Sentencia Civil Nº 539/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 539/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 512/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 539/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100482

Núm. Ecli: ES:APCO:2015:918


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN 1ª- CIVIL

Autos: Familia. Modificación de Medidas 82/14

Juzgado de origen: Primera Instancia núm. 3 de Córdoba

APELACION CIVIL

Rollo nº 512/2015

SENTENCIA Nº 539/15

MAGISTRADOS:

Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro.

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Fernando Caballero García

En Córdoba a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Dña. Carina , representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Rave Torrent y asistido del Letrado Sra. de la Torre Alcaide, siendo en esta alzada parte apelante D. Franco representado por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez y asistido del letrado Sr. Carmona Saravia, y el Ministerio Fiscal y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Fernando Caballero García.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, con fecha 3 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo desestimar y desestimo la demandada formulada por doña Carina , representada por la procuradora sra. Gutierrez - Ravé Torrent contra don Franco , representado por la procuradora sra. Ramiro Gómez, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de fecha 4 de abril de 2011 , dictada en los autos número 1978/10 de este Juzgado, que se mantienen, con imposición de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado vista el día 15 de diciembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.-La procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent en nombre de Dª. Carina formuló demanda de modificación de las medidas adoptadas en el anterior procedimiento de divorcio y se solicitaba la fijación de un régimen de visitas a petición de los menores, el incremento a 350 euros/mes el importe de la pensión de alimentos en favor de cada uno de los dos hijos y que el progenitor contribuya de manera exclusiva al abono de la hipoteca que grava el domicilio de su madre. Frente a la sentencia de primera instancia que desestimó dicha pretensión y contra la misma se formuló recurso de apelación alegando: i) infracción de los artículos 142 , 146 y 147 del Código Civil y error en la valoración de la prueba respecto a la pensión de alimentos; ii) falta de motivación del pronunciamiento sobre el pago de la hipoteca que grava la vivienda de la madre del Sr. Franco y demás préstamos personales y iii) en materia de costas la sentencia impone las costas a la demandante al haber sido desestimada la demanda pese a que la especial naturaleza de esta clase de procedimientos justifique que no se impongan las mismas.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación viene referido a la infracción de los artículos 142 , 146 y 147 del Código Civil y error en la valoración de la prueba respecto a la pensión de alimentos .

Como venimos diciendo con asiduidad (por todas, Sentencia de esta misma Sección de 7 de febrero de 2014 ), en relación con la modificación de las medidas en vigor 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', en expresión del penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil y en relación con el correspondiente cauce procesal previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede remarcar los extremos que ponen de relieve la doctrina científica y las singulares apreciaciones jurisprudenciales: A) Desde un punto de vista general, que la posibilidad de modificación de medidas no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo el proceso civil, ya que dicha posibilidad procesal no constituye una suerte de recurso ordinario contra lo decidido en sentencia firme, ni una nueva oportunidad para que sean nuevamente revisados los hechos y las pruebas aportadas en el anterior procedimiento. B) Desde un punto de vista concreto, la estimación de la acción de modificación de medidas supone la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que los hechos en los que se basa la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas (cabe, no obstante, la excepcional consideración de circunstancias que habiendo acontecido en el pasado, no pudieron ser alegados al ser desconocidos). En este sentido y a modo de ejemplo: El procedimiento de modificación de medidas no es un juicio revisorio del anterior procedimiento ( SAP de Madrid de 20 de Junio de 2002 ). No procede modificar las medidas económicas fijadas cuando las circunstancias que ahora se dicen que son nuevas ya existían cuando se adoptaron dichas medidas ( SAP de Guipúzcoa de 20 de octubre de 2004 ). 2º.- Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida (No obstante cuando se trata de medida de carácter personal acerca de los hijos menores, este requisito debe interpretarse de modo especial, pues el interés preponderante de los mismos ha de presidir cualquier medida judicial; SAP de Murcia de 7 de Octubre de 2004 ). 3º.- Que el cambio de circunstancias sea permanente, o, al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio (las alteraciones de las circunstancias de carácter temporal, episódico o coyuntural no pueden justificar una modificación de medidas; SAP de Navarra de 20 de septiembre de 2004 ). 4º.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación (lo contrario sería dejar a la mejor o peor voluntad del obligado al cumplimiento del convenio regulador o las medidas judiciales, lo que conculcaría, si tenemos presente el indudable factor contractual parcialmente subyacente, el art. 1256 del Código Civil ), 5º.- Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias (se trata de comparar la situación existente en el momento en que se adoptaron las medidas y la situación actual, y en este sentido no basta con alegar hechos nuevos, sino que estos deben de probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, aplicándose al efecto las reglas y principios en materia de carga probatoria que precisa el art. 217 LEC ).

