Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 539/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 502/2011 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 539/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100495


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de diciembre de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Romulo ; Victoriano NUM000 , S.L.N.E. (RSR- SPORT)

VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, los recursos de apelación admitidos a la parte demandante y a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 5 de Telde, de fecha 10 de diciembre de 2009 , en autos de Juicio Ordinario 504/2008, seguido a instancia por un lado de D. Romulo , representado por el Procurador D. Tomás de Paiz Paetow, y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana; y por otro, a instancia de Victoriano NUM000 , S.L.N.E. (RSR-SPORT), representada por la Procuradora Dna. Pilar García Coello y asistida del Letrado D. Miguel Ángel La Chica Pareja; teniendo ambas partes la condición de apelante y apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de DON Romulo , representado por el Procurador de los Tribunales D/Da FRANCISCO MONTESDEOCA QUESADA y defendido por el Letrado D/Da MIGUEL ÁNGEL MELIÁN SANTANA contra la entidad RSR SPORT, con CIF B35791318, declarada en situación procesal de rebeldía, se acuerda:

1. CONDENAR a la entidad RSR SPORT a abonar al demandante la cantidad de 32.000 euros, más los intereses legales devengados por la citada suma desde la fecha de interpelación judicial.

2. DECLARAR no haber lugar a pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado, dentro de los 5 DÍAS SIGUIENTES a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.

Hágase saber a las partes que, a raíz de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que para la admisión del RECURSO DE APELACION habrá que constituir un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad BANESTO no 3512-0000-04-504-08, debiendo acreditar dicha consignación en el momento de su anuncio o preparación, sin que se admita a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado más prueba en esta segunda instancia que la documental, se senaló para estudio votación y fallo para el día 27 de noviembre de 2012.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando que no puede pretender el actor que se resuelva un contrato de compraventa y, al mismo tiempo, haber dispuesto del objeto de la compraventa.

Refiere esta parte que Don Romulo , además de presentar la demanda que ha dado lugar a este procedimiento ha vendido, al parecer a principios de 2010, el motor del vehículo objeto de la compraventa que pretende resolver.

Indica la representación de la recurrente que su representada se dedica entre otras actividades a la compraventa de vehículos usados, y el actor en su momento le manifestó la intención de adquirir un coche marca BMW modelo M3 E46.

La recurrente logró localizar un vehículo de tales características que había sufrido un accidente con pocos kilómetros, y que su dueno quería vender, lo que le comentó al actor que mostró su conformidad con adquirir el vehículo. Aduce la representación de esta parte que por ello su representada adquirió el vehículo y dio instrucciones al taller en el que se encontraba para que lo repararan.

Refiere la parte apelante que el actor desde un principio sabía que el vehículo necesitaba una reparación. Ante la tardanza del taller l recurrente trasladó el vehículo a otro taller denominado MOSAN MOTOR S.L. Durante la reparación aparecieron desperfectos no visibles lo que fue retrasando la finalización del trabajo por la necesidad de conseguir los repuestos, estando el actor informado en todo momento de la situación del vehículo.

Dice este recurrente que al retrasarse el arreglo más de lo previsto el actor interpuso la demanda, y al recibir por su parte el emplazamiento se puso en contacto con el actor el que le manifestó que desistiría del procedimiento y esperaría a que finalizase la reparación, y por tales manifestaciones no se personó. Sin embargo el actor no solo no desistió sino que antes de finalizar el procedimiento se personó en el taller para que procediese a desmontar el motor del vehículo para su venta, vendiéndole el actor a Don Cesar el motor, quien lo ha instalado en otro vehículo con el que está compitiendo en pruebas de velocidad en circuito.

Adjunta al recurso copia del documento que Don Romulo le firmó al taller, cuyo original lo tiene el taller. Afirma el apelante que en dicho documento consta que el actor ha procedido a vender el motor y que la demandada recurrente era conocedora de tal decisión, pero sin embargo tal extremo no es cierto, como se comprueba al no constar su firma en el mismo.

A juicio del apelante la actitud del demandado pretendiendo la resolución de la compraventa del vehículo en esta litis y durante su tramitación proceder a la venta del motor del vehículo objeto de la misma, no es sostenible jurídicamente, pues como recoge la sentencia de instancia y de acuerdo con el artículo 1124 del C.c . debe procederse a la restitución de las prestaciones, lo que ahora es imposible al carecer el vehículo de motor.

Anade la parte que si se mantiene la resolución de instancia el actor experimentaría un claro enriquecimiento sin causa, ya que por un lado tendría derecho a ejecutar la resolución que le permitiría cobrar la cantidad que constituyó el precio de la compraventa resuelta y, simultáneamente se habría lucrado con la venta del motor objeto de tal compraventa, y su mandante, por el contrario, habría de devolver el dinero con sus correspondientes intereses pero no podría recuperar el vehículo ya que lo que constituye parte esencial del mismo ha sido vendida a un tercero.

