Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 539/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 501/2013 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA
Nº de sentencia: 539/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100484
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008689
Recurso de Apelación 501/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1073/2012
APELANTE:D./Dña. Jesus Miguel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO
APELADO:C.P. DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1073/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Jesus Miguel , y de otra, como Apelado-Demandante: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 77 de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en la C./ DIRECCION001 nº NUM000 , de Madrid, contra D. Jesus Miguel , y condeno al demandado a abonarle la cantidad de 48.795,05 euros, más los intereses legales, así como a las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 14 de noviembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 1 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó el día 18 de abril de 2.012 petición inicial de procedimiento monitorio contra don Jesus Miguel en reclamación de 48.795,05 euros que mantenía le adeudaba como propietario de los locales 22, 23, 36,37, K4 y terraza situados en la planta semisótano, baja y primera ubicados todos ellos en el centro comercial. Acompañó a su solicitud el acuerdo de la junta de propietarios celebrada el día 30 de noviembre de 2.011 en el que se aprobó la reclamación judicial de cuotas debidas por gastos comunes y en el que se autorizaba al Presidente de la comunidad a iniciar las correspondientes acciones legales ( documento 3 a los folios 29 y siguientes). Acta recibida el 1 de febrero de 2.012 por ACRAI ALCALA NORTE empresa de la que es propietario el demandado. Así mismo se acompañaba el documento 4 de fecha 15 de febrero de 2.012 en el que constaba la deuda Don. Jesus Miguel a 30 de noviembre de 2.011, por importe de 48.795,05 euros, certificación de la liquidación firmada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios y su Secretario ( a los folios 48 y 50).
Se requirió al deudor Jesus Miguel de pago el 23 de mayo de 2.012, según se reconoce por el Sr. Jesus Miguel en su escrito de oposición de fecha 19 de junio de 2.012 en el que niega la existencia real de la deuda que se le reclama, que según él 'resulta manifiestamente improcedente'. Actuando la demandante 'con mala fe y abuso de derecho sabedora de que el certificado que aporta no se corresponde con la realidad, no acreditándose las notificaciones a que alude en el documento 6' y manifestando que planteará 'en el momento procesal oportuno si a ello hubiera lugar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario'.
Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2.012 se dio traslado del escrito de oposición a la parte actora, y se le concedió el plazo de un mes para presentar demanda de procedimiento ordinario.
El 23 de julio de 2.012 DIRECCION000 presentó demanda de juicio ordinario contra don Jesus Miguel en reclamación de 48.795 euros, intereses legales y costas del procedimiento, en atención a los hechos que volvía a relatar, la documentación que aportaba para acreditarlos y con fundamentación en los artículos 1.088 del Código Civil , 9.5 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y en cuanto a los intereses el artículo 1.108 del Código Civil .
Don Jesus Miguel presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda alegando la excepción de falta del debido litisconsorcio al no haber sido demandada su esposa doña Montserrat , titular del 50% de todos y cada uno de los locales. Así mismo se opuso al pago de la cantidad que se le reclamaba alegando que no se le aportaban los preceptivos recibos que soportan la deuda reclamada, negando la existencia del acuerdo de la Junta de propietarios de fecha 30 de noviembre de 2.011 y que el acta le fuese notificada. Así mismo reconoció que cuando se enteró de que se concedía a todos los propietarios que tuviesen cuotas pendientes la posibilidad de acordar un plan de pagos, remitió a la comunidad una propuesta de plan de pagos, tal y como figura en el documento número 1 que aporta (al folio 207, documento firmado por don Jesus Miguel y su esposa doña Montserrat , de fecha 12 de abril de 2.012, en el que consta que con fecha 12 de marzo acusan recibo de notificación de asesoría jurídica en las oficinas de Gerencia del Centro Comercial, de la relación de recibos pendientes y monto total de la deuda, por cuotas de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ). Solicitó que se desestimara la demanda 'al no ser atendida la petición de la parte actora, no procediendo el pago de intereses y debiendo ser condenada la actora al pago de las costas del procedimiento'. (al folio 193)
Tras la correspondiente tramitación en fecha 19 de marzo de 2.013 el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 77 de los de Madrid dictó sentencia desestimando la excepción de falta del debido litisconsorcio y estimando la demanda al considerar que los hechos de la pretensión ' incluso los reconoce implícitamente el demandado con la oferta de liquidación de la deuda que formuló a la comunidad, sin que se hayan acreditado los reparos genéricos opuestos, ni impugnado los acuerdos adoptados - que se deben cumplir-' condenando al demandado al pago de 48.759,05 euros, intereses legales y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Se formula recurso de apelación contra la sentencia por el demandado alegando en primer lugar que no se ha valorado en la sentencia correctamente la prueba practicada puesto que no se han aportado los recibos físicos que componen la deuda reclamada habiéndose aportado únicamente para acreditarla el documento 4 que es una liquidación de la deuda. Del análisis del documento de liquidación considera que su pueden comprobar dos aspectos; que la mensualidad de septiembre de 2.009 está pagada el 17 de septiembre de 2.009 (aporta con su recurso dos documentos para acreditarlo) y que en la liquidación de cada una de las mensualidades reclamadas se incluye una partida de intereses en base a un artículo (65) de los Estatutos del Centro Comercial y en la sentencia se le ha condenado también al pago de intereses, lo que supone anatocismo. Entiende por tanto que de la cantidad objeto de condena han de reducirse la mensualidad del mes de septiembre de 2.009 correspondiente a los siete locales y que ha de descontarse el importe de los intereses del total reclamado (3.638,58 euros) calculados desde la fecha del vencimiento de cada una de las mensualidades hasta la celebración de la Junta o en su caso no ha de ser condenado al pago de los intereses sobre la cantidad total reclamada. Así mismo considera que no ha de ser condenado al pago de las costas en primera instancia.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se opone al recurso alegando que la deuda se desglosa puntualmente en la documental aportada sin que el demandado ahora apelante haya acreditado a lo largo del pleito ninguno de esos pagos a la comunidad. El apelante confunde en cuanto a los intereses producidos por la mora en el retraso desde que el deudor debía haber pagado el principal y hasta la fecha de la junta correspondiente en que se aprueba la deuda mantenida en la correspondiente certificación de la liquidación de dicha deuda, con los intereses correspondientes y debidos durante el pleito de instancia que incluso incluyen los intereses judiciales todo ello al amparo del artículo 1108 del C.C . Solicita así mismo la desestimación del recurso en cuanto a la condena en costas.