En el presente recurso de apelación se invoca la existencia de una modificación sustancial tanto en la situación del Sr. Franco como en la situación de la Sra. Carina que pasamos a examinar por separado.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la situación del Sr. Franco , en la sentencia apelada se indica que trabaja en la misma empresa y percibe el mismo salario que en la fecha de dictado de la sentencia de divorcio: 14.400 euros al año (1.200 euros/mes). Ahora bien, indica la apelante que en el año 2013 tuvo unos ingresos anuales brutos de 24.551,06 euros (casilla 15 del Impuestos sobre la Renta de 2013), es decir 1.905,47 euros al mes (folio 207 de las actuaciones).

Hay que señalar que dicho argumento no puede ser estimado ya que de la documental aportada al presente procedimiento resulta que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2010 aparece unos ingresos por rendimiento del trabajo por importe de 21.954,90 euros (folio 208). Es decir, en el año más cercano a la fecha de la sentencia de divorcio de 4 de abril de 2011 el Sr . Franco percibía unos ingresos de 21.954,90 euros y en el año más cercano a la fecha de la sentencia de modificación de medidas, los ingresos son de 24.551,06 euros, lo que nos lleva a desestimar la pretensión de la existencia de una modificación sustancial en la situación del Sr. Franco .

También alega la apelante que, en el momento del divorcio, el Sr. Franco 'tenía más cargas'. Así aparecían como cargas del matrimonio que correspondían por mitad a ambos cónyuges: una hipoteca que pagaba el matrimonio de 800 euros al mes, un préstamo personal con la entidad de crédito LA CAIXA por importe de 7.459,77 euros, un préstamo personal con la entidad de crédito COFIDIS por importe de 4.000 euros, un préstamo personal con la entidad UNEBANK por importe de 12.414,02 euros, una tarjeta de crédito con UNEBANK con un saldo deudor de 2.258,35 euros, un préstamo personal con CITIFIN por importe de 2.431,32 euros y un préstamo personal con CETELEM por importe de 5.952,12 euros. Frente a ello, en el momento actual, las cargas que debe atender el Sr. Franco son una hipoteca de 466,08 euros, un préstamo personal de 5.321,53 euros con CAIXABANK y un préstamo personal por importe de 5.229,66 euros con COFIDIS. Sin embargo, la parte apelante obvia que existen diversos procedimiento ejecución contra el Sr. Franco como consecuencia del impago de algunas de las deudas que correspondían por mitad a la apelante. Así tenemos el procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Ejecución de Título Judicial 401/2013 a instancia de CAIXABANK (folio 70) y en el Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Córdoba procedimiento monitorio 1532/13 a instancia de COFIDIS (folio 76).

Por lo tanto, y como conclusión no cabe apreciar la existencia de una modificación sustancial de la situación del sr. Franco .

CUARTO.- Por lo que se refiere a la apelante, manifiesta que desde la sentencia de divorcio en 2011 ha visto empeorada su situación económica y de salud. Así resulta que en el momento del divorcio estaba trabajando como figura en el informe de vida laboral aportado y sin embargo, en la actualidad percibe 213 euros de subsidio que se extingue el 28 de abril de 2015 como resulta de la documental aportada el 13 de noviembre de 2014 (folio 111).

De la prueba practicada en el presente procedimiento y en concreto del informe de Vida Laboral (folios 153 a 155) resulta que solo ha trabajado 39 días desde la fecha de la sentencia de divorcio (4 de abril de 2011 ) hasta la fecha de la sentencia de modificación de medidas (3 de marzo de 2015 ) y el resto ha percibido prestaciones y subsidios de desempleo. Frente a ello, antes de la fecha de divorcio tenía contratos de cierta continuidad, resultando 12 años cotizados desde 1994 a 2010. Además, por lo que se refiere a su estado de salud, resulta que el 15 de diciembre de 2014 fue intervenida en Hospital Reina Sofía (folio 140) con relación al quiste sacro que padece, presentando padecimientos graves e inoperables que la hacen estar de baja, imposibilitada para trabajar y no será vista por la inspección médica hasta que no pase el año de baja (folios 136 a 138).

