Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 539/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 481/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 539/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100684


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00539/2012

SENTENCIA NÚMERO 539/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEG ABRAVO

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a once de octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1187/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 481/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante HERMANOS SANTOS RUBIO S.L. representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Leopoldo Marcos Sánchez y como demandado-apelado DON Secundino representado por el Procurador Don Jose Manuel López Carbajo y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Francisco González-Coria Domínguez, habiendo versado sobre acción declarativa de extinción de contrato .

Antecedentes

1º.- El día 14 de junio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Sr. MANUEL MARTIN TEJEDOR en nombre y representación de SANTOS RUBIO HERMANOS, SL. contra a D. Secundino . Declaro que el contrato de mediador o corretaje suscrito por los litigantes en documento privado el 10-Septiembre-2007 no se halla extinguido (en concreto no se había extinguido a fecha 23-Marzo-2011) y conexo a este pronunciamiento meramente declarativo no procede efectuar condena alguna contra el demandado D. Secundino . Con imposición a la demandante de las costas causadas en estas actuaciones."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte. Con imposición a la contraparte de las costas de primera instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, confirmando en todo lo recurrida, se declare no haber lugar al recurso de apelación interpuesto; todo ello, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de octubre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandante "Hermanos Santos Rubio S. L. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad con fecha 14 de junio de 2.012 , loa cual desestimó la demanda por la misma promovida contra el demandado Don Secundino y en consecuencia declaró que el contrato de mediación o corretaje suscrito por los litigantes en documento privado de fecha 10 de septiembre de 2.007 no se encontraba extinguido, con imposición de las costas a la referida entidad demandante. Y se interesa en esta segunda instancia por la mencionada entidad demandante, en base a los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso, la revocación de la indicada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se declare que el contrato de mediación o corretaje concertado entre la entidad demandante y el demandado en documento privado de fecha 10 de septiembre de 2.007 se halla actualmente extinguido y carece de efecto alguno, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, y con imposición al mismo de las costas; o subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, que no le sean impuestas las costas correspondientes a la primera instancia por la existencia de dudas de hecho y de derecho que han determinado la necesidad de acudir al proceso judicial.

Segundo.- La sentencia de instancia, después de realizar una exposición de las alegaciones y pretensiones de las partes en el proceso (fundamento de derecho primero), de referirse a la viabilidad de la acción meramente declarativa (fundamento de derecho segundo) y de realizar una exposición genérica relativa al contrato de mediación o corretaje (fundamento de derecho tercero), concluyó en su fundamento jurídico cuarto que no procedía acceder a la pretendida declaración de extinción del contrato concertado en fecha 10 de septiembre de 2.007 por cuanto "la demandante pudo y no hizo uso de la amplia facultad de desistir unilateralmente del contrato concertado con el demandado, con muy pocas repercusiones económicas para ella ya que eran escasas las negociaciones del demandado", y que, sin embargo, "no sólo no desistió unilateralmente del contrato, sino que a fecha 23 de marzo de 2.011 con su firme en el documento número 3 de la contestación a la demanda desmiente con sus actos previos a esta demanda su pretensión. Dicho documento, sin salvedades, sin novación del contrato anterior, sin nada que acredite que daba por extinguido el contrato que les vinculaba, confirma el desenvolvimiento del contrato pactado, y sólo cuando lo que pasa de ser una expectativa se traduce en un contrato con unas cantidades inferiores a las fijadas en el contrato de 2.007, negociadas por la demandante sin que conste que el demandado haya consentido la modificación de sus honorarios, se remite un burofax en el que sin embargo se reconoce que el cliente lo remite el demandado y se reconoce su intervención como mediador".

