Recurso se interpuso en plazo o - si se prefiere- en el plazo que le fue conferido por el Juzgado de instancia. El trámite de la Preparación de la Apelación fue derogado por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, que dejó sin contenido el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo aplicable esta modificación procesal al presente Recurso de Apelación desde el momento en que la Sentencia se dictó después de la entrada en vigor de dicha Ley en fecha 2 de Noviembre de 2.011. No obstante, la parte demandada, hoy apelante, presentó Escrito de Preparación de la Apelación, que causó la Diligencia de Ordenación de fecha 9 de Octubre de 2.012, conforme a la cual se ponía en conocimiento de dicha parte, entre otros particulares, que le restaban nueve días de plazo para interponer el Recurso de Apelación, Diligencia de Ordenación que se notificó por fax en esa misma fecha. A nuestro Juicio, la parte apelante utilizó un trámite procesal inexistente (la Preparación del Recurso de Apelación) que no debía surtir ningún efecto interruptivo. Sirva para ello recordar la Doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en cuanto a la admisión a trámite del Recurso de Amparo, que entendemos extrapolable al Recurso de Apelación a los efectos que examinamos, cuando, en Sentencia de la Sala 1ª, de fecha 31 de Enero de 2.008 , establece que es doctrina reiterada de ese Tribunal ( Sentencia del Tribunal Constitucional 267/2.000, de 13 de Noviembre ), que 'el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme' (...); en el supuesto que nos ocupa, el recurso de revisión no constituía un remedio posible y útil para obtener la reparación de la vulneración imputada a la Sentencia de apelación, por lo que cabe calificarlo de manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad de este motivo de la demanda de amparo, concurriendo respecto del mismo la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 a) en relación con el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Sin embargo, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de esta Sala no cabe sancionar la inadmisión del Recurso de Apelación por haberse presentado fuera de plazo por cuanto que el Escrito de Preparación del Recurso de Apelación se presentó cuando habían transcurrido doce días desde la notificación de la Sentencia; luego aun restaba plazo (hasta los veinte días - artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -) para su interposición en tiempo y forma. Y, en la medida en que dicho Escrito fue proveído -o contestado- mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de Octubre de 2.012 (es decir, transcurrido en exceso el plazo de veinte días), no cabe duda de que debe estarse al contenido de la expresada Diligencia en cuanto al otorgamiento del resto del plazo que quedaba para poder interponer el Recurso de Apelación, en aras de preservar el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva en su vertiente de acceso a los Recursos. La consecuencia hubiera sido distinta si el Escrito de Preparación del Recurso de Apelación se hubiera proveído -o contestado- cuando aún restaban nueve días del plazo de veinte días desde la notificación de la Sentencia, en cuyo caso, debería de haberse estado a ese cómputo sin suspensión ni interrupción algunas, dado que aun le restaban a la parte apelante los referidos nueve días para haber cumplimentado en tiempo y forma la Interposición del Recurso de Apelación.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-Ciertamente, la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 3.540,90 euros, que se corresponde con la falta de pago de determinados materiales químicos suministrados a la Corporación Municipal demandada en la cantidad y por la cuantía reflejada en las Facturas que se presentaron con la Petición Inicial del Proceso Monitorio, que constituye el antecedente inmediato del presente Juicio Verbal al haberse suscitado oposición en aquél. Pues bien, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones del Recurso, puede afirmarse, no obstante, que no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte en su planteamiento, donde la esencia de su tesis radica en que ninguna cantidad adeudaba a la entidad demandante dado que los productos químicos adquiridos para su utilización en la piscina municipal carecían de los registros sanitarios adecuados para su uso y consumo.

Sin perjuicio de indicar que los razonamientos jurídicos en los que descansa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida se consideran adecuados a una correcta y objetiva apreciación probatoria del elenco acreditativo practicado en las actuaciones, hasta el extremo de que, por su complitud, agota cualquier otra Fundamentación Jurídica posible, debemos significar, no obstante, que las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigían que la parte demandada hubiera acreditado en forma que devolvió a la entidad demandante los referidos productos químicos, lo que, ciertamente, no se ha verificado.

