Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 539/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1110/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 539/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100517
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7001
Núm. Roj: SAP B 7001/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168031039
Recurso de apelación 1110/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 166/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ángel Jesús
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: ARTURO GALLARDO MARTINEZ
Parte recurrida: SUCESORES M. ALTES S.L.
Procurador/a: Helena Vila Gonzalez
Abogado/a: Bernardo Gómez Hidalgo
SENTENCIA Nº 539/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 22 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 31 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 166/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de Ángel Jesús contra Sentencia - 31/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Helena Vila Gonzalez, en nombre y representación de SUCESORES M. ALTES S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo la demanda deducida por SUCESORES M. ALTES S.L. Contra Ángel Jesús y condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de 7.834,95 euros, más los intereses de la Ley 3/04 y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la partedemandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad SUCESORES M. ALTES SL contra D. Ángel Jesús en reclamación de la cantidad de 7.834,95 € más el interés previsto en la Ley 3/2004.
Aduce la demandante, mercantil dedicada a la comercialización y venta de materiales de construcción, que entre los meses de agosto de 2011 a febrero de 2012 vendió al demandado productos por importe de 9.908,37 €, del que únicamente se ha abonado a cuenta la suma de 2.073,42 €, reclamando la diferencia.
A la pretensión deducida se opuso el demandado D. Ángel Jesús quien alega la prescripción de la acción, sólo reconoce como debido el importe de 1069,62 €, invoca la compensación entre la cantidad abonada y la que reconoce adeudar y niega la aplicación de la Ley 3/2004.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, estimando íntegramente la demanda, condena al demandado a pagar a la actora la suma de 7.834,95 €, más el interés de la Ley 3/2004 y las costas.
Frente a dicha resolución se alza el demandado D. Ángel Jesús que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba, la inaplicación de la Ley 3/2004 y la improcedencia de la condena en costas. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- En su primer motivo de apelación, el recurrente sostiene que se ha producido una falta de prueba de los hechos alegados en la demanda y una inadecuada inversión de la carga de la prueba, afirmando, en definitiva, que la actora no ha logrado acreditar la entrega del material cuyo pago reclama.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la consignada en la sentencia impugnada.
Admitida la relación comercial por el demandado, éste sólo reconoce haber recibido material por importe de 1.069,62 € y niega el resto, no reconociendo la firma que obra en los albaranes aportados con la demanda.
Así pues, la controversia se circunscribe únicamente a determinar si ha quedado acreditada la entrega del material cuyo pago se reclama. La Juez de instancia así lo entiende y la Sala coincide en esa apreciación.
La actora acompaña a su demanda todas las facturas emitidas con ocasión del suministro de material y sus correspondientes albaranes de entrega. Sobre el valor de las facturas, la jurisprudencia viene manteniendo que la falta de reconocimiento de las mismas no les priva absolutamente de valor probatorio, sino que se admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes ( SSTS de 28 de octubre de 1972 , 10 de noviembre de 1981 , 12 de junio de 1986 , 1 de febrero y 20 de abril de 1989 , 23 de noviembre de 1990 , 22 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1995 ). Por eso, la impugnación de un documento privado como es la factura no le sustrae por completo de valor probatorio, pues el juzgador ha de atender a la razón o motivo de la impugnación.
Asimismo, se viene señalando que el valor atribuible a un documento privado impugnado de contrario ha de ponderarse, además de con el resto de pruebas practicadas, con las necesidades de rapidez y masificación propias del tráfico mercantil, que comportan que en la contratación hayan de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su cumplimiento y ejecución como disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio . Es habitual en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior, en cuyo caso será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las partes. De todo ello se colige que, en principio, han de servir como prueba de las ventas y suministros cuyo precio se reclama las facturas que el vendedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que el demandado de quien se exige el pago demuestre la irrealidad del suministro ( SS AP Valencia de 1 de febrero de 2006 , AP Jaén de 18 de septiembre de 2003 , AP Córdoba de 21 de enero de 2003 y AP Barcelona de 7 de mayo de 2002 ).
En el caso que nos ocupa, además de los documentos mencionados, factura y albaranes, ha declarado como testigo D. Eladio , empleado de la demandante, quien ha explicado de forma minuciosa la forma de proceder en el almacén cuando alguien venía a retirar material, manifestando el testigo que conocía al S. Ángel Jesús y también al Sr. Fernando , que le fue presentado por el demandado como trabajador suyo y su cuñado. El testigo ha relatado que a veces venía personalmente el Sr. Ángel Jesús a recoger material, otras el Sr. Fernando u otros trabajadores del demandado, y que siempre hacía el correspondiente albarán, del que la empresa actora se quedaba una copia entregando otra al cliente.
