Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 539/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1272/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 539/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100488
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00539/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4012312 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 1272 /2012
t6
Proc. Origen: JURIS.VOLUNTARIA LIQUI.GANANCIALES 353 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS
De: Julia
Procurador: FRANCISCO POMARES AYALA
Contra: Borja
Procurador: MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO
S E N T E N C I A Nº 5 3 9 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
________________________________________
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario, bajo el nº 353/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante Doña Julia , representado por el Procurador Don Francisco J. Pomares Ayala.
De otra, como apelado, Don Borja , representado por la Procurador Doña Cristina Pérez Perrino.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Proceder a fijar el Inventario de la Sociedad de gananciales entre D. Borja , representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Mª Cristina Pérez y Dª Julia , representada por el Procurador Sr. Francisco Pomares, y en consecuencia debo declarar que el inventario, comprendiendo el activo y el pasivo, de la sociedad está formado por los siguientes bienes:
ACTIVO:
1. Vivienda sita en CALLE000 , antiguo nº NUM000 , actual NUM001 , sita en el DIRECCION001 , de Alcobendas, Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº de Alcobendas.
2. Vivienda NUM002 - NUM003 sita en Planta NUM004 , escalera NUM005 , puerta NUM005 del edificio NUM006 del con junto sito en Salardú, Naut Arán, Lérida. Inscrita en Registro de la Propiedad no descrito por las partes, al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , finca nº NUM010 .
3. Finca nº NUM011 , vivienda BL- NUM003 /ESC- NUM012 , PLANTA NUM013 , LETRA NUM006 , sita en CALLE000 , antiguo nº NUM000 , actual NUM001 , sita en Conjunto Urbanístico ' Golf Resort Torrequebrada', término municipal de Benalmádena ( Málaga), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Benalmádena, al tomo NUM014 , libro NUM015 , folio NUM016 , finca nº NUM017 , inscripción 1ª.
4. Plaza de garaje correspondiente a la vivienda sita en CALLE000 , antiguo nº NUM000 , actual NUM001 , sita en el Soto de la Moraleja, de Alcobendas, Madrid, señalada con nº 1 del presente inventario.
5. Plaza de garaje nº NUM018 correspondiente a Finca nº NUM011 , vivienda BL- NUM003 /ESC- NUM012 , PLANTA NUM013 , LETRA NUM006 , sita en CALLE000 , antiguo nº NUM000 , actual NUM001 , sita en Conjunto Urbanístico ' Golf Resort Torrequebrada', término municipal de Benalmádena ( Málaga), señalada con nº 3 del presente inventario.
PASIVO:
1. Préstamo hipotecario sobre la vivienda descrita en el nº 1 del activo, sita en Alcobendas, a favor de la entidad BANKINTER, con un saldo a fecha 18 de noviembre de 2008 de 75.200,46 euros.
2. Préstamo hipotecario sobre la vivienda descrita en el nº 3 del activo, sita en Benalmádena, a favor de la entidad BANKINTER, con un saldo a fecha 18 de noviembre de 2008 de 48.631,70 euros.
3. Gastos de comunidad, I.B.I e impuestos municipales que gravan los inmuebles descritos en los expositivos 1 a 5 del activo del presente inventario, que deberán cuantificarse por las partes en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en el proceso.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, debiendo ser interpuesto, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se practique su notificación, ante este mismo Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Julia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Borja , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de mayo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación procesal de Julia , demandante-apelante, se presenta recurso contra la sentencia de 10-12-2009 , que se centra en el pasivo del inventario solicitando la inclusión de las siguientes partidas que no fueron incluidas en la sentencia:
1º Crédito a favor de la recurrente por el total de 820.000 de las antiguas pesetas, 4.928,29 €.
2º Crédito a favor de la recurrente por el total de 744.411,14 de las antiguas pesetas, 3.810,41 €.
3º Crédito a favor de la recurrente por el total de 114.388,43 de las antiguas pesetas, 687,48 €.
4º Crédito a favor de la sociedad de gananciales de 288.000 de las antiguas pesetas, 1.730,91 €.
Solicita que se revoque la sentencia dictada, dictando otra por la que se acuerde la inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad legal de gananciales de los litigantes, además de los ya existentes, haciendo constar que las partidas se valoraran en fase de liquidación de la sociedad legal de gananciales, con expresa condena en costas al recurrido si se opusiere.
Conferido traslado a la contraparte formula su oposición al recurso, y solicita la desestimación del recurso y que se condene en costas al recurrente.
SEGUNDO.-
Como premisas fácticas y jurídicas, de carácter general, en orden a la resolución de la problemática suscitada, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:
a) La sociedad de gananciales comienza su vigencia en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales ( artículo 1345 C.C .), y concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando judicialmente se decreta el divorcio de los cónyuges (artículo 1392-1º).
