Sentencia CIVIL Nº 539/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 539/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 238/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 539/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100355

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2768

Núm. Roj: SAP V 2768/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000238/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.539/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
DÑA. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000459/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAGUNTO, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Luis Francisco
representado por el/la Procurador/a D/Dª. GONZALO SANCHO GASPAR y defendido por el/la Letrado/a D/
Dª. GONZALO PEREZ MORA y de otra como demandado, D/Dª. Nieves , representado por el/la Procuradora
D/Dª. LUCIA ESPI NIETO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª GENOVEVA QUILES TRIGUEROS.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAGUNTO, en fecha 14-11-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que, estimando la demanda de disolución matrimonial por divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de D. Luis Francisco , frente a Dña.

Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Fe Subirón Sánchez, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Fe Subirón Sánchez, en nombre y representación de Dña. Nieves , frente a D. Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18-6-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que declara el divorcio y no da lugar a la fijación de pensión compensatoria, interpone recurso de apelación la representación procesal de Nieves alegando error en la valoración de la prueba pues la resolución se basa única y exclusivamente en la existencia de una prolongada separación de hecho entre los cónyuges y sin ayudas económicas entre ellos. Hay que estar, sin embargo, a las circunstancias del caso y tener en cuenta que los únicos ingresos del matrimonio procedían del trabajo del esposo y las rentas de alquileres de inmuebles que tienen carácter ganancial. No se ha podido acreditar pero el esposo le ha venido abonando desde hace aproximadamente tres años la cantidad aproximada de 80 Euros al mes, entendiendo que se dan los requisitos que al efecto de la pensión compensatoria exige el artículo 97 del Código Civil .

La representación procesal de Luis Francisco solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.



SEGUNDO .- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), y examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

Como dice la STS de 1 de diciembre de 2015 -citada por la parte recurrente-, "La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos...' " Pues bien, la sentencia dictada en la instancia precisamente lo que hace es valorar las circunstancias concretas que concurren en el supuesto de autos, y en atención a las mismas determina no haber lugar al establecimiento de una pensión compensatoria, tesis que este Tribunal ha de compartir pues, como resulta de las actuaciones, la separación de hecho de los cónyuges ha de datarse, al menos, a finales de 2010 o principios de 2011, tal y como manifestó la Sra. Nieves en la denuncia formulada el 20 de septiembre de 2013 (f. 19), sin que por su parte haya mediado petición económica alguna hasta el momento en que formula la demanda reconvencional, el 14 de octubre de 2013, cuando ya han transcurrido prácticamente tres años desde que el matrimonio vive de forma separada.

Pese a las alegaciones contenidas en el recurso, no consta en autos prueba que permita considerar que durante el periodo de no convivencia el Sr. Luis Francisco procurase a su esposa ayuda económica de ningún tipo, no resultando posible valorar por ello la existencia de una situación de desequilibrio económico en el momento en que se produjo la separación de hecho de conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta; además, debe tenerse en cuenta el hecho de que los ingresos del matrimonio no provenían únicamente del trabajo en el sector de la construcción del Sr. Luis Francisco , como se argumentaba en la demanda reconvencional, sino también del alquiler de determinados inmuebles integrados en la sociedad de gananciales (f. 57), ingresos que, por tanto, son de titularidad de ambos cónyuges.



TERCERO. - No obstante la desestimación del recurso de apelación, y siguiendo el criterio de este Tribunal en los procesos de familia, en atención a la naturaleza de las pretensiones suscitadas no se hace expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nieves , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto en autos de Divorcio nº 459/13, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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