Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 539/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 775/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 539/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100564
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00539/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 775 /2012
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 830 /2011
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE:INMOBILIARIA CHAMARTIN S.A.
PROCURADOR:FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ
APELADO: Jaime
PROCURADOR:ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada INMOBILIARIA CHAMARTIN S.A. representada por el Procurador Sr. Vázquez Hernández y de otra, como apelado demandante DON Jaime representado por el Procurador Sr. Rueda López, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 1 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de D. Jaime , como parte demandante, contra INMOBILIARIA CHAMARTIN, como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, al pago a la actora de la cantidad de 6.373.534,00 euros correspondientes a:
566.921,58 euros en concepto de principal pendiente.
5.806.612,50 euros en concepto de intereses.
Debiendo practicar una retención del 19% por importe de 1.103.256,38 euros, o la del tipo de retención que, conforme a la ley tributaria, corresponda.
Más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda.
2.- Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al examen de los motivos que se formulan en vía de apelación, ha de analizarse el contenido del suplico de la demanda iniciadora del procedimiento, toda vez que tiene un carácter fundamental a la hora de analizar y estudiar las cuestiones planteadas en el recurso, el citado suplico consiste en una petición principal y una serie de peticiones subsidiarias que en esencia son: A) si en el momento procesal de dictar sentencia en este procedimiento se ha dictado ya sentencia por la Audiencia Provincial en el recurso de apelación presentado contra la sentencia que desestimó la impugnación de la fusión: 1.- Si la sentencia ha anulado la fusión se condena a Inmobiliaria Chamartín S.A. y solidariamente a Chamartín Renta y Desarrollos S.L. al pago a Don Jaime de la cantidad de 6.373.534 euros. 2.- Si la sentencia ha desestimado la impugnación de la fusión manteniendo la misma se condene a Inmobiliaria Chamartín S.A. al pago a Don Jaime de la cantidad de 6.373.534 euros. B) Si en el momento procesal de dictar sentencia en este procedimiento todavía no se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial en el recurso de apelación presentado contra la sentencia que desestimó la impugnación de la fusión: se suspenda el plazo para dictar sentencia hasta que se dicte la sentencia por la Audiencia Provincial y una vez dictada la misma se dicte sentencia en la misma forma en que se pedía en el aportado A del citado suplico. C) En caso de desestimar las alternativas anteriores se condene a Inmobiliaria Chamartín S.A. al pago a Don Jaime de la cantidad de 6.373.534 euros, en todos los casos se condena al pago de los intereses legales desde el requerimiento y a las costas de este pleito.
SEGUNDO.-Pasando pues tras la exposición del suplico de la demanda iniciadora del procedimiento a los motivos concretos de recurso formulados por la parte apelante Inmobiliaria Chamartín S.A., se alega por la misma en primer lugar la excepción de prejudicialidad civil sosteniéndose por la parte recurrente, que para poder resolver este procedimiento es necesario que haya sido resuelto con carácter previo el procedimiento seguido ante la Sección Mercantil de esta misma Audiencia Provincial por el que se impugnaba la fusión entre las sociedades Inmobiliaria Chamartín S.A. y Chamartín Renta y Desarrollos S.L., a tal fin la norma aplicable la constituye e integra el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que establece que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Partiendo del citado concepto ha de analizarse si la situación permite la incardinación de la situación jurídica planteada en el citado artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y este Tribunal al igual que el Juez de instancia considera que la respuesta debe ser negativa, y ello porque nada condiciona el resultado del presente procedimiento lo que se dicte en la sentencia de lo mercantil, puesto que no podemos olvidar, que los acuerdos societarios y entre ellos evidentemente aquel por el que se acuerda la fusión de dos sociedades, en principio son válidos y ejecutivos, como no podría ser de otra forma si se quiere mantener la viabilidad de la sociedades mercantiles, puesto que de lo contrario cualquier acuerdo sería paralizado por la impugnación del mismo, por tanto solamente en aquellos supuestos en los que se haya solicitado y obtenido la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo, se produce la citada paralización del mismo, pero en supuestos como el presente la mera impugnación del acuerdo de fusión no supone ni implica en modo alguno que el mismo no sea ejecutivo, por tanto a la fecha de hoy y en tanto en cuanto el acuerdo de fusión no se ha anulado es válido y por tanto no existe más que una única sociedad que es Inmobiliaria Chamartín S.A., lo que supone que en modo alguno puede verse afectado el pronunciamiento que se dicte en este proceso, por la sentencia que recaiga en la Sección Mercantil, puesto que en este proceso solamente se puede condenar a la única persona jurídica existente ahora que es Inmobiliaria Chamartín S.A., si con posterioridad a este procedimiento se anulara la fusión, ello tampoco afectaría al pronunciamiento aquí dictado, puesto que recuperaría su personalidad jurídica Chamartín Renta y Desarrollos S.L., y tendría que asumir el pasivo y entre ese pasivo la deuda que aquí se declarara sin poder oponer ni falta de legitimación ni la supuesta indefensión que se invoca también como motivo de recurso, puesto que ha sido parte en este proceso al ser parte de Inmobiliaria Chamartín S.A. y estar diluida en dicha sociedad su propia personalidad, por ello y en consecuencia este Tribunal entiende al igual que el Juez de instancia que no puede entenderse que concurra la cuestión prejudicial civil.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso y con mayor prosperabilidad, se invoca por la parte recurrente, la falta de congruencia de la sentencia, a tal fin el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, por tanto lo que supone el citado precepto, es que el Juez de instancia no puede conceder cosas distintas ni de forma distinta de lo solicitado en la demanda y en el presente caso la parte actora solicitaba que en situaciones como la presente en la que no se ha resuelto todavía por la Sección Mercantil el recurso interpuesto, la suspensión del procedimiento y que no se dictará sentencia hasta que no hubiera recaído resolución en la otra vía de naturaleza mercantil, la citada petición no es solamente de la parte actora, sino también se ve respaldada por la petición conforme de la parte demandada y ahora apelante, que al mantener y sostener la prejudicialidad civil pedía también que no se dictara sentencia en tanto en cuanto no hubiera recaído resolución definitiva en la Sección Mercantil, por tanto ante la concorde petición de ambas partes de suspensión del procedimiento, el Juez de instancia no puede sin violar el principio de congruencia, el resolver definitivamente la cuestión planteada en virtud de la sentencia que ha dictado, puesto que se está apartando sustancialmente de lo que ambas partes de forma conjunta solicitaban, por lo que y aunque no concurriera la excepción de prejudicialidad civil, si concurre el motivo de incongruencia de la sentencia, lo que determinará al haberse apartado de normas esenciales del procedimiento la nulidad de la sentencia dictada y la retroacción del proceso al momento anterior a dictar sentencia, proceso que debe quedar suspendido en tanto recaiga sentencia en la jurisdicción mercantil, conforme a lo pedido por ambas partes.
CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada y tampoco procede la imposición de costas en primera instancia al declararse la nulidad de la sentencia dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Hernández en nombre y representación de Inmobiliaria Chamartín S.A. debemos declarar y declaramos la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 830/11 acordándose en consecuencia la suspensión del procedimiento desde el momento anterior a dictar la referida sentencia, suspensión que se mantendrá en tanto en cuanto no recaiga sentencia en la Sección de lo Mercantil de esta propia Audiencia Provincial en el proceso de fusión a que hace referencia el presente recurso de apelación, todo ello sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

