Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 539/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 767/2012 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 539/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 767/2012 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 775/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 TERRASSA (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A N ú m. 539
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 775/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3), a instancia de FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , contra Tarsila , Hugo y ESTUDI ILURO, S.L , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Tarsila contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2009 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que ESTIMOla demanda de juicio ordinario promovida por FCE BANK PLC, representado por el Procurador D Ricard Casas i Gilberga, contra ESTUDI ILURO, SL y Hugo , declarados en situación de rebeldía procesal, y Tarsila , representada por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer, y CONDENOa los demandados a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (7.497 EUROS) más los intereses pactados en el contrato de renting.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Tarsila mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la codemandada Sra. Tarsila la sentencia de primera instancia que le condena al pago, a la demandante FCE Bank PLC Sucursal en España, de la cantidad de 7.497 € en concepto de saldo deudor, a 31 de enero de 2003, del contrato de renting, de 22 de marzo de 2000, concertado con la demandada Estudio Iluro,S.L., en la condición de arrendataria, y con los codemandados Sr. Hugo y Sra. Tarsila , en la condición de fiadores, alegando la apelante la existencia de un acuerdo transaccional, concertado el 20 de febrero de 2000, por el que las partes habrían acordado la cancelación anticipada del contrato, mediante la devolución del vehículo, y el pago por la arrendataria como indemnización de dos cuotas.
Centrada así cuestión discutida en el acuerdo de cancelación anticipada del contrato de renting, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical, por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental (docs 1 y 2 de la contestación), la declaración de los testigos Sr. Víctor , y Sra. Florencia , y la ausencia de prueba en contrario, que, ante el divorcio de los codemandados, y la disolución de la sociedad demandada, por el Sr. Pedro Enrique , supervisor del área de gestión de empresas de la demandante FCE Bank PLC Sucursal en España, y la Sra. Florencia , por entonces abogada de los demandados, se alcanzó un acuerdo, el 20 de febrero de 2002, para la terminación anticipada del contrato de renting, por el que:
1º.- el vehículo debía ser depositado en las instalaciones del concesionario oficial de Volvo donde se procedió a su entrega, hasta el 28 de febrero de 2002, de modo que, en el supuesto de que el vehículo no fuera entregado en el indicado plazo, se aplicarían estrictamente las condiciones generales convenidas en el contrato, y
2º.- como indemnización por la cancelación anticipada se abonaría el importe total de dos cuotas de las convenidas en el contrato, prevaleciendo a tal efecto lo convenido sobre lo previsto en la condición general 7ª para la cancelación anticipada del contrato por el arrendatario, en la que estaba prevista una indemnización del 50% de las cuotas pendientes de abonar, estando pactado en el contrato, inicialmente, el pago de 48 cuotas, entre el 30 de marzo de 2000 y el 30 de marzo de 2004.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
En el mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que solo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
En el presente caso, del conjunto orgánico del convenio de 20 de febrero de 2000, resulta que lo pactado entre las partes fue la devolución del vehículo antes del 28 de febrero de 2002; pero no el pago, dentro de ese término, de las dos cuotas acordadas como indemnización por la cancelación anticipada, por pertenecer el pago a la fase de ejecución del acuerdo que se consumaría mediante la devolución del vehículo dentro del término convenido, siendo la devolución del vehículo la única condición expresamente pactada para la validez de la oferta de cancelación anticipada.
Así las cosas, resulta de la declaración testifical de la Sra. Florencia , anterior abogada de los demandados, no tachada de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus manifestaciones en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, que le consta que el vehículo fue devuelto antes del 28 de febrero de 2002.
Y, frente a la prueba testifical propuesta por la demandada, no ha sido propuesta por la demandante ninguna prueba de que el vehículo fuera entregado después del 28 de febrero de 2002, y más concretamente en julio de 2002, según manifiesta en la demanda, por cuanto: en la nota de devolución emitida por la actora, y aportada por fotocopia (doc 3 de la demanda; f.62), no se hizo constar ninguna fecha; el testigo Sr. Víctor , gestor del departamento contencioso de la actora, no fue preguntado por la demandante sobre la fecha de la devolución del vehículo; y no ha sido propuesta por la demandante ninguna otra prueba documental o testifical sobre la fecha de la devolución del vehículo, a pesar de la mayor facilidad probatoria para la demandante, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su condición de propietaria, y poseedora del vehículo desde su devolución.
Tampoco puede concederse valor probatorio, por sí sola, a la incomparecencia del codemandado Sr. Hugo para su interrogatorio en el acto del juicio, por cuanto el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil simplemente concede la facultad al Juzgado para considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, pero sin que imponga que deban tenerse por ciertos los hechos del interrogatorio cuando se encuentren en contradicción con el resultado de las demás pruebas practicadas.
