Sentencia Civil Nº 539/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 539/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1265/2013 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 539/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100546


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1265/2013-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GAVÀ

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 721/2012

S E N T E N C I A Nº 539/2015

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 721/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Gavà, a instancia de DOÑA Mónica , representado por la procuradora DOÑA SUSANA MANZANARES COROMINAS y dirigido por el letrado D. JAVIER BONÉ MATHEU, contra DON Carlos Ramón , representado por el procurador D. ROGER GARCIA GIRBES y dirigido por el letrado D. JOSÉ ANTº MELERO LÓPEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Se desestima la demanda de doña Mónica , representada por la procuradora Sra. Manzanares Corominas, contra don Carlos Ramón , representado por la procuradora Sra. Pérez Nofuentes, y en consecuencia, no ha lugar a prorrogar durante dos años a favor de la actora la atribución del uso del que fue domicilio familiar de ambos tras el cumplimiento del término fijado por la sentencia, de 3 de diciembre de 2010 , recaída en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo 909/2010 de este Juzgado.

No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiendose solicitado se practico prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica que contiene la resolución recaída en la primera instancia.

PRIMERO.-La resolución recurrida (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavá, recaída en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas nº 721/12)), desestima íntegramente la demanda formulada por Doña Mónica contra Don Carlos Ramón , y no da lugar a la pretensión de prorrogar durante el plazo de dos años la atribución del uso del que fue domicilio familiar sito en Castelldefers, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , tras el cumplimiento del término fijado por la sentencia de 3 de diciembre de 2.010 recaída en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo.

La actora interpone recurso de apelación que fundamenta de forma esencial en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, si bien alega de igual forma una indebida denegación de medios de prueba.

El demandado se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente la indebida denegación en la primera instancia de los medios de prueba propuestos por la actora como Más Documental III y IV.

Establece el artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, '1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas. 2. Contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimara, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia'.

Por Providencia de 4 de diciembre de 2.013 de esta Sala de Apelación Provincial, se acuerda librar los Oficios interesados en la primera instancia por la actora ahora recurrente, los que fueron debidamente cumplimentados, de lo que se dio traslado a las partes por Cinco Días, presentando escritos valorando las pruebas practicadas, por lo que no puede entenderse que exista infracción procesal alguna que pudiera originar a la parte algún tipo de indefensión.

TERCERO.-La cuestión que se plantea en la alzada se concreta en la prevalencia, frente a hechos posteriores, del pacto suscrito entre los litigantes cuando pusieron fin a su convivencia matrimonial, y que fue aprobado por la sentencia de 3 de diciembre de 2.010 , en virtud del cual la Señora Mónica debía reintegrar la posesión de la vivienda familiar, sita en Castelldefels, C/ AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , al demandado, su propietario, en una fecha determinada (en el plazo de dos años a partir de la ratificación del Convenio Regulador).

En el convenio regulador, junto al pacto de atribución del uso de la vivienda a la demandada por un plazo de Dos años, se pactaron otras obligaciones, entre las que se encuentran las siguientes: A) No procede Pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges. B) El Sr. Carlos Ramón entrega a la Sra. Mónica en concepto de compensación económica por trabajo la cantidad de 20.000,00 Euros, de la siguiente forma: 1º) 7.000,00 Euros en el momento de la ratificación judicial del Convenio Regulador mediante cheque nominativo. 2º) Los 13.000,00 Euros restantes en un plazo de 24 meses, a contar desde la ratificación judicial del Convenio, ascendiendo a 541,67 Euros la suma resultante mensual. C) Los esposos valorar en 3.000,00 Euros el vehículo C itroen Picasso matricula ....-ZLD , pactando que en un plazo no superior a seis meses tras la ratificación judicial del Convenio Regulador, el Sr. Carlos Ramón abonará a la Sra. Mónica la suma de 1.500,00 Euros.

La tesis de la recurrente es que, en fecha 23 de agosto de 2.013 la Sra. Mónica perdió su empleo y se encuentra desde entonces en situación de desempleo, por lo que entiende que sus circunstancias económicas han variado desde el año 2.010, por lo que solicita la prórroga del plazo establecido para cesar en el uso de la vivienda.