Tercero.- Se alegan como motivos de impugnación por la defensa de la entidad recurrente los siguientes: a) en primer lugar, la infracción legal por inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que otorga prevalencia al criterio de la interpretación literal, y ello porque considera, en base a las alegaciones que realiza en apoyo del referido motivo de impugnación, que desde la interpretación literal del contrato otorgado por las partes en fecha 10 de septiembre de 2.007 era obligado concluir que tal contrato se extinguió y quedó sin efecto alguno al no llevarse a cabo la mediación objeto del mismo, por lo que las posteriores relaciones que han mantenido las partes y la nueva mediación realizada por el demandado para la actora en el año 2.011 no podían enmarcarse en el ámbito de lo contratado en el año 2.007, sino que formaban parte de una nueva mediación independiente a la que no afectaban las condiciones pactadas en aquel primer contrato; y por ello no era jurídicamente correcta la conclusión de la sentencia impugnada, la que, prescindiendo del criterio interpretativo que le obligaba a aplicar el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para acogerse únicamente a actuaciones de los litigantes realizadas casi cuatro años después del otorgamiento del contrato litigioso, mantenía la vigencia y eficacia del referido contrato y su aplicación a la mediación realizada en el año 2.011; b) en segundo término, la infracción del artículo 1.117 así como del artículo 1.283, ambos del Código Civil , en cuanto que la sentencia de instancia mantiene la vigencia del contrato litigioso, extendiendo los efectos del mismo a una mediación ajena al referido contrato, y ello porque la demandante, pudiendo hacerlo sin graves consecuencias económicas, no había desistido del contrato concertado en fecha 10 de septiembre de 2.007, cuando considera la entidad recurrente que tal desistimiento era innecesario, dado que el mismo contrato preveía expresamente su extinción y pérdida de vigencia en el caso de no contratarse el arrendamiento contemplado en el mismo; y c) finalmente, con carácter subsidiario, la infracción del artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse estimado la concurrencia en el supuesto litigioso de serias dudas en la interpretación del contrato, dudas de hecho y de derecho que justificaban que, aun en el supuesto de desestimación de las pretensiones de la demanda, no le fueran impuestas las costas a la entidad demandante.

Cuarto.- En relación con el primero de los motivos de impugnación alegados por la entidad recurrente, en el que, como acaba de exponerse, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial referida a las reglas en orden a la interpretación de los contratos, ciertamente, tal y como señala la defensa de la recurrente, constituye doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y constante la que señala que las normas o reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del artículo 1.281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que viene a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (así SSTS. de 10 de mayo de 1.991 , 22 de marzo de 1.993 , 28 de julio de 1.995 , 2 de septiembre de 1.996 , 20 de febrero de 1.997 , 18 de mayo de 1.998 , 19 de junio de 1.999 y 11 de julio de 2.000 , entre otras); doctrina que se reitera en otras resoluciones posteriores, tales como la SST. de 1 de marzo de 2.007, en la que se afirma que, si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas, doctrina que se deduce, entre otras, de las SSTS. de 24 de junio de 1.999 , 13 de diciembre de 2.001 , 18 de julio de 2.002 y 23 de enero de 2.003 , siendo afirmada la preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas son claras, en otras muchas decisiones (así SSTS. de 25 de febrero de 1.995 , 8 de junio de 2.000 y 24 de mayo de 2.001 ), y habiéndose dicho también que la regla del artículo 1.281 trata de evitar que, so pretexto de una acción interpretativa, sea alterada una declaración de voluntad (así SSTS. de 30 de septiembre de 1.993 , 9 de julio de 1.994 y 15 de octubre de 1.999 ; y en la STS. de 29 de enero de 2.010 , que cita y trascribe la propia entidad recurrente, se mantiene tal doctrina, al afirmarse en la misma que "la jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2.000 ), y frente a aquélla "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2.007 ), pues "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1.281. 1, del Código Civil " ( sentencia de 18 de julio de 2.007 ).