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 18 de octubre de 2002 , y 17 de abril de 2007 ; RJA 5343 y 8768/2002 , y 2424/2007 ), que la confesión en juicio, en la actualidad el interrogatorio, no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada juntamente con éstas, ya que la prueba de confesión judicial sólo era de apreciación tasada vinculante cuando tenía lugar bajo juramento decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurrían otros elementos de prueba que permitieran fundamentar una apreciación diferente, de modo que el interrogatorio, regulado en la actualidad en los artículos 301 y ss de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ha de ser objeto de valoración conjunta con las demás pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás.
A lo anterior se añade que por la demandante no se ha formulado ninguna reclamación a las codemandadas desde el último pago, en marzo de 2002 (doc 5 de la contestación), hasta la remisión de las cartas certificadas de 30 de abril y 13 de junio de 2007 (docs 5 a 8 de la demanda), dejando transcurrir más de cinco años sin reclamar nada a las codemandadas, período que rebasa ampliamente el tiempo en que, a tenor de las previsiones contractuales y los usos del tráfico empresarial, podían razonablemente esperar los codemandados la reclamación del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de modo que pudo efectivamente instaurarse en los codemandados la creencia de que la reclamación no se efectuaría, relajando la defensa ante una eventual reclamación de la acreedora.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001;RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, estando en concreto admitido en la jurisprudencia el retraso desleal o el ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe.
Igualmente, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002;RJA 6047/2002 ,), que la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
Así, la interdicción del retraso desleal ( 'Verwirkung', en la doctrina germánica) significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitara.
No es pues bastante una mera dilación en la actuación del derecho, sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de octubre de 2003;RJA 8687/2003 ).
Y tampoco puede entenderse la doctrina expuesta como una derogación de las reglas de la prescripción, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1991;RJA 9716/1991 ) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán.
En este caso, la relación negocial se mantuvo silente o inerte durante más de cinco años desde las comunicaciones entre las partes para cancelar anticipadamente el contrato, lo cual rebasa ampliamente el tiempo en que, a tenor de las previsiones contractuales y los usos del tráfico, podían razonablemente esperar los codemandados la reclamación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato del que no habían vuelto a tener noticia en más de cinco años, por lo que es contraria a la buena fe la reclamación actual, sobretodo en relación a la exigencia del pago de los interés de demora pactados durante este período de inactividad injustificada de la actora, los cuales, por lo demás, tampoco aparecen claramente desglosados en la liquidación presentada por la demandante, ignorándose incluso en este momento procesal lo que se reclama por principal, por intereses, o por otros conceptos, que no han sido indicados, desconociéndose las operaciones liquidatorias que arrojan la cantidad reclamada de 7.497 €.
En cualquier caso, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible, en el presente caso, alcanzar la conclusión probatoria de que hubo el acuerdo de novación modificativa del pacto contractual para la cancelación anticipada del contrato; y que por la parte demanda se cumplieron los términos del convenio, mediante la devolución del vehículo hasta el 28 de febrero de 2002,por lo que, de acuerdo con lo pactado, la parte demandada únicamente está obligada al pago de la indemnización equivalente a dos cuotas, por importe conjunto de 1.504'42 €.
Por el contrario, no puede estimarse cumplidamente probado por la demandada el pago de la indemnización pactada de 1.504'42 €, lo cual como hecho positivo y extintivo, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía probarlo a la demandada, por cuanto la prueba documental aportada se refiere al pago de mensualidades ordinaria de renta, de los meses de enero, febrero, y marzo de 2002, por importe, cada una, de 752'21 € (docs 3, 4, y 5 de la contestación), no habiendo constancia documental de ningún pago en concepto de indemnización, no pudiendo concederse valor probatorio, en relación con este extremo, a la única declaración testifical de la Sra. Florencia , por ser sus respuestas vagas e imprecisas en cuanto a las fechas e importes de los pagos realizados por los codemandados.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación de la codemandada Sra. Tarsila , reduciendo la cantidad adeudada a 1.504'42 €, alcanzando la reducción a los codemandados en situación procesal de rebeldía, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000;RJA 9238/2000 ) que en los supuestos de solidaridad procesal, por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos, y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes, o cuando los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por naturaleza, opera el denominado efecto extensivo de los actos procesales de los litigantes en favor de los demás litigantes que pudieron adoptar una actitud procesal pasiva, y en concreto cuando sólo alguno o algunos hayan apelado la sentencia perjudicial para todos, de modo que, en relación con el resultado favorable en el recurso, opera el denominado efecto extensivo para los que no apelaron.
SEGUNDO.-La cantidad adeudada, por importe de 1.504'42 €, devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 17 de febrero de 2009 , y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), según la cual los intereses por mora no pueden imponerse desde el vencimiento de la obligación, o desde la interpelación judicial, cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada Dña. Tarsila , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 17 de febrero de 2009 dictada en los autos nº 775/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrasa , acordando en su lugar la condena de los demandados Estudio Iluro,S.L., D. Hugo , y Dña. Tarsila , a pagar a la demandante FCE Bank PLC Sucursal en España la cantidad de MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.504'42 €), más intereses legales desde el 17 de febrero de 2009, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