En el supuesto que nos ocupa, los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 19 de mayo de 1980, dictándose Sentencia de separación matrimonial con fecha 9 de mayo de 2000 .
b) Dicho régimen queda legalmente configurado como una comunidad económica de bienes y adquisiciones, en la que se integran las ganancias obtenidas, durante su vigencia, indistintamente por cualquiera de los cónyuges, que le deben ser atribuidos por mitad al disolverse aquél ( artículos 1344 y 1404 C.C .).
c) Sin perjuicio de la específica determinación legal de cuáles bienes son privativos y cuáles gananciales, a tenor de los artículos 1.346 y siguientes de dicho Código , las dudas que, sobre su calificación, puedan surgir, y que no queden resueltas por la prueba que, al respecto, se aporte en el correspondiente procedimiento, han de decantarse en pro de la ganancialidad, según la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1361.
d) El activo y pasivo de la sociedad a incluir en las operaciones liquidatorias será el existente al momento de la disolución de aquélla (artículos 1397-1º y 1398-1ª), sin perjuicio de las restituciones de valor a que igualmente se refieren, en sus distintos apartados, los citados preceptos.
Bajo tales condicionantes legales de carácter sustantivo, completados en el orden procesal por las exigencias del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de examinar las distintas pretensiones que, en el trámite del artículo 458 de este último texto legal, formula la parte recurrente.
La recurrente alega como motivo primero y único motivo del recurso, que ha existido por parte del Juzgador a quo un error de derecho en la apreciación de la abundante prueba documental practicada en las actuaciones por inaplicación de los artículos 1246, 1 º y 3 º, y 1364 del vigente Código Civil y evidentemente vulneración de la doctrina legal aplicable al caso. En cuanto a la valoración de la prueba debe dejarse sentado que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ningún principio general que se refiera a la eficacia de la pruebe y sin embargo, a falta de normas expresas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una abundantísima serie de resoluciones, ha afirmado reiteradamente el carácter discrecional y no tasado de la eficacia de las prueba, y que salvo supuestos especiales, otorga al Juzgador plena libertad de valoración de la prueba, como ocurre con la llamada apreciación conjunta de la prueba obrante, consistente, en general, en impedir toda impugnación que se haya atribuido a cualquier medio de prueba, aun de los considerados con eficacia plena, cuando se aprecia en unión de otros medios probatorios, por no ser licito descomponer los diversos elementos que en tales casos integran la convicción del juez y no concurrir medio de prueba tasado alguno, que impida hacer uso de dicha libertad.
TERCERO. En relación con el Crédito a favor de la recurrente, Doña Julia , por el total de 820.000 de las antiguas pesetas, 4.928,29 €.
El Juzgador de Instancia desestima la pretensión, por considerar que no ha resultado acreditado ni se deduce de la documental obrante, que el dinero que Doña Julia tenia proveniente de su aportación a la Cooperativa de Viviendas ' DIRECCION000 ' se invirtiera en la compra de la vivienda de Salardú (Lerida).
No se pone en duda que la Sra. Julia trabajara durante años previamente a contraer matrimonio, ni que hubiera hecho las aportaciones a la Cooperativa de Viviendas ' DIRECCION000 ' , promoción del año 1978 (doc. nº 2 del escrito inicial y 1 de los aportados en el acto de la vista el 10-12-2009) , ni que percibiera posteriormente una cantidad por el exceso de sus aportaciones (doc. nº 3), en los años 1989 la cantidad de 300 pts. (doc. nº 12) y en 1997 la cantidad de 125.000 pts. (doc. nº 8 y 13), pero no se desprende las compras de acciones en los años 1987, ni 1999( doc. 4, 5, 14, 15), figurando en una cuenta indistinta del matrimonio o en la que es titular solo el esposo (doc. 5), ni que posteriormente con la venta de las acciones (doc. 14 a 16), de las que no sabemos su cuantía total, ni que ese dinero se invirtiera en la compra de la citada vivienda.
Del estudio y valoración de todos los documentos aportados se ha de concluir que ninguno de ellos contiene referencia alguna a la utilización o destino de dicha cantidad, sin que se haya aportado hecho no se ha resuelto la contradicción entre las partes, ni se acredita sin ningún género de duda que del dinero recibido se hiciera la inversión en la vivienda de Salardú, sin que se pueda presumir esta inversión, ni considerar infringidos los artículos 1.346.3 ni 1364 del Código Civil , por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede desestimar la pretensión a que se contrae, máxime cuando su pronunciamiento en la sentencia que se impugna, se funda en una valoración hecha con arreglo a las reglas de la sana critica y, además, su objetividad frente a la del recurrente no pude ser más clara y evidente.
Por lo cual dicho motivo debe decaer.
,
CUARTO. Crédito a favor de Doña Julia , por el total de por importe de 744.411,14 pts. (3.810,41 €), que solicita que se reembolse debidamente actualizado.
El segundo de los créditos reclamados, se defiende que es una cantidad privativa de la esposa, que fue entregado al Sr. Borja para la compra de un coche Renault 18, GTD, en mayo de 1982, no incluido en el pasivo de la sociedad legal de gananciales por el Jugador de instancia, por considerar que de la documentación aportada no se infiere en modo alguno el origen del dinero presuntamente privativo de la demandada.
