Sentencia CIVIL Nº 539/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 539/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1502/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 539/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100479

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7293

Núm. Roj: SAP B 7293/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168213225
Recurso de apelación 1502/2017 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 665/2016
Parte recurrente/Solicitante: Florinda
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Abogado/a: David Gironès Haro
Parte recurrida: Jacobo
Procurador/a: Jennifer García Mateo
Abogado/a: Jose David Granados Bonilla
SENTENCIA Nº 539/2018
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente)
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 19 de julio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 665/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose Antonio Garcia Tapia, en nombre y representación de Florinda contra Sentencia - 17/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jennifer García Mateo, en nombre y representación de Jacobo .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Se decreta el DIVORCIO MATRIMONIAL de Dña. Florinda y D. Jacobo , produciéndose la disolución del matrimonio.

Se establece una PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de la esposa Dña. Florinda a abonar por D.

Jacobo en la cantidad de 300 € mensuales, y durante un periodo de CINCO AÑOS a computar desde la fecha de esta sentencia.

No ha lugar a la atribución del USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR a favor de ninguno de los cónyuges.

No procede fijar una COMPENSACIÓN ECONÓMICA EX ART. 232.5 CCCAT . a favor de la esposa.

Se acuerda la DIVISIÓN de las fincas propiedad de ambos cónyuges en proindiviso (finca registral n° NUM000 (Santa Oliva) del Registro de la Propiedad n° 2 de El Vendrell, y finca registral n° NUM001 (La Gomal) del Registro de la Propiedad de El Vendrell 1), así como de las participaciones de 'AUTORECICLAJE Y GRUAS ROLDÁN', Y A REALIZAR EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

No hay expresa imposición de costas a ninguna de las partes de este procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/07/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto acuerda una prestación compensatoria de 300 € durante cinco años, solicitando se incremente a 1.500 con carácter indefinido. En segundo lugar porque desestima su pretensión de que se le reconozca una compensación económica por razón de trabajo de 50.000 €, peticionando un pronunciamiento en este sentido.



SEGUNDO .- Sentadas así las bases del recurso, por lo que respecta este último extremo, la compensación económica por razón del trabajo , hemos de hacer necesaria referencia a la muy completa STSJC de 27-6-2016 : ' Se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente más que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.

La nueva compensación económica por razón del trabajo que se regula en el L.II del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat), según se señala en su Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. En la STSJC 11/2013, de 17 de febrero con cita de la 17/2005, de 21 de marzo , en síntesis de la jurisprudencia recaída sobre la compensación económica en el art. 41 del Código de Familia , antecedente 8 de la actual normativa, declaraba que dicha indemnización, actualmente, denominada compensación económica por razón del trabajo obedece a un intento de mitigar los efectos propios de los regímenes de separación de bienes que se caracteriza por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges, recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa, referida a la igualdad de los cónyuges en derecho civil. En su art.

14, se recogía el compromiso por los Estados miembros cuyo régimen económico fuera el de separación de bienes de arbitrar formulas que hicieran posible que, en caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, el cónyuge más perjudicado ( que denominamos cónyuge acreedor) pudiera acceder a una parte equitativa de los bienes del anterior consorte (cónyuge deudor) o bien a una indemnización que reparase la desigualdad económica resultante de la institución matrimonial. En Catalunya, se implementa, tras distintos impulsos de reforma legal .........en L. II del CCCat, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio , que en sus art. 232-5 a 232-11, regula su régimen para las uniones matrimoniales y en el art. 234-9, para las convivencias estables de pareja..... En la vigente normativa, los requisitos para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) son, que: (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya. (b) - Se produzca la liquidación del régimen económico-matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges. (c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y (d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo , declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, como declaramos en la STSJC 69/2014, de 30 de octubre , evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos. En el mismo sentido, añadíamos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio, que abandonando la noción de enriquecimiento injusto que se encontraba en el art. 41 CF , se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos beneficiado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, sí lo es para el que resulta más beneficiado (deudor); siendo suficiente justificar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuficiente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232- 6 CCCat . A este conjunto de normas sustantivas se deben conectar otras especialidades procesales establecidas en la DA. 3º del CCCat , como son, en síntesis, la necesaria presentación de la propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica por el solicitante en los escritos iniciales del proceso, la suspensión del plazo para contestar la demanda, en su caso, con la finalidad de preparar dicha propuesta o la petición dirigida a la Autoridad Judicial para aquellos supuestos de que no se haya podido tener acceso a la información relevante para fundamentar sus pretensiones de instarlo antes de la vista por los medios de prueba que disponga....' En cuanto a las reglas de cálculo 'la actual normativa, la compensación económica se determina con base en unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCCat que pretenden hacer más previsible su fijación, restringiendo el margen de discrecionalidad para apreciar los factores determinantes de su concreción y proporcionando, como dice la Exposición de Motivos, unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de su procedencia y el cálculo de la compensación. A dichos efectos: Para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCCat . Obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la cantidad resultante se aplica un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges.

Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, declaramos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio que debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat , la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos o otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges, estableciéndose como límite del porcentaje la cuarta parte - art. 232-5.4 CCCat - de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, que se puede aumentar si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior. Por último, conforme lo dispuesto en el art. 232-6. 2 CCCat , que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tienen al momento de la extinción del régimen. Asimismo, declaramos en la STSJC 65/2015, de 21 de septiembre, que la compensación se pagará en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa, sin perjuicio de que por causa justificada - art. 232-8 CCCat - y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad judicial ordene el pago total o parcial en bienes.'.

Sentado lo anterior, en el caso de autos la apelante peticionaba la compensación de 50.000 € , equivalente a todo el trabajo no retribuido realizado para la empresa sin que el demandado nunca le hubiera pagado cantidad alguna, lo que la sentencia deniega por estimar que por el acuerdo de compraventa de participaciones de la misma, la apelante fue compensada por el trabajo realizado, por lo que la ruptura del matrimonio no se dieron los presupuestos del precepto, lo que debemos confirmar.

Del examen de las pruebas practicadas, vemos que la empresa 'Autoreciclaje y Grúas Rodán, SCP', fue constituida el 21-3-2005 por el padre y los dos hijos. El padre aportó todo el inmovilizado , maquinaria y vehículos, y los hijos 8.000 € cada uno, aunque nombraron administradores al matrimonio con carácter indistinto. Con fecha 30-6-2014, el hijo, Luis Alberto , que entonces con el padre era el único partícipe de la sociedad, vendió a la hoy apelante su 20% de las participaciones por un precio de 16.000, dándose en ese momento carta de pago, no constando que ésta hubiera pagado tal cantidad ,ni que la misma ni el demandado hayan percibido en ningún momento dividendo alguno. Según el demandado, y no ha quedado desacreditado, tras pagar las nóminas, gastos y cumplir las obligaciones propias, el negocio tuvo unas ganancias de 1.529,49 €. La empresa tiene tres empleados; el padre percibe una nómina de 1.300 €, su hijo Luis Alberto 1.269,75 €, Juan María , un empleado, 1.166 € y la hija 594,48 €. Consta el fol.196 que la Agencia Tributaria abrió a la empresa un expediente sancionador en la que se le impuso una sanción de 3.600 €.

La actora mantiene en apoyo de su pretensión que ella sólo se dedicó al cuidado de la familia y por el trabajo no retribuido en la empresa, y el demandado reconoce que era ella la que se encargaba de la administración, repartiendo beneficios a su criterio y ocultando las ganancias reales del negocio , negocio con cuyos beneficios se adquirieron los bienes comunes en condominio cuya división se ha acordado: la vivienda familiar, una nave industrial de 419 m2 y las participaciones en la sociedad, la actora el 20 % y el demandado el 80%, ninguno de los cuales se ha valorado en los términos arriba expuestos.

En estas circunstancias , muy fundamentalmente teniendo en cuenta que no se ha practicado la valoración de las participaciones en la empresa, única diferencia constatable en el patrimonio de ambas partes, pero que no ha de ser muy importante habida cuenta de las escasas ganancias de la misma, 1.529,49 €, lo cual repetimos, no ha quedado desvirtuado, así como que la apelante no ha quedado acreditado que pagara suma alguna por la adquisición de las participaciones el 30-6-2014, dos años antes de la demanda origen de las presentes actuaciones, e inmersos en el anterior procedimiento de divorcio del que la misma desistió y cuya vista se celebró el 15-3-2016, es por lo que entendemos que no dándose los requisitos del precepto que se examina, no podemos sino desestimar este motivo de recurso.



TERCERO .- En cuanto a la prestación compensatoria , antes de nada diremos que el art. 233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, como dice la sentencia del TSJC de 27-9-2012,' el pago de dicha prestación en forma de pensión, el art.

233.17. 3 y 4 CCCat , dispone que debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas, siendo de añadir que, a tenor de lo establecido en el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'.

En el caso vemos que el auto de medidas provisionales dictado en anterior procedimiento de divorcio del que la ahora apelante desistió, hubo un acuerdo: el uso de la vivienda se atribuyó al demandado, aunque aquélla podría permanecer hasta el 10-1-2016, día en el que entregaría las llaves al Sr. Jacobo y éste a su vez le entregaría a la Sra. Florinda las lleves del local de negocio familiar; aquél le pagaría una prestación compensatoria de 1.500 €, además de abonarle dos meses de fianza del contrato de arrendamiento que suscribiera, con lo que ya entonces hubo un reconocimiento explícito de la concurrencia de los requisitos mencionados para concesión de la prestación. Y si el demandado percibe una nómina de 1.300 €, y la apelante no ingresa cantidad alguna; si ésta se dedicó principalmente durante los cuarenta años de convivencia matrimonial al cuidado del hogar y cuenta en la actualidad con sesenta y un años de edad, estimamos que ha de fijarse en la cantidad de 500 € y hoy por hoy, sin límite de tiempo dadas las escasas perspectivas de que la apelante pueda acceder a un trabajo remunerado, con lo que debemos estimar parcialmente el presente recurso.



CUARTO. - Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Florinda , contra la sentencia de fecha 17-7-2017 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia 9 de Vilanova i la Geltrú, debemos revocar la expresada resolución en el sentido de que la prestación compensatoria será de 500 € sin , hoy por hoy, límite temporal , confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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