Sentencia CIVIL Nº 539/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 539/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 385/2017 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 539/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100482

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4328

Núm. Roj: SAP B 4328/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801948220160279383
Recurso de apelación 385/2017 -R1
Materia: Guarda y custodia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 455/2016
Parte recurrente/Solicitante: Efrain
Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez
Abogado/a: Ma. Begoña Cendoya Ferrer
Parte recurrida: Begoña
Procurador/a: Ana Mª Bernaus Vidorreta
Abogado/a: Jordi Casals I Mas
SENTENCIA Nº 539/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª. Mª Pilar Martín Coscolla
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Barcelona, 15 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de abril de 2017 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 455/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Alvarez Fernandez, en nombre y representación de Efrain contra Sentencia - 17/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Mª Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de Begoña .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda de guarda y custodia entre D. Efrain y Dña. Begoña debo acordar las siguientes medidas definitivas: 1º) atribución a la madre de la guarda de del hijo común menor de edad, ejerciendo la potestad parental de modo compartido.

2º) un régimen de visitas paternofilial subsidiario y en defecto de mejor acuerdo entre progenitores de : a) fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes y hasta la entrada del lunes; a los fines de semana se unirán los puentes y días festivos inmediatamente anteriores y posteriores b) todos los miércoles con pernocta, desde la salida del colegio y hasta la entrada del jueves; c)mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, correspondiendo la primera mitad a la madre los años pares y al padre los impares; el verano se repartirá en 4 periodos, los meses de Julio y Agosto, constituyendo otros dos periodos los días de vacaciones de Junio y Septiembre, correspondiendo los días de Junio y mes de Agosto a la madre los años pares y al padre los impares y el mes de Julio y los días de Septiembre a la madre los años impares y al padre los pares. El periodo vacacional se inicia con el último día lectivo a efectos escolares y termina a las 20.00 horas del día inmediatamente anterior al reinicio de las clases. Los intercambios se producirán a las 20.00 horas del 30 de Diciembre y Miércoles Santo y, en verano, a las 10.00 horas de los días 1 de Julio y Agosto y 20.00 horas del 31 de Agosto. Todas las entregas y recogidas se producirán en el domicilio materno salvo las de los días 1 de Julio y Agosto, debiendo ser el padre el que se desplace hasta donde esté la madre trabajando para recoger y entregar al menor, produciéndose el resto de entregas, recogidas e intercambios en el domicilio materno.

3º) obligación del padre de abonar 200.-€ mensuales en concepto de alimentos para su hijo, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la madre. La anterior cantidad será actualizada anualmente, conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios entendiendo por tales exclusivamente los médicos y farmacéuticos no cubiertos por régimen público sanitario serán en un 75% a cargo del padre y en un 25% a cargo de la madre.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Pilar Martín Coscolla .

Fundamentos


PRIMERO.- De la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 recogida en los antecedentes se recurren en apelación por el padre los siguientes extremos : 1º) que se haya rechazado su pretensión de que el sistema de comunicación obligatorio entre ambos progenitores sea el correo electrónico.

2º) que no se haya establecido la prohibición de publicar fotos del hijo en las redes sociales salvo conformidad de ambos progenitores.

3º) que se le haya impuesto la obligación en las vacaciones de verano de desplazarse a Jaén a recoger y a entregar al hijo, alegando que los desplazamientos y su coste se deberían repartir por mitad siempre que la madre estuviera allí por trabajo, pero si fuera por vacaciones los debería realizar y afrontar la madre.

4º) considera excesiva la pensión de alimentos de 200 € más el 75% de los gastos extraordinarios; a su parecer lo ajustado al caso serían 150 € mensuales y los demás gastos por mitad.

La progenitora se opuso al recurso y además planteó impugnación en cuanto al reparto de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano considerando que debería ser la primera mitad para el padre los años pares y viceversa los impares y no al contrario como se ha recogido en la sentencia.

El Mº Fiscal se adhirió al recurso solo en la cuestión económica, mostrándose conforme con la reducción de la pensión a 150 € mensuales, no con los demás motivos de apelación.

