Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 539/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 292/2012 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 539/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100563
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 292/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 263/2011
S E N T E N C I A núm. 539/2013
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 263/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de Almudena quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. Y Simón , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Almudena contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de julio de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'DECISIÓ: Estimo en part la demanda que ha interposat Almudena contra Simón i la companyia d'assegurances Catalana Occidente SA, i decideixo:
1r. Condemno els demandats, solidàriament, a indemnitzar la demandant amb la quantitat de 1.609,80euros .
2n. La condemna, quant l'asseguradora demandada, produirà l'interès legal dels diners incrementat en un 50% des del 1 de març de 2010, data de l'accident, fins al total pagament; passats dos anys l'interès moratori que s'aplicarà serà el 20%.
3r. Les costes no s'imposen a cap de les parts.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Almudena y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veinte de noviembre de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en el juicio ordinario registrado con el nº 263/2011 seguido a instancia de Doña Almudena contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. y Don Simón , sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Almudena en solicitud de que 'se sirva dictar Sentencia por la que de conformidad con las consideraciones recogidas en el presente recurso se estime la demanda promovida por esta parte demandante en su totalidad', al que se opone la parte demandada.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado 'dictar sentencia condenando a D. Simón y a CAALANA OCCIDENTE a que, firme que sea la misma paguen a mi mandante, Dª. Almudena la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (9.260,15.-), con más las costas del juicio e intereses legales, y el pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (01/03/2010) hasta su completo pago y sobre la suma principal reclamada, con cargo a la compañía CATALANA OCCIDENTE', por las lesiones y secuelas que alegó que sufrió como consecuencia de accidente de circulación ocurrido en fecha 1 de marzo de 2010, aduciendo que 'en la tan repetida fecha de 01/03/2010, el vehículo TATA mtla. ....NNN , propiedad de D. Celestino y conducido en aquella ocasión por Doña Almudena , con la debida autorización del propietario, circulaba reglamentariamente y a velocidad moderada por el municipio de Sant Joan de Vilatorrada, cuando fue colisionado por el vehículo SEAT mtla. H-.... HF que salía del lugar donde estaba estacionado pretendiendo incorporarse a la avía, ocasionando lesiones a la referida conductora así como daños materiales en el vehículo TATA mtla. ....NNN , que pasan a reclamarse mediante la interposición de la presente demanda', cuantificando en 851,76 € los daños en el vehículo que dice que ya han sido satisfechos por su compañía aseguradora, y 7.619,72 € por 142 días impeditivos, más 1.491,30 € por secuela y 149,13 € por factor de corrección, y, habiéndose opuesto la parte demandada alegando plus petición, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia que estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a que de forma solidaria paguen a la actora la cantidad de 1.609,80 €, más intereses y costas, contra la que interpone recurso de apelación la Sra. Almudena en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La Sentencia recurrida razona en el Fundamento de Derecho Primero de la misma lo siguiente: ' PRIMER.La qüestió objecte del procediment, a la vista de com han plantejat les parts les seves al·legacions, està constituïda per l'anàlisi de l'excepció de fons oposada per la part demandada de pluspetició.
S'ha de començar per dir que la càrrega de la prova del dany i el seu abast correspon a la demandant i que la mecànica de l'accident correspon a la demandada; per tant, s'ha d'examinar si n'han provat o no, a la vista de la prova practicada, que consisteix en la documentació mèdica que consta i els peritatges aportats per les parts. Tanmateix, a diferència d'altres casos, en els que quan s'al·lega la pluspetició la demandada accepta la mecànica de l'accident, en aquest cas la demandada fonamenta la seva excepció tant en què el resultat lesiu no és el que es pretén com en el fet que l'abast de la col·lisió fou molt lleu.
La demandant, amb fonament en el peritatge mèdic del Sr. Modesto , reclama per 142 dies de lesió impeditius i dos punts de seqüeles, consistents en àlgies posttraumàtiques, tot i reconèixer que, prèviament, patia pinçament a la columna a nivell C5-C6 i C6-C7. De la seva banda, les demandades posen en qüestió aquesta conclusió a partir d'un fet essencial i és que l'abast del sinistre no justifica un resultat lesiu com el que es pretén per l'altra part puix la col·lisió, una vegada valorada la documentació aportada respecte a la reparació del vehicle i la seva pericial mecànica (doc. 1 de la contestació), hauria estat molt lleu.
S'ha de donar la raó a la demandada. Segons les exigències de la càrrega de la prova de l'article 217 de la Llei d'enjudiciament civil, la demandada ha introduït prou dubtes tant sobre l'abast de la col·lisió com sobre el resultat lesiu.