El apelante alega insistentemente en su recurso que la parte actora no pidió al testigo Sr.
Eladio que identificara las firmas de los albaranes como pertenecientes al Sr. Fernando , pero olvida el recurrente que tal identificación carecería de la virtualidad probatoria que pretende otorgarle el demandado pues el testigo, que no es el autor de las firmas, sólo puede manifestar si vio al Sr.
Fernando firmar los albaranes pero en ningún caso puede reconocer ni identificar la firma porque, como se ha dicho, no es el autor de las mismas.
Tampoco son atendibles las alegaciones que hace el demandado sobre lo que califica como ' clave de bóveda para la resolución de esta demanda ' para referirse a la manifestación realizada por la actora en su escrito de contestación a la compensación cuando señala que ' muchas veces esos pagos a cuenta no coincidían con facturas exactas por lo que se generó un saldo deudor/ acreedor entre las partes '. El demandado aduce que pagaba en la confianza de que las facturas correspondían exactamente a los débitos generados porque no iban acompañadas de albarán y por ello pagó algunas facturas cuyos albaranes ahora no reconoce. Como señala la actora, aunque fuera cierto que las facturas no fueran acompañadas de los albaranes, lo cierto es que en todas y cada una de las facturas se consigna de forma detallada el material suministrado, la fecha y el número de albarán, del que presumiblemente debía entregarse una copia al demandado, por lo que éste no puede ahora alegar desconocer qué estaba pagando. En las facturas se identifican perfectamente los productos suministrados, de modo que el demandado tenía exacto conocimiento del material facturado aunque no tuviera en su poder los albaranes.
Por otra parte, debemos señalar que si hay falta de coincidencia entre el importe de las facturas y los pagos, que el demandado califica de falta de control de la contabilidad por parte de la actora, ello sólo es imputable al propio demandado que, en lugar de hacer pago exacto de cada una de las facturas a su presentación al cobro, ha ido haciendo pagos a cuenta generando así esa falta de coincidencia y aparente confusión pero en ningún caso calificable de falta de control de la contabilidad.
Y, finalmente, igual rechazo merecen las alegaciones del recurrente sobre la falta de lógica en la conducta de la actora. La Sala no advierte ninguna conducta ilógica en la demandante: suministró el material que le era solicitado, confeccionó los albaranes de entrega, emitió las facturas correspondientes, recibió entregas a cuenta y reclama el pago total. No hay ninguna falta de coherencia en ese actuar.
Se impone, por tanto, la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.- El demandado entiende que no corresponde la aplicación de los intereses de la Ley 3/2004 por ser infundada la reclamación y porque la facturación no es exacta o líquida, pues la actora recibe pagos indebidos o anteriores, no habiendo probado la demandante la correcta contabilidad de la deuda reclamada.
Tampoco este motivo puede ser acogido. La Ley 3/2004 es de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. La reclamación formulada entra dentro de esa definición, no es una reclamación infundada y ha quedado debidamente acreditada la cantidad adeudada, siendo, por tanto, de aplicación el interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 .
CUARTO.- En su último motivo de apelación el recurrente impugna el pronunciamiento de la sentencia que le impone las costas razonando que la oscuridad y confusión contable de la actora hacen plausible la impugnación del pago por su parte y la no imposición de las costas.
Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho ). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad ( STS 14 de diciembre de 2015 ).
Nuestros Tribunales sostiene que la interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho o de derecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción, que en todo caso supone una discrecionalidad razonada.
Sobre lo que debe entenderse por 'serias dudas de hecho' se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil, o cuando el proceso es imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio. Y en las 'serias dudas de derecho' pueden tener cabida tanto los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales, como las dudas en la interpretación de un contrato o las circunstancias especiales que concurren en el caso de autos.
En el caso presente no es posible apreciar ni dudas de hecho ni de derecho que pudieran justificar la no aplicación de la teoría del vencimiento objetivo que, con carácter general, dispone el artículo 394 LEC , sin que la mención a una contabilidad oscura y confusa aporte nada al respecto, además de ser un dato incierto.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en fecha 31 de julio de 2017 en autos de Juicio Ordinario núm. 166/2016, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
