Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 539/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 537/2012 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 539/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100417


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000539/2013

Presidente

D./Dª. Marcial Helguera Martinez (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez

En Santander, a 12 de noviembre de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000537/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander,

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Cornelio y Olga , representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ MIGUEL ARAUJO SIERRA , y defendido por el Letrado Sr/a. NURIA FERNANDEZ MUÑOZ; y parte apelada SRDE COORDINACION FINANCIERA CON LAS EMPRESAS PUBLICAS DE LA CACANTABRIA, representado por el Procurador Sr/a. YOLANDA VARA GARCÍA, y asistido del Letrado Sr/a. GUILLERMO NOGUES LINARES.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que Estimando como Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales S.ra Yolanda Vara García en nombre y representación de Sociedad Regional de Coordinación financiera con las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria S.Ld contra Don Cornelio , contra Doña Olga , contra Don Martin y contra herederos desconocidos y o herencia yacente de Don Jose Carlos , se declara que los codemandados anteriormente nombrados son deudores de la actora con carácter solidario en la cantidad de 208,208,26 euros, condenando asimismo a citados codemandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de forma solidaria de la indicada cantidad , así como al pago de los intereses legales.

Con expresa imposición de costas a los codemandados.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO. Se estima la demanda.

Recurre los codemandados, Sr. Cornelio y Sr. Jose Carlos .

Vista la sentencia y los términos del recurso, la transcripción a esta sentencia de la decisión de la Sala va a ser en extremo breve. Y ello por la simple razón de que el recurrente no cumple taxativamente con su deber procesal, esto es, enfrentarse a la sentencia, y exponernos en qué pruebas demuestran que el Juzgado se equivoca.

Los apelantes, empero, presentan un escrito en que va relatando unos hechos libremente, sin enfrentarlos a la sentencia, y, relatando datos que la propia sentencia declara probados con otros que no, unos hechos que le favorecen (y por tanto son ajenos en principio a todo escrito de recurso) y otros que le perjudican.

En definitiva el Juzgado razona con apoyo en las pruebas que cita los motivos para rechazar las dos excepciones que opusieron en su contestación y que ahora no pueden alterar.

No advertimos error en lo que se refiere a la legitimación ad causam de la actora, apelada. Queda documental, pericial y testificalmente acreditado el préstamo que la Cooperativa del Campo, sección de MONTE concedió a los hoy demandados. Que ésta es declarada en concurso de acreedores. Que el BSCH compró a Monte su activo. Que dentro de los créditos, la hoy actora adquirió concretamente el que existía frente a los hoy demandados.

SEGUNDO. Sin embargo los apelantes subrayan en su recurso la inexistencia de deuda, y, por tanto, la improcedencia de su reclamación.

Niega el principal, niega los intereses, y trata la pericial contable, de parte, de incompleta, parcial e irrelevante.

Primera respuesta: El Juez tiene que decidir en base a las pruebas que se practican. En este caso, dado el objeto litigioso, cuenta con una pericial, y, salvo error evidente detectable por un lego como es el Juez, éste ha de seguir su dictamen, cuando, como es el caso, pretende hoy colmar su orfandad probatoria (pudo o debió aportar su propia prueba pericial y no lo hizo) por las alegaciones que estamos examinando. Las alegaciones no pueden nunca sustituir a las pruebas.

Segunda respuesta.

Es evidente que los hoy apelantes recibieron un préstamo en 1991.

Sí se prueba que realizaron amortizaciones parciales.

Y de la pericial y documental se llega a un saldo deudor por principal. No vemos, pues, prueba de que el Juzgado yerre en este punto. La afirmación del hijo (testigo) ha sido desmentida por la prueba documental. Este afirma que sus padres devolvieron el préstamo en seis años, esto es, en 1997. Sin embargo la documental y pericial contable reconoce que el hoy apelante- D. Cornelio hizo la última amortización parcial en 2006. Por tanto ha quedado en entredicho la testifical del hijo, afirmando la amortización total de la deuda.

En cuanto a los intereses, el Juez ha estado, como es su función, al ámbito especial en que se produce el préstamo y sus amortizaciones, esto es, en el seno de una Cooperativa integrada por personas no sólo conocidas sino muchas familiares. Y en tal contexto se ha probado documental y testificalmente cómo en la asamblea anual se fijaba el tipo de interés. Por tanto tampoco el Juzgado se equivoca al rechazar la postura de que nada se debía en concepto de intereses por no haber sido objeto de obligación.

Creemos haber dado respuesta a la esencia de la apelación.

TERCEROPor cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio y Dña. Olga contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de SANTANDER, la que confirmamos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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