La propia parte recurrente reconoce en su escrito que estos ahorros se confundieron con el dinero de la sociedad ganancial, así nos encontramos con que, no se aporta ni siquiera el contrato de la operación, y se desconoce en qué proporción ambos cónyuges participaron en dicha adquisición, cuya compra solo con dinero de la esposa no se reconoce por la contraparte. Por lo que, aunque es cierto, pero que la esposa disponía de dicha cantidad antes de contraer matrimonio y que dos meses después los extrajo de su cuenta, ello no quiere decir, sin más, que se invirtiera en la compra del citado vehículo, por lo que el motivo del recurso debe de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior. No podemos olvidar que conforme a lo dispuesto en el art 217 de la LEC , le corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o reconvención, apartado nº 2; y que cuando el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, por lo que es evidente que la carga de la prueba en estos autos la tiene la parte recurrente.
QUINTO. Crédito a favor de Doña Julia , por el total de por importe de 114,388,43pts. (687,48 €), que solicita que se reembolse debidamente actualizado.
Se alega por la recurrente que esta cantidad de dinero, siendo privativa de la esposa se utilizó, en atender asuntos de interés de la familia, y cuyo importe se pretende incluir en el pasivo del inventarios de la liquidación de gananciales, que la sentencia recurrida también desestima.
El documento nº 18 aportado por la parte en su escrito inicial, es un saldo de fecha 22-12-78 de Caja Postal, cartilla nº NUM019 , de 14.388,43 pts. El documento nº 19 también es de Caja Postal cartilla nº NUM020 de fecha 31-4-1980 de 100.000 Pts. Teniendo en cuenta que los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 19 de mayo de 1980 no se puede considerar acreditado que ese dinero estuviera a la fecha del matrimonio ni que se dedicará a los gastos familiares. La libreta aportada como documento nº 2 en el acta de la vista, acreditan los saldos a fecha anterior y posterior hasta el 30 de mayo de 1981 de sus saldos, el último de 634.299,36 pts., pero no se aporta prueba que permita deducir que se haya invertido en el matrimonio ni en los gastos familiares, no pudiendo por su sola existencia considerar que se ha utilizado en el matrimonio y que se le haya de reembolsar por ello por la sociedad legal de gananciales.
SEXTO.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales de 288.000 de las antiguas pesetas, 1.730,91 €. correspondientes al pago efectuados por el matrimonio a la madre del esposo para la adquisición de la casa de Hoyos, en entregas efectuadas desde 1999 a 2002, a razón de 12,000 ptas. semestrales.
La contraparte se opone alegando que se trata de una vivienda que tiene por herencia del padre y que los únicos gastos realizados, son de 72,12 € siendo en todo caso gastos de administración ordinaria de los bienes privativos del art. 1362.3 del Código Civil en concordancia con el art 1375 y ss. del mismo código .
De los documentos aportados 20 a 22 de deduce que son de una cuenta conjunta e indistinta de ambos cónyuges, con un cheque por valor de 12.000 pts. en los meses de noviembre de 1993 y mayo de 1995, y el documento de Banesto es del mes de junio de 1992; de todo ello no se puede deducir sin más prueba, que se correspondan con ningún pago de la sociedad legal de gananciales y en concreto de ningún préstamo a la madre del esposo, toda vez que de los extractos bancarios aportados no se deduce que lo abonado por el matrimonio fuera para un préstamo, debiendo desestimarse el motivo del recurso.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere al motivo alegado de que la sentencia de instancia, vulnera la doctrina legal aplicable al caso consistente como tiene declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de enero de enero de 2003 , 20 de septiembre de 2999 y 29 de septiembre de199, así como por la mayoría de las Audiencias Provinciales, entre ellas esta Sala en su sentencia de de 27 de julio de 2009 , que las sumas ingresadas en la sociedad conyugal al no haberse probado que se destinaran a la adquisición de bienes determinados, sino que simplemente se han confundida con el dinero ganancial se dedicaron al sostenimiento de las obligaciones de la sociedad de gananciales, no puede prosperar pues en el presente caso hay una falta de prueba que atrae necesariamente al caso las previsiones del artículo 217.1 de la L.E.C ., a cuyo tenor cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del litigante a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones, sin haberse acreditado que se hayan aportado para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 1364 del Código Civil
En consecuencia, tampoco puede acogerse dicho motivo impugnatorio.
OCTAVO .- No obstante el sentido de esta resolución, dadas las dudas que el caso suscita, en relación con las diversas partidas reclamadas, no se hace especial condena en costas al respecto, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Julia contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcobendas , en autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 353/2009, entre dicha litigante y D. Borja , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas del recurso.
Contra la presente resolución, y según reiterado criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.
Procédase por el Órgano a quo a devolver al apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente; doy fé.