Por lo tanto, a tenor de lo expuesto esta situación inhabilitante para la actividad laboral frente a los continuas relaciones laborales que presentaba antes de la sentencia de divorcio, nos lleva a apreciar la concurrencia de una modificación sustancial en las circunstancias de la apelante que justifica el incremento de la pensión de los alimentos a cargo del progenitor no custodio. Por ello, aplicando las tablas orientadoras para fijar las pensiones de alimentos elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial y atendiendo a los recursos económicos de ambos progenitores en los términos expuestos en la presente resolución procede fijar la suma de 332 euros para cada hijo.

QUINTO.- El segundo motivo de apelación viene referido a la falta de motivación del pronunciamiento sobre el pago de la hipoteca que grava la vivienda de la madre del Sr. Franco y en la que aparecen como prestatarios los Sres. Carina y Franco (escritura de préstamo con garantía hipotecario de 26 de mayo de 2008 cuya copia se presentó mediante escrito de 11 de diciembre de 2015).

En la sentencia apelada se desestima la pretensión de la parte demandante indicando que 'la hipoteca es una obligación entre el banco y las partes, la naturaleza de las obligaciones contraídas no se pueden modificar en esta sentencia '. Hay que indicar que nos encontramos ante un préstamo concertado el 26 de mayo de 2008 para la adquisición de la vivienda familiar y en el cual se estableció como garantía hipotecaria tanto la vivienda familiar objeto de la adquisición como la vivienda de la madre del esposo. Es por ello que, en la sentencia de divorcio de 4 de abril de 2011 , se contempló la estipulación de un régimen para el abono de estas cargas del matrimonio en cuanto que el préstamo tenía como destino la vivienda del matrimonio. Sin embargo, dicha vivienda fue objeto de venta el 9 de marzo de 2011 y con el precio de venta se canceló la carga hipotecaria que recaía sobre la misma, como resulta de la documentación aportada por la parte apelada mediante escrito de 11 de diciembre de 2015. Por lo tanto, a partir de ese momento ha desaparecido el presupuesto (la existencia de la vivienda familiar) que pudiera justificar el establecimiento de un régimen de contribución a las cargas del matrimonio, ya que no existen tales 'cargas matrimoniales' que exijan un pronunciamiento en el ámbito de un procedimiento de familia. Por ello, no procede efectuar ningún pronunciamiento sobre esta cuestión ya que excede del ámbito del procedimiento de familia al no existir el presupuesto (vivienda familiar) que justifique esta resolución. A todo esto hay que añadir la improcedencia de la aplicación (como pretende la parte apelante) del régimen señalado en el auto del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 que contemplaba la posibilidad tales cuotas hipotecarias fueran abonadas por el marido para una posterior compensación en la liquidación de gananciales, ya que las partes han manifestados a preguntas de esta Sala la inexistencia de bienes gananciales que liquidar.

SEXTO.-El último motivo de apelación viene referido a la imposición de costas en la instancia a la demandante al haber sido desestimada la demanda.

Sobre esta cuestión debemos señalar que, dadas las particularidades de este tipo de procedimientos, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que salvo en aquellos casos en que se produce un ejercicio abusivo del derecho de acceso al recurso por la parte apelante, han de atenderse las especificidades de los procesos de familia, en los que por regla general concurren la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares rotas, la relatividad de muchos conceptos jurídicos utilizados, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener la regulación de unas situaciones personales y complejas, la existencia de hijos menores cuyos intereses son los más protegidos por encima de los de las partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan al orden público, y a una entendible discrepancia sobre lo que sea mejor para los menores (por todas, Sentencias de esta Sección de 29 de mayo y 24 de junio de 2014 y Auto de 5 de marzo de 2015 ). Por todo ello, no procede hacer especial pronunciamiento tanto en las costas causadas en primera instancia como en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent en nombre y representación de Dª. Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, con fecha 3 de marzo de 2015 en el proceso de modificación de medidas 82/14, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido fijar que D. Franco debe abonar en concepto de alimentos una pensión para cada uno de sus hijos por importe de 332 euros mensuales. Todo ello sin pronunciamiento especial en materia de costas tanto en la primera instancia como en el presente recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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