Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 539/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 204/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 539/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100535

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00539/2012

J. Yecla nº Uno

Cambiario 685/2009

S E N T E N C I A nº 539/2012

Ilmos Sres.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primerade esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario685/2009que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Yecla nº Unoentre las partes, actora Banco Popular Español, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Azorín García y dirigida por el Letrado Sr/a. Ortega Martínez, dirigiendo su pretensión contra Erasmo , declarado en rebeldía, y contra 'Trabis Prefabricado Arquitectónico S.L.U.', que actúa en este procedimiento como demandante de oposición, representada por el Procurador Sr/a. López Sánchez y dirigida por el Letrado Sr/a. Arnaldos Cascales.

En esta alzada actúa como apelante 'Trabis Prefabricado Arquitectónico S.L.U.', personándose por el Procurador Sr/a Jiménez-Cervantes Nicolás, y como apelada Banco Popular Español, S.A., personándose por el Procurador Sr/a Berenguer López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 10 de junio de 2011dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición formulada en nombre y representación de TRAVIS PREFABRICADO ARQUITECTONICO, S.L.U. contra la acción cambiaria ejercitada por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.L., y en consecuencia, DEBO ACORDAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO CAMBIARIO POR SUS TRÁMITES Y ACTUACIONES EJECUTIVAS CONCRETAS.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al demandante de oposición'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de 'Trabis Prefabricado Arquitectónico S.L.U.', siendo admitido en ambos efectos y del que se dio traslado a la contraparte, quien presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollopor la Sección Primeracon el nº 204/2012, señalándose el día 27 de octubre de 2.012 para deliberación votación y fallo.

TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juez de Instancia desestimó la demanda de oposición planteada por 'Trabis Prefabricado Arquitectónico S.L.U.' (en lo sucesivo 'Trabis') basada en un título cambiario (3 pagarés) cuyo importe es reclamado por Banco Popular Español ,S.A., razón por la cual dictó sentencia acordando la continuación del juicio cambiario por sus trámites y actuaciones ejecutivas concretas, lo que es cuestionado por Trabis al considerar que el crédito estaba extinguido y, subsidiariamente que no se le impusieran las costas por las dudas de hecho y de derecho existentes.

SEGUNDO.- La razón por la que la sentencia desestima la demanda de oposición radica en la inoponibilidad de la excepciones personales al ser el Banco acreedor endosatario ajeno a las relaciones entre librador y beneficiario de los pagarés de conformidad con el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque regulador de la denominada 'exceptio doli'.

TERCERO.- Para estimar la exceptio doli hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 67 en relación con el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque conforme a los cuales el demandado por una acción cambiaria no puede oponer al tenedor (Banco Popular Español, S.A., en su calidad de endosatario) las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el beneficiario del efecto u otros tenedores anteriores a menos que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

En este caso ninguna prueba se ha practicado que pueda acreditar que el banco endosatario tuviera conocimiento de tal hecho y por tanto hubiera actuado de mala fe, con lo que no es posible plantear la exceptio doli del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no consta que el Banco hubiera adquirido el pagaré deliberadamente en perjuicio del deudor cuando el endoso se produjo en octubre de 2008, con anterioridad por tanto al acuerdo de 29 de abril de 2009 adoptado entre Trabis y el también codemandado Erasmo (beneficiario de los pagarés) por el que se establecían unos plazos de pago de tales efectos; debiendo por tanto tenerse en cuenta el principio general de protección del tráfico mercantil y del tercero de buena fe en los juicios cambiarios

CUARTO.- Sostiene, por otro lado, la recurrente que el crédito estaba extinguido en base al certificado del propio banco del tenor siguiente 'La mercantil 'Trabis Prefabricado Arquitectónico S.L.CIF B73044737', no presenta a esta fecha, incumplimiento alguno en sus obligaciones de pago con esta entidad' Y para que conste a los efectos oportunos, se expide el presente certificado, en Yecla a 6 de junio de 2009' (documento nº 5 al f. 139). Dicho documento de 'extinción del crédito' lo apoya Trabis en el precedente contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes para hacer frente a sus deudas con el Banco de 1 de junio de 2009 (documento nº 4, al f. 74 y siguientes), considerando Trabis que era un acuerdo de refinanciación que incluía dichos pagarés.

El Banco niega que dicha refinanciación incluyera tales efectos al referirse a los descuentos de Trabis y no del otro codemandado.

La carga de la prueba de la inclusión en dicho préstamo de los pagarés recae sobre el que pretende la extinción del crédito recae en Trabis; del examen del contrato de préstamo no queda concretado si efectivamente incluía la refinanciación de dichos efectos al no concretarse cuál era la deuda a la que iba destinado el préstamo concedido, razón por la cual no puede llegarse a la extinción del crédito sostenida por Trabis; no siendo suficiente el certificado de que no existe incumplimiento de pago de los efectos dado que bien podía tener su razón de ser en la carencia otorgada para pago de las cuotas del préstamo hasta fecha posterior al propio certificado.

En conclusión Trabis no ha justificado el pago al Banco de dicha cantidad y por tanto debe confirmarse el rechazo de su demanda de oposición.

QUINTO.- Sostiene finalmente, y de modo subsidiario, la recurrente que no se le impongan las costas de esta demanda de oposición, a lo que debe accederse al apreciarse suficientes dudas de hecho sobre la existencia y vigencia de la deuda reclamada, y ello por cuanto: existe un acuerdo global de financiación a favor de Trabis; el banco emitió un certificado con posterioridad al vencimiento de los efectos de que dicha mercantil no había incumplido sus obligaciones de pago; el banco desistió del procedimiento respecto de Trabis una vez que ésta presentó la demanda de oposición, si bien se continuó el procedimiento por oposición de Trabis que pretendía que existiera una verdadera renuncia del Banco a reclamarle en el futuro los pagarés que se ejecutan; el banco demandó también al endosante y beneficiario de los pagarés, Sr. Erasmo , que no planteó demanda de oposición y contra el cual el Banco expresó que continuaba exclusivamente el procedimiento tras desistir del mismo respecto de Trabis; el Sr. Erasmo ha reconocido que existió un acuerdo de pago por parte de Trabis de dichos pagarés, acuerdo que ha venido cumpliendo.

Por la estimación parcial de recurso tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas derivadas del mismo de conformidad con los artículos 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Trabis Prefabricado Arquitectónico S.L.U.'contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2011por el Juzgado de Primera Instancia en los autos inicialmente reseñados, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN salvo en el particular sobre las costas de la instancia sobre las que no se efectúa pronunciamiento alguno, lo que se extiende a las costas devengadas en esta alzada.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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