El recurso ha de ser rechazado.
TERCERO.-La prueba aportada por las partes ha sido correctamente valorada por el Sr. Magistrado Juez de Instancia.
La liquidación de la deuda que consta en el documento número 4 de la demanda fue realizada por la Gestora que se encarga de la contabilidad de la comunidad de propietarios y certificada por el Presidente de la Comunidad en aquella fecha, según reconoció como testigo, sin que el demandado haya acreditado a lo largo del procedimiento seguido en primer instancia que haya abonado cantidad alguna de la deuda vencida y liquida, es más, ni ha impugnado los documentos aportados con la demanda ni ha presentado documento alguno del que se infiera que no se debe la totalidad de lo reclamado, que por otra parte ha reconocido con el documento que aportó con su escrito de contestación a la demanda que consta en autos como documento número 1 (folio 207) en el que en fecha 12 de abril de 2.012 acusa recibo de la relación de recibos pendientes y del monto total de la deuda.
Los documentos que pretendía aportar en esta alzada para acreditar lo que no había sido probado en la instancia, fueron desglosados según consta en providencia de fecha 5 de septiembre de 2.013, por no reunir los requisitos previstos en los artículos 270 y 460 LEC y contra dicha resolución no se interpuso recurso alguno por lo que es firme, por lo tanto ni constan en autos ni pueden ser valorados.
CUARTO.-La apelación lo es de una sentencia en concreto, la dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, y ésta es la que se ha de examinar y los razonamientos que se impugnan son estos y no otros distintos y desconocidos por este tribunal que no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones ajenas a lo que es objeto de este proceso, cuyo contenido quedó delimitado mediante la demanda y la contestación, de conformidad con las normas procesales que rigen el procedimiento, artículo 399 y 401 LEC .
En la demanda se reclamaba una cantidad conforme a la liquidación que constaba en el documento 4 y en la que se desglosan los recibos de cuotas comunitarias debidas y se incluían los intereses de demora al 7% conforme al artículo 65 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, sin que sobre dicha cuestión se efectuara alegación alguna por la parte demandada en su contestación, en la que se limitaba a oponerse a la reclamación del pago del principal, de los intereses legales y las costas del procedimiento (al folio 193) por lo tanto el supuesto anatocismo es una cuestión nueva, no fue esgrimida en la contestación ni fue discutida en el pleito, tratándose de una cuestión introducida en la segunda instancia, y como tal 'cuestión nueva' no puede ser enjuiciada, según sostiene la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por ejemplo en sentencia de 9 de Marzo 2011 (recurso de casación 1373/07 ) que 'los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación... y de contradicción... por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes... Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos', reiterándose este criterio en otras sentencias como en la de 10 Mayo 2011 (recurso de casación 1401/07 ) en la que se habla de la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, en nuestro caso sería en el recurso de apelación, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia, citándose en esta sentencia resoluciones anteriores como las dictadas el 28 de mayo de 2004, (Recurso de Casación 2171/1998), o la de 21 de julio de 2008, ( Recurso de Casación 3705/2001), considerando en esta sentencia como cuestión nueva incluso la invocación de preceptos jurídicos, no alegados con anterioridad, cuando implicaba la alteración de la causa de pedir modificando los términos de la controversia o supongan una variación del fundamento fáctico, lo que ya se señaló en resolución del Tribunal Supremo de fecha 2 de Diciembre de 2008 (Recurso de Casación 5159/2000 ), señalándose por ejemplo en sentencia de 8 de Abril de 2010 (recurso de casación 1258/07 ) que la alteración de los presupuestos fácticos de la demanda viene a suponer una cuestión nueva no permitida pasada la fase de alegaciones.
Por lo que antecede, el recurso debe ser totalmente desestimado, confirmando la sentencia apelada, incluida la condena en costas pues se ha aplicado correctamente el principio del vencimiento al que se refiere el artículo 394.1 LEC .
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Jesus Miguel frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 77 de los de Madrid en los autos 1.073/2.012, de fecha 19 de marzo de 2.013 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