Es correcta la valoración de la prueba que se realiza por la Juzgadora de Instancia, respecto a la imposibilidad de considerar subsistente como más necesitado de protección el interés de la ahora recurrente de resultar adjudicataria del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, al haber quedado acreditado que durante la tramitación del procedimiento la Sra. Mónica ha mantenido su residencia habitual en la Ciudad de Málaga, lo que se desprende del Acta de Presencia Notarial aportada por el demandado en el acto de la Vista que confirma la ausencia de la Sra. Mónica del referido domicilio en Castelldefels los días 5 y 13 de diciembre de 2.012, del hecho de que al intentar darle traslado de la demanda de los autos de Ejecución de Título Judicial nº 49/13 del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavá, el 26 de abril de 2.013, se encontrase residiendo en Málaga, así como del propio documento aportado por la actora en el acto de la Vista celebrada en las presentes actuaciones con la finalidad de acreditar que es demandante de empleo, el cual se encuentra expedido el 10 de junio de 2.013 por el Servicio Andaluz de Empleo, donde se consigna como domicilio de la Sra. Mónica uno situado en la referida Ciudad.

Por otro lado, se pone de manifiesto en la resolución recurrida la falta de prueba por parte de la demandante ahora recurrente respecto a la situación laboral al tiempo del Divorcio, basando la actora su pretensión únicamente en el documento que aporta de número 2 al escrito de demanda, que acredita que la Sra. Mónica trabajó durante once meses y veintitrés días para una empresa de limpieza, hasta el 23 de agosto de 2.012, lo que es valorado de forma ajustada a derecho en la resolución recurrida en relación a la situación actual del demandado.

Finalmente al respecto, debe tenerse presente que los ahora litigantes no tuvieron hijos durante su matrimonio y que de los documentos aportados a las actuaciones se desprende con toda nitidez que la Sra. Mónica no solamente estaba trabajando cuando las partes suscriben el Convenio Regulador, sino que posteriormente ha venido haciéndolo para distintas empresas (Grevaloflal, S.A. del 1 de julio de 2.010 al 31 de marzo de 2.011; Pintado García Fernando del 1 de julio de 2.011 al 23 de marzo de 2.012, e Idonia-Natur, S.L. en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2.012 al 23 de agosto de 2.012).

La pretensión no puede ser atendida. El artículo 233-20 del Código Civil de Catalunya, prevé como criterio prevalente para determinar el uso del domicilio familiar, el acuerdo alcanzado por las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad que inspira el derecho de familia, con los límites del orden público. En el caso de autos la recurrente no ha acreditado que exista una causa de necesidad que determine que, de no seguir en la vivienda familiar, propiedad exclusiva del demandado, quedaría sin cobijo e imposibilitada de disponer de una vivienda, sino que, por el contrario, ha quedado probado que ha venido teniendo su residencia en la Ciudad de Málaga, C/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 , lugar donde solicita demanda de empleo en fecha 10 de junio de 2.013, que como consecuencia de los pactos alcanzados y plasmados en el Convenio Regulador del Divorcio, además de atribuirse el uso del que fue domicilio familiar, propiedad del ahora demandado, durante un plazo de dos años, se pacta que la Sra. Mónica percibiría una cantidad por el concepto de compensación económica por trabajo (20.000,00 Euros), así como la cantidad de 1.500,00 Euros como pago de las parte de su propiedad del vehículo Citroen Picasso que se describe en el referido Convenio, lo que impide apreciar la situación de necesidad que se alega por la demandante.

Los contratos, en este caso, además, homologado por sentencia firme, deben ser cumplidos a tenor de lo que en el mismo se expresan, sin que pueda quedar su eficacia al arbitrio de una de las partes. El principio 'pacta sunt servanda' es expresión de la necesidad de dotar las relaciones sociales de un grado imprescindible de seguridad jurídica, sin el cual ni las relaciones contractuales, ni las sentencias judiciales tendrían razón de ser.

CUARTO.-Desestimándose en su integridad el recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Mónica , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2.013, recaída en los autos de Modificación de medidas Definitivas nº 712/12, del Juzgado de primera Instancia nº 4 de Gavá , seguidos contra DON Carlos Ramón , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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