Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 539/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 503/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 539/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100518

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

FERROL 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 503/12

S E N T E N C I A

Nº 539/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En La Coruña, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000487/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503/2012, en los que aparece como parte demandada reconviniente apelante, Emma , representado en 1ª instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RODRÍGUEZ RAMOS y en esta alzada por la SRA. DOÑA PALOMA PÉREZ-CEPEDA VILA, asistido por el Letrado D. JUANA TENREIRO BLANCO, y como parte demandante apelada, Silvio , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SRA. VÁZQUEZ MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. FERNANDO BUSTABAD FERREIRO, sobre DIVORCIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, de fecha 25/5/12 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dª. MARÍA VÁZQUEZ MÉNDEZ, en nombre y representación de D. Silvio , contra Dª. Emma , DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1. La DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO de los cónyuges D. Silvio y Dª. Emma contraído el día 6 de febrero de 1972, en Ferrol, con los efectos inherentes a tal declaración, entre los que se encuentra la disolución del régimen económico matrimonial.

2. Asimismo, se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado; cesando, además, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Y, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, en nombre y representación de Dª. Emma contra D. Silvio , DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1. Se atribuye a Dª. Emma el uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar, sito en CALLE000 , vecinal NUM000 , torre NUM001 , edificio NUM002 , NUM003 - NUM004 , Ferrol.

2. Se fija en la suma de 301 € mensuales, con el límite temporal de dos años de duración la suma que, como contribución a las cargas del matrimonio, en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª. Emma deberá satisfacer D. Silvio dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, necesariamente en la cuenta bancaria que designe la demandada-reconviniente; suma, la señalada, que será revisada anualmente en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el IPC u organismo que le sustituya, con efectos de 1 de enero.

3. Estas medias podrán ser modificadas cuando se alteren substancialmente las circunstancias. No procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes de ninguna de las dos acciones jercitadas, atendida la índole del proceso que nos ocupa.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por Emma , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a los de la presente resolución.

Primero.-Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de doña Emma interesando su revocación y se dicte otra por la que se fije la pensión compensatoria en la cuantía de 507,62 euros mensuales, sin límite temporal, con la correspondiente actualización anual conforme al IPC, y subsidiariamente se fije la pensión compensatoria en 301 euros mensuales, sin límite temporal y con la correspondiente actualización anual según IPC. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Infracción del artículo 97 del Código Civil toda vez que el convenio de separación aprobado judicialmente nace con vocación de permanencia sin que en la contestación a la reconvención se haya formulado oposición a la cuantía actualizada y sin que se haya probado una modificación en las circunstancias que podría determinar una modificación en la cuantía de la misma. Que la sentencia incurre en vicio de incongruencia al fijar un límite temporal a la pensión compensatoria cuando ninguno de los intervinientes lo había solicitado.

Segundo.-Antes de entrar a resolver el recurso planteado es preciso recordar que la modificación de la pensión compensatoria regulada en los artículos 97 , 99 , 100 y 101 del Código Civil solo cabe en el caso de que se modifiquen las circunstancias existentes en el momento de la adopción. La modificación de la pensión compensatoria solo cabe por circunstancias sobrevenidas, por la concurrencia de circunstancias, inexistentes cuando se estableció, que produzcan una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge, o un cambio de estatus económico de los afectados.

Asimismo, se hace también preciso recordar que para la modificación de medidas de una anterior sentencia de separación, o divorcio, mediante la que fue aprobado un convenio regulador, son requisitos legales y jurisprudenciales que se hayan adoptado en ella medidas que regulen tales efectos, que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión ni preconstituida con finalidad de fraude, así como que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley. En definitiva, se trata de analizar si existe una modificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que las medidas fueron adoptadas con el final en el que se propone su modificación.

En el caso que nos ocupa, el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, lleva, en el extremo discutido, a una solución distinta de la sentencia de instancia, al no resultar de lo actuado la existencia de cambios sustanciales ni las circunstancias exigidas que permitan fijar la cuantía de la pensión compensatoria en suma inferior a la acordada en convenio regulador ni proceder a la temporalización de dicha pensión establecida, sin límite temporal, en el convenio regulador aprobado por sentencia de separación de fecha 25 de junio de 2002 , puesto que para resolver sobre tales cuestiones es preciso partir de la situación contemplada en el momento de dictarse la sentencia de separación que aprueba el convenio regulador para luego determinar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias (repárese que se ha de atender a las circunstancias que concurren y compararlas con las que concurrían en el pasado) de modo que si no se acredita la mutación o ésta resulta intrascendente por su escasa entidad, aquélla deberá ser mantenida toda vez que la existencia de la alteración en los términos que la ley establece ha de valorarse en relación con la situación anterior a fin de comprobar que se ha producido un cambio de circunstancias que merezca la calificación de sustancial, relevante y efectiva así como permanente y duradera.