En el denominado contrato de mediación, concertado entre la entidad demandante "Hermanos Santos Rubio S. L." y el demandado Don Secundino en fecha 10 de septiembre de 2.007, se contienen, como trascendentes a efectos de determinar el objeto, contenido y alcance del mismo, las siguientes manifestaciones y estipulaciones: a) que "D. Secundino , ha realizado las gestiones de intermediación en el arrendamiento de un local y sótano sito en Ciudad Rodrigo (Salamanca), Avda. Salamanca, esquina con calle Santa Elena, con unas superficies aproximadas de 1.215 m2 el Local y 1.100 m2 el Sótano" (apartado A del contenido expositivo del contrato); b) que "el precio Inicial del Arrendamiento del local antes descrito es de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHENTA EUROS (127.080 Euros); por cada anualidad..." ; y que " en fechas próximas se procederá a la firma de un Contrato privado de arrendamiento entre los Propietarios y los arrendatarios, clientes del Sr. Secundino , Cadena de Supermercados, o cualquier Sociedad o filial de éstos, cuyos nombres se acompañan en el apéndice que acompaña a este contrato" (cláusula II); c) que "el mediador D. Secundino , recibirá por las citadas gestiones de intermediación y mediación, en concepto de Honorarios Profesionales de común acuerdo establecidos por ambas partes la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS (132.222 Euros)..." (cláusula III); d) que "el Sr. Secundino no tendrá derecho a los honorarios fijados en el presente contrato en el caso de no realizarse la operación . Si la operación se realizara con cualquiera de los clientes del Sr. Secundino , pero sin la intervención personal y directa en el remate de la operación del Sr. Secundino , éste tendrá derecho a percibir el total de los honorarios" (cláusula IV); e) que "el propietario-arrendador se compromete a comunicar a D. Secundino lugar. Día y hora prevista en su día para la firma del Contrato de Arrendamiento del local" (cláusula V); y f) que "si la modalidad de alquiler se convirtiera en compra-venta porque así lo decidieran las partes implicadas en este contrato , los Honorarios Profesionales del Sr. Secundino no variarían, seguirían siendo los mismos" (cláusula VI).

De los términos literales del referido contrato antes trascritos puede concluirse que tal contrato se concertó, no con la finalidad de encomendar al demandado para que, en su condición de agente mediador, realizara las gestiones necesarias en orden a lograr el arrendamiento de local propiedad de la entidad demandante, sino en contemplación ya a la previsible concertación próxima de un concreto y determinado contrato de arrendamiento, ya logrado o cuasi logrado por las gestiones realizadas previamente por el mismo, con alguna de las entidades, clientes de él y que se relacionan en el anexo unido a tal contrato, y por la renta que igualmente se indica, como lo corrobora además el hecho de que sus honorarios profesionales se pactaran en una cuantía prácticamente igual a la indicada renta y que se contemple la expresa obligación de la demandante de comunicar al demandado el lugar, día y hora para la firma del contrato de arrendamiento.

Por tanto, si el objeto y finalidad del contrato de mediación concertado en fecha 10 de septiembre de 2.007 era establecer, en definitiva, los derechos y obligaciones de las partes para el supuesto de que finalmente se procediera a la firma del contrato de arrendamiento contemplado en el mismo, lo que se preveía que tuviera lugar "en fechas próximas", y si finalmente tal contrato de arrendamiento no se llevó a cabo por circunstancias que se desconocen, al no haber sido siquiera alegadas por ninguna de las partes, ha de concluirse que tal contrato de mediación quedó extinguido una vez que se constató que el contrato de arrendamiento contemplado en el mismo ya no iba a celebrarse.

En consecuencia, y sin necesidad de proceder ya al examen de los otros motivos de impugnación, ha de ser estimado el recurso de apelación y, con revocación de la sentencia impugnada, acoger las pretensiones de la demanda.

Quinto.- En cuanto a las costas, no obstante la estimación de las pretensiones de la demanda, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las correspondientes a la primera instancia, y ello en atención a la existencia de las dudas a que se refiere la propia parte recurrente, así como tampoco de las ocasionadas en esta alzada, al ser estimado el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 1 , y 398. 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante HERMA NO S SANTOS RUBIO S. L. , representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad con fecha 14 de junio de 2.012 en el Juicio ordinario del que dimana el presente rollo, y, estimando asimismo la demanda promovida por la referida entidad demandante contra el demandado DON Secundino , representado por el Procurador Don José Manuel López Carbajo, declaramos que el contrato de mediación concertado entre la entidad demandante Hermanos Santos Rubio S. L. y el demandado Don Secundino en documento privado de fecha 10 de septiembre de 2.007 se halla extinguido y carece de efecto alguno, condenando al referido demandado a estar y pasar por tal declaración, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancia y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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