Comenzaremos por esta última cuestión para dar la razón a la progenitora , ya que desde que se separaron en 2013 cuando su hijo Rodolfo apenas tenía un año (nació el 16 de abril de 2012) así lo venían haciendo sin problema alguno para que pudiera coincidir con su hermana de madre, Paloma , que tenía este mismo reparto con su padre en virtud de sentencia de 1 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona en su proceso 150/2011 iniciado en febrero de 2011. Además el Sr. Efrain también había solicitado este reparto de turnos en su escrito de demanda. En consecuencia se modificará la sentencia en este extremo.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de apelación paternos : 1) se comparte el criterio de la sentencia de instancia de que es responsabilidad de los progenitores la forma de comunicarse entre ellos en todo aquello concerniente a su hijo sin necesidad de que el juzgado establezca un único sistema obligatorio; de hecho las partes se han venido comunicando en general a través de la abuela paterna, pero la madre no se opone a comunicarse con el padre por correo electrónico y resulta evidente que pueden hacerlo por teléfono o por whatsapp; por ello se deberá concretar en el fallo la obligación de ambas partes de facilitar siempre al otro sus números de teléfono móvil y fijo, en caso de tenerlo también, así como sus correos electrónicos, para poder ponerse en contacto en cada caso por el sistema más rápido y eficaz en función de las circunstancias. Se les indica que la comunicación a través de la abuela paterna está bien para casos puntuales pero en la vida cotidiana deben saber relacionarse directamente entre ellos, siendo deseable que se esfuercen en conseguirlo por el bien de su hijo.

2) respecto de la cuestión de que ninguno de los progenitores pueda publicar fotografías del hijo en las redes sociales de internet sin consentimiento del otro , esta sección 12ª ha efectuado algún pronunciamiento en el mismo sentido que la sentencia de instancia y que la sentencia nº 265/2015 de 22 de abril de 2015 de la sección 18ª de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona , que en definitiva señalan que el derecho de imagen del menor pertenece al ámbito de la patria potestad que ejercen ambos progenitores, sin que conste que ninguno de ellos haya sido privado de su ejercicio, por lo que es un derecho que los dos detentan y los dos deben velar porque sea debidamente protegido, debiéndose suponer que tanto uno como otro en el caso de acceder a dichas redes sociales tomarán las precauciones adecuadas a la hora de restringir la privacidad de las imágenes de su hijo en el sentido de que solo puedan recibirlas las personas que ellos consideren; y que si alguno de los progenitores hiciese un uso indebido, inadecuado, ofensivo o degradante de la imagen de su hijo el otro podría plantear una controversia en el ejercicio de la potestad parental o incluso denunciarlo en su caso, y además tal circunstancia, que en ninguno de los supuestos concretos estudiados se había producido, también podría tener repercusión en el régimen de guarda establecido.

En sentido contrario se han pronunciado otros tribunales, como la Sección Primera de la AP de Pontevedra de 4 de junio de 2015, al recoger que: ' el derecho a la propia imagen ( art. 18-1 CE ), en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación ( SSTC 26/3/2001 , 16/4/2007 y 29/6/2009 ); y la representación fotográfica del menor constituye un dato de carácter personal ( art. 5-1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. De modo que la disposición de la imagen (a través de fotos) de una persona requiere de su autorización ( arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

