Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 539/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 570/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 539/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100587
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10964
Núm. Roj: SAP M 10964/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0001435
Recurso de Apelación 570/2017
Autos Nº: 133/16
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FUENLABRADA
Apelante- demandada: Custodia
Procurador: PEDRO MIGUEL ARRILLAGA PISON
Apelado-demandante: Alfonso
Procuradora: SILVIA URDIALES GONZALEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 539
Magistrados:
Ilmo. Sr. Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 133/16 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada,
entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña Custodia , representada por el Procurador Don PEDRO
MIGUEL ARRILLAGA PISON .
De la otra, como apelado-demandante Don Alfonso , representado por la Procuradora Doña SILVIA
URDIALES GONZALEZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMO PARCIALMENTE las demandas interpuestas por la Procuradora Sra. Suárez Bravo en nombre de DON Alfonso y por la Procuradora Sra. Valdazo Drago en nombre de DOÑA Custodia , con los siguientes pronunciamientos: Decreto la disolución del vínculo conyugal por divorcio del matrimonio contraído por don Alfonso y doña Custodia el 8 de diciembre de 197 en Leganés.
Se fijan las siguientes medidas definitivas : 1.- Se acuerda la atribución del uso y disfrute temporal del domicilio conyugal sito en Fuenlabrada, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 a ambos progenitores que harán uso de su derecho por periodos alternos de dos años, comenzando por la esposa, hasta que se produzca la liquidación de su régimen económico matrimonial o venta de la vivienda.
2.- Se establece una pensión compensatoria indefinida a cargo de don Alfonso a y a favor de doña Custodia de trescientos ( 300 ) euros durante doce mensualidades. Cantidad que deberá ser ingresada, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria número IBAN NUM002 y será actualizada anualmente, con efectos desde el 1 de enero de cada año, conforme el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
III.- Firme que fuera la presente resolución comuníquese de oficio al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio al objeto de extender la op0orutna anotación marginal, sin realizar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Custodia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Alfonso escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide se fijen 200 euros al mes y se alega entre otras razones que tiene una pensión de unos 900 euros y vive solo y señala que los 100 euros eran para deudas de la comunidad.
Por su parte doña Custodia pide que se le otorgue la vivienda y se fijen 400 euros de alimentos en 14 pagas y alega entre otras razones que el esposo se marchó hace más de dos años de la vivienda.
Se presenta oposición.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el uso de la vivienda familiar instando la recurrente se le otorgue el uso exclusivo a la misma.
El art. 96 del C. C . establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que : 'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .
Para poder estimar el presente motivo de recurso, se habría hecho necesario que la recurrente hubiese razonado su posición de mayor necesidad, lo que no ha hecho, más que en referencia a la estancia de la hija, mayor de edad , en la vivienda .' Y es lo cierto que , en este caso, los hijos de la demandante cuentan con 39 y 28 años de edad como nacidos, respectivamente , el NUM003 de 1978 y NUM004 de 1990, por lo que no concurren en los mismos la situación de dependencia económica, alcanzada ya hace años su mayoría de edad, dada su incorporación al mercado laboral aun admitiendo que se produzca en las condiciones - alegadas que no probadas por la parte - de precariedad e inestabilidad que caracterizan al actual mercado de trabajo razones .
En esta tesitura , es claro que no concurren en la interesada circunstancias que permitan entender su posición como interés más necesitado de protección, recordando a estos efectos que ambas partes cuentan con dos viviendas , la que constituyó el domicilio familiar en la localidad de Fuenlabrada y otra segunda en el lugar toledano de Chozas de Canales , debiendo proceder en su caso a la liquidación de aquel haber ganancial, contando el ahora apelado con una pensión de jubilación de 879,37 euros mensuales y la recurrente con la pensión compensatoria que se indicará, no siendo irrelevante señalar que en atención a las circunstancias personales de ambas partes ,se dispuso el primer turno de alternancia a favor de la apelante, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Y se discute el importe de la pensión compensatoria el recurrente solicitando su reducción y doña Custodia su incremento.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que ambas parte admiten ya el derecho compensatorio como incuestionable en atención a la carencia de recursos económicos de la apelante quien durante la vida familiar se ocupó, en exclusiva, de la atención de los hijos , marido y el cuidado de las labores domésticas , sin realizar labor alguna en el ámbito del mercado de trabajo , de modo que dependía, solamente de los recursos ,ingresos y remuneraciones de don Alfonso para sufragar las atenciones personales y vitales en general.
El desequilibrio que le causa el divorcio es manifiesto, debiendo valorar que la ahora apelante cuenta con 65 años de edad como nacida el NUM005 de 1953 habiendo contraído matrimonio el 8 de diciembre de 1977 .
En el mismo sentido quien ahora también apela percibe como pensión de jubilación aquella cuantía ya señalada según es de ver en la información facilitada por el Organismo Público de la SS.., que con el prorrateo correspondiente de las pagas extraordinarias se cifra mensualmente en 1126,31 euros .
De todo ello la Sala entiende que razones de equilibrio y proporcionalidad en atención a cuantas circunstancias se han expuesto determinan la pertinencia de estimar, en parte, el recurso formulado por doña Custodia y fijar por ello una pensión de 400 euros mensuales que se abonarán en la forma prevista en la sentencia apelada y se actualizarán según lo allí dispuesto, debiendo cobrar vigencia esta medida desde la presente resolución en atención a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a la no retroacción de las medidas económicas cuando de modificación se trata.
Se acoge en su totalidad la solicitud demandante teniendo en cuento cuantos condicionantes se han examinado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial y naturaleza de la cuestión suscitada, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Custodia contra la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Fuenlabrada , en autos de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 133/16, entre dicha litigante y desestimando el que formula DON Alfonso , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se fija una compensatoria de 400 euros mensuales que se abonarán en la forma prevista en la sentencia apelada y se actualizarán según lo allí dispuesto, debiendo cobrar vigencia esta medida desde la presente resolución.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0570-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