No existe controversia alguna entre las partes acerca de la existencia de relaciones comerciales entre las mismas sobre la compraventa de los productos químicos. Se ha acreditado, igualmente, que los referidos productos (relacionados en las Facturas presentadas con la Petición Inicial de Juicio Monitorio) fueron suministrados y entregados a la Corporación Municipal demandada, conforme a los Albaranes de entrega igualmente incorporados al Proceso; luego la parte actora ha demostrado, en principio, la certeza, existencia, realidad y legitimidad de la cantidad que se reclama. La parte demandada alega que devolvió los productos y, al efecto, aportó con el Escrito de Oposición a la Petición Inicial de Juicio Monitorio un documento que no es sino una declaración jurada de D. Argimiro (entendemos comercial de la entidad demandante que materialmente suministró los productos al Excmo. Ayuntamiento de Piedras Albas), donde se reconoce que los retiró y los depositó en un almacén de la empresa demandante por inexistencia en los productos de los registros sanitarios pertinentes; de tal modo que, en dicho documento y en las testificales de D. Argimiro y de D. Eulogio (quien también trabajó en la entidad demandante), fundamenta la parte demandada su tesis sobre la devolución de los productos químicos.

Sin embargo, ante la prueba categórica y no controvertida del efectivo suministro de los productos químicos al Excmo. Ayuntamiento de Piedras Albas articulada por la parte actora (a la que debe unirse el hecho, puesto de manifiesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, de que en el Registro de la Corporación Municipal consten algunas de las Facturas cuyo pago se reclama), las pruebas propuestas por la parte demandada son insuficientes para enervar el inicial derecho de la demandante. Y decimos que dichos medios de prueba son insuficientes (e, incluso, inhábiles para el fin pretendido) porque la devolución de unos productos debidamente entregados tendría que haberse documentado de manera necesaria, a través de contra-facturas o de facturas de abono negativo, lo que no consta que se hubiera hecho. Así, llama la atención que, si la devolución del producto obedeció a la inexistencia de registros sanitarios para su adecuado uso y consumo, dichos productos fueran recibidos y recepcionados por su destinatario cuando la ausencia de dichos registros (en caso de que faltaran los mismos) se aprecia con la simple visualización del envase; luego, de faltar esos registros, no debieron recepcionarse los productos ni firmarse ningún albarán de entrega. Y, en segundo lugar, en el caso de que esa ausencia de registros sanitarios se apreciara después, la devolución de los productos al agente comercial debió documentarse, es decir, entregarse o devolverse la mercancía al menos contra la entrega de recibo. Ante esa falta de documentación (incuestionablemente necesaria), en el Escrito (declaración jurada que se aportó junto con el Escrito de Oposición a la Petición Inicial de Juicio Monitorio) de fecha 29 de Octubre de 2.011, se señala -y se cita literal- que 'el hecho de no existir ningún documento que acredite la retirada de la mercancía fue por motivos internos de la empresa (Manuquímica), ya que se tuvo que realizar de forma precipitada y rápida dado que la venta de estos productos sin registro sanitario podría llevar algún tipo de sanción por parte de la administración'; explicación que es de una acusada debilidad sustantiva y que no justifica el que la devolución no se documentara, sobre todo cuando quien recibía los productos devueltos era la persona que materialmente los vendió al Excmo. Ayuntamiento de Piedras Albas quien, por razones de estricta prudencia y de garantía del rechazo de los productos, debió exigir la entrega del correspondiente recibo por dicha devolución con expresión de la causa de la misma; de manera tal que, al faltar dicho soporte documental, no aparece debidamente acreditado que tal devolución de los productos químicos se hubiera producido; por lo que no puede sino calificarse de correcta la decisión, estimatoria de la Demanda, adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEXTO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, actuando en representación y defensa del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PIEDRAS ALBAS, contra la Sentencia 74/2.012, de treinta y uno de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 294/2.011, del que dimana este Rollo, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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