En el caso de menores e incapaces cuyas condiciones de madurez no lo permitan de acuerdo con la legislación civil, el consentimiento habrá de otorgarse por su representante legal ( arts. 3 de la Ley Orgánica 1/1982 y 13 del Real Decreto 1720/2007 ). La representación legal de los hijos menores de edad la ostentan ambos progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad ( art. 154 CC ). Señalando el art. 156 CC que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o las situaciones de urgente necesidad, y, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quién, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Tal régimen es el aplicable al supuesto litigioso, por cuanto, aún encontrándonos ante un caso de padres separados en que la guarda y custodia del hijo menor ha sido atribuida a la madre, en la sentencia de divorcio se ha acordado que ambos progenitores conserven la patria potestad. Con lo cual, de pretender el Sr. Arsenio la publicación de fotos de su hijo menor en las redes sociales habrá de recabar previamente el consentimiento de la progenitora recurrente y, de oponerse ésta, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización del modo que dispone el art. 156 CC .' Pues bien, esta Sección 12ª, en una reconsideración del tema al estudiar la presente apelación, pasa a compartir plenamente esta última doctrina expuesta ante la realidad social del difícil o complicado control de la privacidad de lo que se publica en redes sociales tipo facebook, instagram, etc. y los abusos que al respecto se producen cada día con la información y fotografías publicadas, mucho más graves cuando están implicados menores de edad, cuestión que impide incardinar o vincular el tema de esta publicación y compartición de imágenes, cuando se trata de hijos menores de edad, con aquellos actos que cada uno de sus progenitores puede realizar válidamente por separado 'conforme al uso social' como excepción al principio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos, excepción y principio recogidos en el art.156 del CC estatal como recoge la última sentencia dictada y, en nuestra comunidad autónoma, en el art. 236-8.2.c) del CC de Cataluña.

Desde otra perspectiva el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2015 ha abordado la cuestión del necesario consentimiento expreso de los padres o los representantes legales en el caso de la publicación de la fotografía de un menor por una revista; el caso estudiado por el Tribunal Supremo consistió en la publicación en una revista informativa del Museo de la Ciencia, de una imagen de un menor sin en el necesario consentimiento expreso de sus padres, materia en parte diferente a la que aquí nos ocupa porque lo que se nos plantea es el derecho de un progenitor a tomar en solitario la decisión de publicar imágenes de un hijo o una hija menores de edad sin consentimiento del otro progenitor, pero que coinciden en el adecuado respeto a la intimidad y a la imagen de los menores como derechos fundamentales de los mismos y que fundamentalmente salvaguardan sus padres como representantes suyos que son.

En este sentido, la mera realidad social de la tendencia a una cada vez mayor publicación de imágenes de menores por padres, amigos y familiares de forma indiscriminada, automática e imprudente, que da lugar a una exposición excesiva de la privacidad del menor, sin ponderar tan siquiera si en el futuro podrán sentirse molestos u ofendidos, al margen del peligro de utilización y manipulación por terceros y en muchos casos, incluso, sin el consentimiento del menor mayor de catorce años que exige el art. 13 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que desarrolla el art. 6 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos , no puede servir para justificar la falta de las precisas y suficientes exigencias en la defensa y consideración de este derecho fundamental del hijo.

En definitiva el tema de la imagen e intimidad de un menor de edad es tan delicado y de tanta trascendencia (hasta el punto de que el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor considera utilización ilegítima 'cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales ') que deben serambos progenitoresquienes decidan y consientan conjuntamente salvo en los casos de privación o suspensión de la patria potestad.

En el que nos ocupa, aunque la guarda del hijo se ha atribuido a la madre (si bien con un amplísimo régimen de estancias con el padre), la potestad parental la tienen y ejercen ambos de forma compartida, por lo que la decisión de colgar fotos del mismo la deben tomar ambos progenitores sin perjuicio de la ruptura de su relación de pareja.

Distinto tema es el de si dicho consentimiento debe ser expreso o puede ser también tácito (por ejemplo si ya antes de separarse ambos colgaban fotos del menor en redes sociales, o si después de la separación ambos lo hacen, etc.), cuestión que deberá valorarse caso por caso en caso de surgir incidentes.

Por último debe tenerse en cuenta que desde el 25 de mayo de 2018 será de obligado cumplimiento el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (conocido como RGPD - Reglamento General de Protección de Datos) que es de aplicación directa, y que ha motivado que en España se esté tramitando una nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y aunque dicho Reglamento en su Considerando 18 indica que no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial, sí se aplica a los responsables o encargados del tratamiento que proporcionen los medios para tratar datos personales relacionados con tales actividades personales o domésticas y en su art. 8.1 indica que ' cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, letra a), en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó. Los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años .' Se refiere por tanto esta normativa también al 'titular de la patria potestad' y si ambos progenitores son titulares ambos deben consentir en esta materia.