Por todo lo expuesto considera la demandada apelante que el actor indujo a error al Juez, pues conforme a la propia sentencia la declaración de rebeldía no equivale al allanamiento y no puede resultar suficiente que el actor solicitara en el acto del juicio que se tuviera por confesa a la parte demandada, sin que se le formulara pregunta alguna.

Termina suplicando a la Sala la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, y solicitando mediante otrosí el recibimiento a prueba en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada, especialmente el documento admitido en esta alzada, y reconocido por las partes, sin que del mismo pueda desprenderse la interpretación que hace la demandada apelante.

Cierto es que la rebeldía no supone un allanamiento, pero no debe olvidar la parte demandada recurrente, que permaneció en la primera instancia en situación de rebeldía voluntaria, que precluyó para dicha parte la oportunidad de contestar a la demanda.

En todo caso, el propio relato de la parte recurrente, en cuanto reconoce los hechos alegados por el actor, esto es, que celebró el contrato de compraventa sobre el vehículo con el demandante, por un precio de 32.000 euros, que recibió, extendiéndole al demandante la factura que aportó con la demanda, en fecha 19 de junio de 2007, comprometiéndose a hacerle entrega del vehículo una vez fuera reparado. Reconoce la representación de la demandada recurrente que fue su representada, la vendedora, la que decidió cambiar el vehículo de taller porque la tardanza en la reparación, y lo trasladó el taller MOSAN MOTOR. E igualmente reconoce que a la fecha de presentación de la demanda, 29 de mayo de 2008, todavía no le había hecho entrega al actor del vehículo adquirido casi un ano antes, ni tampoco le hizo entrega del vehículo reparado durante el procedimiento en todo el ano 2009. La sentencia de primera instancia es de 10 de diciembre de 2009 .

Al entender de este Tribunal es correcto tanta la valoración de los hechos como la aplicación del derecho que realiza el Juez a quo, siendo correcta la estimación de la acción resolutoria de la venta, pues no es razonable que el comprador particular que adquiere a una empresa de compraventa de vehículos usados, tenga que estar esperando sine die, después de abonado íntegramente el precio, a que la vendedora le haga entrega del vehículo en condiciones de uso, sin que pueda justificarse tan dilatado período de tiempo (más de once meses hasta la demanda) en problemas de reparación o de piezas, por lo que el incumplimiento ha de reputarse esencial produciendo la frustración del fin del negocio, dándose lugar a la resolución y a la restitución del precio.

A diferencia de lo que la parte demandada recurrente senala en su recurso, el actor comprador nada ha de devolver pues nada ha recibido. La vendedora no llegó a entregar al actor el vehículo, en ningún momento, sino que lo depositó en un taller con el cual la vendedora, y no el comprador, contrató la reparación del mismo para poder entregárselo al comprador en condiciones de uso.

Pues bien, la copia del documento que se aporta con el recurso de apelación y ha sido admitido como prueba en esta alzada, pues aunque carece de fecha, afirma la parte que es de 2010 (por tanto posterior a la fecha de la sentencia de instancia), contiene un texto del siguiente tenor: 'Yo Romulo (...)

He recibido de Cosan Motor, S.L. con KIF.(...), la cantidad de 2.000 euros (dos mil euros) que en su día yo le entregué para la reparación del vehículo marca BMW M3 E46 con matrícula ....-LRK .

Este dinero procede de la venta del motor de dicho vehículo, estando enterado de todo esto la persona ( Victoriano ) que en su día me vendió el coche y lo llevó al Taller Mosan Motor, S.L.

Firmando este documento doy constancia de dicha transacción.'

Pues bien, la propia literalidad del documento lo que indica es que Don Romulo pagó 2.000 euros al taller para que terminara la reparación, y al pretender la resolución del contrato le reclamó al taller esos 2.000 euros que manifiesta recibir del taller a través de ese documento.

No es objeto de este procedimiento la relación que tiene la vendedora con el Taller, pero lo que sí se prueba es que fue la vendedora la que contrató con el taller la reparación, por lo que el hecho de que el comprador abonara 2.000 euros, para acelerar la reparación como refiere en su escrito de oposición al recurso, evidencia que la causa de que no se reparara tempestivamente, una vez detectado que la reparación que precisaba el coche era mayor de la que inicialmente creyó la vendedora (eso es lo que afirma en su recurso), fue también una causa económica, es decir, la entidad Victoriano NUM000 , S.L.N.E., CIF B- 35791318, no debía atender los pagos necesarios para la reparación, a lo que el comprador se veía en una situación en la que por un lado había pagado el precio, y por otro no se le entregaba el vehículo ni se reparaba, por lo que anticipó esa cantidad al taller en aras a agilizar las reparaciones del vehículo y cansado de las excusas que el representante de la vendedora le expresaba.

