Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 539/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 289/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 539/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100532


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 289/2014
Procedente del procedimiento Cambiario nº 323/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 539
Barcelona, 24 de noviembre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia
MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 289/2014, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 24 de enero de 2014 en el procedimiento nº 323/2012, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente HEINEKEN ESPAÑA S.A. y apelado
Dª Apolonia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO la demanda de oposición cambiaria formulada por Dña. Apolonia , representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN FERRER MASSANAS contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A., condenando a ésta al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio en la primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

HEINEKEN ESPAÑA, S.A. promovió juicio cambiario frente a Doña Apolonia con base en un pagaré librado por ésta en garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato celebrado por las partes el 12 de marzo de 2008, el cual había incumplido.

La Sra. Apolonia formuló demanda de oposición alegando la falta de legitimación activa de HEINEKEN, por haber transmitido el pagaré al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), y pluspetición. Como fundamento de esta última excepción alegó que la otra parte no aplicaba el IVA a las cantidades que ella pagó, y sí que lo aplicaba en las que reclamaba, y, además, que la penalización incluida en la reclamación no estaba justificada porque fue ella HEINEKEN la que unilateralmente canceló el contrato, por lo que no se había completado el pagaré en la forma pactada.

La acreedora cambiaria contestó la oposición, negando las excepciones y la Juez 'a quo' dictó sentencia en la que estimó la demanda de oposición cambiaria por entender que concurría la excepción de falta de legitimación activa invocada.

Contra dicha resolución se alza la acreedora cambiaria reiterando que no concurre ninguna de las excepciones opuestas.



SEGUNDO. Legitimación activa.

La resolución apelada estima la excepción de falta de legitimación activa sobre la base de que el pagaré no era a la orden y fue transmitido por HEINEKEN al BBVA mediante una cesión ordinaria, y fue esta entidad la que lo presentó al cobro, por lo que la verdadera acreedora del crédito dimanante del pagará sería esta última entidad.

Efectivamente, el pagaré librado por Doña Apolonia era un pagaré 'no a la orden', por lo que el título no era transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, según establece el art. 14 LCCh ., no obstante, en el presente caso no consta que se produjera dicha cesión.

El art. 24 LCCh establece que la cesión ordinaria transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los arts. 347 y 348 del Código de Comercio , y aunque para su validez no se precise el consentimiento del deudor, bastando su mero conocimiento, lo que si es ineludible es que exista el consentimiento del acreedor-cedente, por cuanto dicho consentimiento es uno de los elementos esenciales del contrato en que consiste la cesión ( art. 1254 y 1261 CC ).

El pagaré librado a favor de HEINEKEN ESPAÑA, S.A., se encuentra en su poder ( art. 19 LCCh ), y la única firma suya que aparece al dorso es la estampada bajo la indicación 'para abonar en nuestra cuenta corriente'. La otra firma es la del BBVA, estampada bajo la declaración de denegación del pago después de ser presentado el efecto al Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

La indicación que aparece impresa según la cual se habría cedido al Banco el pagaré y el crédito incorporado al mismo no está validada por la firma de HEINEKEN ni el pagaré está en poder del BBVA, como lo estaría de habérsele cedido el crédito, sino de HEINEKEN, por lo que tendremos que concluir que esta incorrecta impresión mecanizada no responde a la realidad de las relaciones entre ambas, que se limitaron a una simple comisión de cobranza, lo que ha de llevar a desestimar la excepción de falta de legitimación activa, opuesta al amparo del art. 67.2º LCCh .



TERCERO.- Pluspetición.

También opuso la deudora cambiaria la excepción de pluspetición porque el pagaré no se había completado en la forma pactada en el contrato al que servía de garantía.

Dos son los conceptos que han dado lugar a la cantidad con la que se ha completado el pagaré, y a los dos se refiere la excepción de pluspetición.

El primero deriva del incumplimiento por parte de la deudora cambiaria de la obligación de consumir los mínimos pactados en contraprestación de lo cual había recibido la cantidad de 3.060 #.

La Sra. Apolonia no discute la cantidad proporcional por el bajo consumo que tiene obligación de pagar, sino que lo que discute es que a la cantidad de 258,63 #, entregada a cuenta, no le haya aplicado la acreedora el IVA y sí que lo aplique a la cantidad resultante que ella tiene que pagar. Así, a la cantidad de 3.060 # deberá restársele, según la deudora, la de 300 #, y no la de 258,63, lo cual arrojaría un resultado de 2.087,42 #, a la que se le tendría que aplicar el IVA, por lo que la cantidad que tendría que pagar sería la de 2.463,16 #, y no la de 2.633,05 #, que pretende la otra parte.

Examinadas las operaciones efectuadas por la acreedora, y el contenido del contrato, hemos de concluir que no se ha producido ningún error, ni se ha dejado de aplicar el IVA.

Es cierto que la deudora abono, no 258,63 #, sino 300 #, porque a dicha cantidad se le aplicó el IVA, pero también es cierto que ella recibió no 3.060 #, sino la cantidad de 3.060 # más el IVA, según consta en la cláusula segunda del contrato: ' En contrapartida por el consumo de productos descrito en la Cláusula anterior, que la Empresa ha estimado que el Cliente puede alcanza durante la vigencia del presente contrato, la Empresa entrega al Cliente la suma de 3.060,00 euros, más el IVA correspondiente al tipo impositivo vigente, mediante transferencia....'.

Esa es la razón por la cual HEINEKEN no aplicó a la cantidad recibida el IVA a la hora de hacer los cálculos: porque tampoco lo aplicó a la entregada. Los cálculos están bien hechos, y a la cantidad resultante se le ha de aplicar el IVA, como reconoce la propia deudora.

El segundo motivo en el que se funda la pluspetición es la improcedencia de que se le aplique la penalización prevista en el contrato., y también este motivo debe ser desestimado.

En la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes se estableció que el incumplimiento del mismo por parte de cualquiera de ellas daría derecho a la parte no incumplidora a exigir de la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al 25 % del importe pendiente de reintegrar por el Cliente de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda.

En aplicación de esa cláusula HEINEKEN ha aplicado la cantidad de 557,85 #, que es el equivalente al 25 # del importe pendiente de reintegrar.

La demandante de oposición no cuestiona las cifras, sino que lo que alega es que fue la otra parte la que canceló el acuerdo de forma unilateral, pero si se observa la documentación aportada por HEINEKEN en el acto del juicio verbal, donde aparece el histórico de los consumos proporcionado por la proveedora, -que no es HEINEKEN, sino una distribuidora-, y que no fueron impugnados por la Sra. Apolonia , se observa que desde el mes de abril del 2010 dejó de consumir productos de la otra parte, por lo que la resolución no fue unilateral, sino fundada en el incumplimiento de la obligación que tenía de efectuar unos consumos mínimos.



CUARTO.- Costas .

Las costas de la primera instancia deben ser de cargo de la demandante de oposición ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA. Estimar el recurso de apelación interpuesto por HEINEKEN ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliú de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y desestimamos la oposición formulada por DOÑA Apolonia , a la que condenamos a pagar a la acreedora cambiaria la cantidad de 3.190,90 euros, más los intereses establecidos en el art. 58.2º LCCh , imponiéndole las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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