3) en cuanto al tema de los desplazamientos del padre para entregar o recoger al hijo en el lugar donde trabaje la madre , de los escritos de las partes y de sus manifestaciones al ser interrogados en la vista oral se desprende que ambos progenitores son residentes en Barcelona, desplazándose la madre a Jaén en verano por ser el domicilio de sus propios padres y para que sus hijos pasen allí las vacaciones que les corresponden con ella; una vez en dicha provincia aprovecha para realizar algún trabajo esporádico de temporada; la cuestión no guarda relación con la problemática de la que se ha ocupado el Tribunal Supremo en su sentencia para unificación de doctrina número 289/2014 de 26 de mayo de 2014 que se refiere a los supuestos en que los domicilios habituales de los progenitores se encuentran a una distancia importante y por tanto los traslados para efectuar el régimen de relación con el progenitor que no tiene la guarda y custodia cotidiana conllevan un tiempo y un dinero importante. En este caso es decisión de la madre que los hijos veraneen con los abuelos y buscar trabajo de temporada en Jaen y no en Barcelona o en sus alrededores; en consecuencia, no debe ser el padre el que afronte estos traslados ni sus gastos, salvo pacto entre ambos, y en este sentido se estimará esta parte de la apelación; además la Sra. Begoña también debe traer a su otra hija a Barcelona para cumplir el régimen de vacaciones con su padre y ya hemos adaptado los periodos de vacaciones de ambos hijos en julio y agosto.

4) por lo que se refiere a la pensión de alimentos para Rodolfo , de la revisión de la prueba practicada ante el juzgado no consta que la madre tenga empleo fijo ni reciba prestación alguna, aunque admite que realiza algunos trabajos de limpieza de casas y de depilación; también se ha acreditado que en ocasiones ha recibido ayuda de los Servicios Sociales dándole alimentos; reside en Barcelona en una vivienda propiedad de sus propios padres que está dividida en dos plantas en una de las cuales vive ella con sus dos hijos y en otra su hermana con su familia, sin que sus padres les cobren ninguna cantidad por este uso, al margen de hacerse cargo de los suministros; Rodolfo acude a un colegio público con un coste de entre 166 a 200 € al año entre material, Ampa y salidas; en el momento de la vista oral tenía una beca de comedor escolar.

Del progenitor por su parte no consta en su vida laboral ningún trabajo declarado desde el año 2009 pero admitió que trabaja haciendo reformas sin contrato, y que en 2014 se había comprado un coche; dispone de la propiedad de un piso en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona que le correspondió en el reparto de bienes con su anterior pareja Sra. Miriam , por el que está pagando una hipoteca de 564 € mensuales y que tiene alquilado por 500 € al mes, quedándole pendiente el pago de los restantes cargos de la propiedad (comunidad, IBI, etc.). Reside en casa de su actual pareja donde tampoco tiene que pagar nada por la utilización de la vivienda.

Con estos datos y teniendo en cuenta que la situación económica del padre es mejor que la de la madre, la pensión de 200 € fijada en la sentencia de instancia se considera ajustada a los criterios de proporcionalidad de los artículos 237-7 y 237-9 del Código Civil de Cataluña (que disponen que 'la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos' y que 'si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y a sus posibilidades'); máxime con los mayores gastos de desplazamiento que tendrá la madre en las vacaciones escolares para traer y llevar al hijo; y también se considera proporcionado el pago de los gastos extraordinarios en la proporción 75-25% padre-madre, si bien en la parte dispositiva concretaremos cuales sean éstos gastos extraordinarios y haremos referencia a las actividades extraescolares que no se contemplan en la sentencia apelada, materia en la que puede entrarse de oficio.



TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación y la estimación de la impugnación no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada conforme al artículo 398 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Efrain y totalmente la impugnación planteada por la Sra. Begoña contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona en el proceso 455/2016, en el siguiente sentido: 1º) el apartado 2º) de su FALLO pasará a tener el siguiente tenor literal: 'El régimen de relación paternofilial será el que las partes libremente convengan en cada momento teniendo en cuenta el mayor beneficio e interés de su hijo; de forma subsidiaria a un acuerdo entre ellos se establece el siguiente sistema: a) fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta la entrada en el mismo lunes; a los fines de semana se unirán los días festivos inmediatamente anteriores y/o posteriores y los llamados 'puentes'; b) todos los miércoles con pernocta desde la salida del colegio hasta la entrada en el mismo el jueves; en el caso de que el miércoles fuese un día festivo inter semanal no unido a un puente el padre tendrá al hijo en su compañía desde las 10 horas de la mañana y para el caso de que el jueves siguiente fuese un festivo unido a un puente que correspondiese a la madre, lo devolverá a esta a las 10 de la mañana a su domicilio; c) la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano correspondiendo la primera mitad al padre en los años pares y a la madre en los impares y viceversa la segunda mitad; en Navidad y Semana Santa el período vacacional se iniciará en el último día lectivo a efectos escolares y terminará a las 20 horas del día inmediatamente anterior al reinicio de las clases siendo los intercambios a las 20 horas del 30 de diciembre y del Miércoles Santo respectivamente; las de verano se repartirán en cuatro períodos, a saber, los días no lectivos de junio, los meses de julio y agosto y los días no lectivos de septiembre; los intercambios se llevarán a cabo el último día lectivo de junio, los días 1 de julio y 1 de agosto a las 10 horas, el 31 de agosto a las 20 horas y dos días antes al inicio del colegio a las 20 horas; en verano la primera mitad de las vacaciones estará formada por el mes de julio y los días no lectivos de septiembre y la segunda mitad por el mes de agosto y los días no lectivos de junio. Las entregas y recogidas se producirán, sin perjuicio de otros posibles pactos, en el domicilio habitual materno en Barcelona y cada progenitor afrontará los gastos de desplazamiento del hijo a/ o desde su lugar de vacaciones a esta ciudad, a salvo de otro acuerdo al respecto de los progenitores.' Dadas las fechas en que nos encontramos, próximas a las vacaciones estivales, el nuevo régimen de reparto establecido no se aplicará al verano de 2018 en el caso de que no coincida con el turno que conforme a la sentencia de instancia correspondía y el progenitor hubiese adquirido ya billetes o reservado hotel, apartamento, etc. para trasladarse con su hijo durante el mismo o bien le hubiesen sido concedidas las vacaciones en su trabajo en función de aquel reparto; en ambos casos deberá entregar a la madre en el plazo de siete días hábiles desde la notificación de esta sentencia copia de los billetes o reservas o un certificado de la empresa indicándole la concesión de las vacaciones; de no hacerlo así, el régimen que ahora se establece comenzará a aplicarse ya en el verano de este año.

2º) el último párrafo del apartado 3º) del FALLO pasará a decir: 'Los gastos extraordinarios entendiendo por tales los necesarios e imprevisibles como por ejemplo los refuerzos escolares indicados por profesores y/ o terapeutas u otros profesionales o los gastos sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica en su caso, tales como óptica, ortodoncia, ortopedia, logopedia, psicólogo, psiquiatra, etc., se afrontarán en el porcentaje del 75-25% padre- madre; en cuanto a las actividades extraescolares del hijo, para ser afrontadas entre ambos progenitores deberán estar consensuadas y se abonarán, a falta de otro acuerdo sobre el porcentaje de participación, al 50%.' 3º) se añade el siguiente apartado 4º) a su FALLO: 'Ambas partes deben facilitar al otro sus números de teléfono móvil y fijo, en caso de tenerlo también, así como sus correos electrónicos, y comunicarse cualquier cambio o variación al respecto, para poder ponerse en contacto en cada momento por el sistema más rápido y eficaz en función de las circunstancias, para mayor beneficio de su hijo.' 4º) Se prohíbe a los progenitores la publicación de fotos de su hijo Rodolfo en las redes sociales salvo conformidad o consentimiento de ambos al respecto.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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