En concret, cal valorar que al document 2 de la demanda consta una reparació de la porta davantera dreta i, segons el part amistós, la porta afectada fou la de la conductora i, per tant, l'esquerra. A més, el cop necessàriament havia de ser molt fluix perquè el vehicle del codemandat sortia de l'estacionament i la seva velocitat havia de ser mínima. També, cal valorar que la Sra. Almudena , tot i tenir els pinçaments previs, que han d'incidir en la valoració del resultat lesiu, no va de seguida a rebre assistència sinó que no ho fa fins quaranta vuit hores després, senyal de que les molèsties inicials no podien ser intenses perquè, en altre cas hauria anat a rebre assistència just després de l'accident.
La ponderació de les circumstàncies esmentades porta a concloure que no es justifica un període per assolir l'estabilitat lesional de 142 dies, com el que ha defensat el perit Don. Modesto que, en essència, es fonamenta en el període de baixa administrativa. Cal recordar, a aquest respecte, que l'alta per part dels serveis de la Seguretat Social no determina necessàriament el termini que el lesionat triga a assolir l'estabilitat lesional, que és el moment en el que ja els actes mèdics no tenen finalitat curativa. A més, cal fer esment que en les lesions cervicals, com resulta de les màximes d'experiència de casos anàlegs, un període de 142 dies impeditius passa amb escreix del que resulta dels protocols mèdics fonamentats en models estadístics que s'apliquen en aquesta mena de lesions. Normalment, segons el grau, el període és d'entre seixanta i noranta dies, i només s'admeten períodes més llargs en supòsits d'especials afectacions cervicals, sense que s'hagi provat que aquest cas sigui especial, tenint en compte els antecedents previs de la demandant. A tot això, s'afegeix que, com s'ha exposat, la col·lisió fou molt lleu.
En aquests termes, s'imposen les conclusions del peritatge del Sr. Alejandro que, a partir de què es va produir una col·lisió molt lleu, no exclou que la lesionada hagi necessitat d'un període de trenta dies per la desaparició de les molèsties, que, tot i els dubtes palesats, la demandada accepta.
Així, resulten trenta dies de lesió impeditius que, a raó de 53,66 euros, donen un import de 1.609,80 euros, que és la quantitat per la que s'ha d'estimar parcialment la demanda. '.
La parte apelante alega, en esencia, que 'el informe pericial elaborado por Eulogio y que consta referenciado como doc. nº 1 de la contestación a la demanda -en su momento impugnado por esta parte- recoge una hipótesis (de parte) sobre lo que pudo ser la intensidad del impacto... esta parte ya manifestó -con carácter previo- el error de identificación de puerta del informe pericial, donde pone derecha tenía que haber puesto izquierda... La valoración respecto a la intensidad (muy floja) de la colisión porque el vehículo demandado salía del estacionamiento y por ello su velocidad habría de ser mínima no viene corroborado por ninguna prueba, pero aunque así fuera su irrupción en la avía principal fue sorpresiva y detonante de la colisión...' y que 'en otro orden de cosas, no compartimos lo relativo a la valoración y alcance de las lesiones padecidas por la Sra. Almudena ...' en base al informe pericial emitido por Dr. Modesto que acompañó como documento nº 4 con la demanda.
Siendo así, al pretender la recurrente que se sustituya la valoración objetiva que del conjunto de la prueba se hace en la Sentencia recurrida por la suya subjetiva, el recurso de apelación no puede prosperar.
Y es que, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que la demandante no aporta con la demanda ningún documento médico justificativo de su estado de salud, ni siquiera el informe de urgencias que tanto en el informe pericial acompañado con la demanda como en el acompañado con la contestación a la demanda se fecha en el 3 de marzo de 2010, esto es, dos días después del accidente, y aún constar en el informe pericial emitido por le Dr. Modesto que ha tenido en cuenta como fuentes 'Informes médicos de seguimiento de C Rehabilitación del Bages' de las fechas que señala, es lo cierto que no señala en el mismo cuando fue dada de baja, que hay que presumir que lo fue el día 3 de marzo de 2010, ni, lo que es más importante, cuando fue dada de alta por haberse consolidado el periodo lesional, aunque con posterioridad al alta médica fuera necesario que acudiera determinados días a rehabilitación, que tampoco se señala los días que precisó para ello, con lo que, atendido el tipo de impacto, de alcance lateral izquierdo, de escasa entidad dado el importe de la reparación y que del dibujo de la declaración amistosa de accidente se infiere que el vehículo conducido por el codemandado salía del aparcamiento en batería en que estaba estacionado en el momento en que pasaba el vehículo conducido por la demandante con lo que la velocidad de aquél, como se dice en la Sentencia recurrida, debía ser mínima, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Almudena contra la Sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en el juicio ordinario registrado con el nº 263/2011 seguido a instancia de Doña Almudena contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. y Don Simón , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia; y con condena a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de apelación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