Pues bien, en relación con la cuestión que nos ocupa, la conclusión a la que se llega, tras el examen de la prueba practicada, es que no concurren circunstancias que permitan modificar lo acordado, en su día, en el convenio regulador respecto de la pensión compensatoria establecida a favor de la recurrente, conforme a las consideraciones que pasamos a exponer:

Que a tenor del convenio regulador de 6 de junio de 2002, aprobado por sentencia de separación de fecha 26 de junio de 2002 , los litigantes contrajeron matrimonio el 6 de febrero de 1972 (duración del matrimonio casi 30 años) y que de dicha unión nacieron dos hijos, ambos mayores de edad a la fecha del convenio (folio 11), conviniendo, la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal así como el ajuar doméstico y mobiliario a la esposa y estableciéndose una pensión compensatoria en favor de la misma y a cargo del marido en la cuantía mensual de 301 euros, cuantía que habría de incrementarse en un 30%, a partir de marzo de 2005 (folios 11 y 12).

Que la apelante nacida el NUM005 de 1953 - en la actualidad con 59 años - tiene reconocida, con carácter definitivo, desde el 23 de septiembre de 2009 (folios 40 y 41, certificado de grado de discapacidad emitido por la Sección de Cualificación e Valoración de Discapacidades) un grado de discapacidad del 48% (física y psíquica).

Que los ingresos de la recurrente, en el año 2010 (folio 64, certificado de imputaciones del IRPF 2010) ascendieron a 1.988 euros, desconociéndose los ingresos que percibe el actor.

A la vista de los datos expuestos, valorando los mismos - preciso es su valoración - no es posible compartir la valoración y la decisión del juzgador de instancia que además de establecer la pensión compensatoria con un límite temporal de dos años, fija la cuantía de la misma en el importe inicial de 301 euros mensuales con desconocimiento del incremento pactado en un 30%, a partir de marzo de 2005, de la cuantía actualizada que se venía abonando.

Partiendo de lo expuesto, y sin desconocer, de una parte, que la pensión compensatoria trata de paliar el desequilibrio económico que supone la separación o el divorcio para uno de los cónyuges en relación al otro, y de otra, que para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, es por lo que teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, la pensión compensatoria viene establecida en sentencia de separación de fecha 25 de junio de 2002 (folios 8 a 10) que aprueba el convenio regulador suscrito por ambos litigantes el 6 de junio de 2002 (folios 11 y 12), habiendo quedado fijada dicha pensión compensatoria, sin límite temporal, a favor de la esposa (apelante) y a cargo del marido (apelado) en la cuantía de 301 euros mensuales, actualizada anualmente, conviniéndose que en el mes siguiente al pago de la última cuota del crédito que el matrimonio tenía con la entidad BBVA - que terminaría de pagarse en marzo de 2005 - la cuantía de la pensión compensatoria que en ese momento estuviese abonando el esposo se incrementaría en un 30% (estipulación tercera y cuarta del convenio regulador), y teniendo en cuenta que conforme ha quedado acreditado los ingresos de la recurrente, en el año 2010 no sólo fueron escasos (1.988 euros) sino que, desde el 23 de septiembre de 2009 tiene reconocida, con carácter definitivo, un grado de discapacidad del 48% (física y psíquica), procede que la cuantía de la pensión compensatoria lo sea conforme a lo convenido en el convenio y sin limitación temporal, pues resolver de otro modo supone dejar a la apelante desasistida, a pesar de persistir el desequilibrio económico que para ella produjo la ruptura matrimonial (el desequilibrio económico, en perjuicio de la esposa apelante, no ha desaparecido), y desconocer que las medidas acordadas por medio de convenio aprobado judicialmente nacen con vocación de permanencia (la pensión compensatoria a favor de la apelante fue establecida de mutuo acuerdo por ambos litigantes), para preservar el principio de seguridad jurídica, a propósito del mantenimiento de los pactos entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil , lo que determina, conforme a lo expuesto, la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso planteado con estimación de la demanda reconvencional formulada por la representación de doña Emma en el sentido de fijar la pensión compensatoria en la cuantía de 507,62 euros mensuales que deberá ser abonada por don Silvio dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta bancaria que designe la Sra. Emma , suma que será revisada anualmente en proporción al incremento que sufra el IPC con efectos de 1 de enero de cada año, debiendo operar la primera actualización el 1 de enero de 2014.

Tercero.-En lo que se refiere a las costas procesales no procede, a tenor del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art.394 EDL 2000/77463 art.398 EDL 2000/77463 hacer imposición de las causadas en la alzada.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación planteado por la representación de doña Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en fecha 25 de mayo de 2012 , en autos de Divorcio núm. 487/2011, de los que trae causa el presente rollo, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria en la cuantía establecida y limitación temporal, y en su lugar se dicta otro por el que se fija en 507,62 euros mensuales la cuantía de la pensión compensatoria que deberá ser abonada a doña Emma por don Silvio dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta bancaria que designe la Sra. Emma , suma que será revisada anualmente en proporción al incremento que sufra el IPC interanual que apruebe el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, con efectos de 1 de enero de cada año, debiendo operar la primera actualización el 1 de enero de 2014, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y en su caso extraordinario por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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