No se conoce la fecha del documento y el actor niega en su escrito de oposición al recurso que fuera posterior a la sentencia, pero en dicho documento no consta que fuera el actor el que vendiera el motor, sino que fue el propio taller, según se afirma en el mismo con conocimiento tanto del comprador como de la vendedora. No existe enriquecimiento injusto ya que Don Romulo lo que recibe es la devolución de las cantidades anticipadas al taller, cantidades a cuenta de la obligación de pago del precio de la reparación obligación contraída por la vendedora apelante y que a ella correspondía.

Por las circunstancias expresadas debe desestimarse el recurso examinado.

TERCERO.- Por su parte el actor en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario impugna expresamente el fundamento tercero de la sentencia en cuanto no estima la pretensión de condena al pago de los intereses de la suma de 32.000 euros devengados desde la entrega del dinero y hasta el momento en que sea resarcida dicha cantidad.

La sentencia apelada únicamente condena al pago de los intereses desde la interpelación judicial, y, en consecuencia, el Juez a quo estima parcialmente la demanda, sin hacer expresa condena en las costas de la primera instancia.

El actor apelante considera que no se aplica debidamente el artículo 1124 del Código Civil que faculta al perjudicado para escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de danos y abono de intereses en ambos casos.

Por dicha circunstancia aduce el recurrente que solicitó el interés legal del dinero desde el momento de entrega de los treinta y dos mil euros al vendedor, pues desde ese momento el vendedor puede obtener rédito del mismo.

El recurso debe estimarse. Efectivamente el Juez a quo condena a la vendedora devolución del precio recibido por el vehículo al estimar la acción de resolución por incumplimiento que ejercita el comprador demandante, en aplicación del artículo 1124 del Código Civil , al que se alude expresamente en la demanda. No existe controversia entre las partes en que tal es la acción ejercitada.

Pues bien, la resolución contractual, salvo en los casos de contratos o relaciones jurídicas de tracto sucesivo, produce efectos 'ex tunc', y, en consecuencia, las partes deberán restablecerse recíprocamente las prestaciones, y por tanto se deberá devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses, como así lo prevé el Código Civil expresamente como efecto de la rescisión ( artículo 1295 C.c .) o de la nulidad de los contratos ( artículo 1303 C.c .).

En el presente caso al no haber sido nunca entregado el vehículo objeto de la compraventa el actor no está obligado a devolver lo que no se le dio, pero la demandada sí debe devolver el precio con sus intereses desde la fecha en que lo recibió, y ello por aplicación del artículo 1124 que cita la parte, en relación con los preceptos antes citados, sin que exista tampoco controversia sobre la fecha de entrega del dinero que coincide con la de la factura aportada con la demanda, el 19 de junio de 2007.

Por lo tanto, con estimación íntegra de la demanda, debemos condenar a la demandada a que abone al actor los intereses de la suma objeto de condena, 32.000 euros, desde el 19 de junio de 2007, calculados al tipo legal del dinero hasta la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia. A partir de dicha fecha los intereses se calcularán conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos.

La estimación íntegra de la demanda implica, por aplicación del principio objetivo del vencimiento que prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena a la demandada al pago de las costas devengadas en la primera instancia, estimándose también en este punto el recurso de apelación formulado por el demandante.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulada por la parte demandada procede hacer expresa imposición a dicha parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito si se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto al recurso de apelación formulado por la parte actora, que se estima en su integridad, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por su sustanciación en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y decretando la devolución del depósito constituido.

En cuanto al recurso de apelación que formula la parte demandante,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romulo , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoriano NUM000 , S.L.N.E. (RSR SPORT), ambos contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 5 de Telde , en autos de Juicio Ordinario 504/2008, revocamos parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar,

1o.- Estimamos íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Romulo contra RSR SPORT ( Victoriano NUM000 , S.L.N.E., CIF B-35791318) en ejercicio de la acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo BMW matrícula ....-LRK y, en consecuencia,

2o.- Condenamos a la demandada a que restituya al actor 32.000 euros, precio de la compraventa, con más sus intereses hasta su completo pago que se calcularán al tipo legal del dinero desde el 19 de junio de 2007, fecha en que el precio fue entregado; y a partir de la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia los intereses se calcularán conforme al tipo de interés de la mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

3o.- Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia;

4o.- Condenamos a la parte apelante Victoriano NUM000 , S.L.N.E. (RSR SPORT) al pago de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación de su recurso de apelación, decretando la pérdida del depósito constituido.

5o.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por la sustanciación del recurso de apelación formulado por la representación de Don Romulo , decretando la restitución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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