Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 539/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 462/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 539/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100602
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:771
Núm. Roj: SAP VI 771/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/011375
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0011375
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 462/2019 - C - UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 905/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Rogelio
Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Abogado/a/ Abokatua: NATALIA BARBADILLO ANSORREGUI
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y Dª Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día tres de
julio de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 539/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 462/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 905/18, promovido por LIBERTY SEGUROS CIA. DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A., dirigida por la Letrada Dª. María José Murua Etxebarria, representada por
la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Diez, frente a la sentencia nº 31/19 dictada el 30-01-19 , siendo parte
apelada D. Rogelio ,dirigido por la Letrada Dª. Natalia Barbadillo Ansorregui, representado por el Procurador
D. Julian Sanchez Alamillo, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 31/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO sustancialmente la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez, en representación de D. Rogelio , asistido por el Letrado Sr. Trujillo en sustitución, contra la aseguradora 'Liberty', representada por la Procuradora Sra. Carranceja y asistida por la Letrada Sra. Murua, y en consecuencia del allanamiento parcial con la contestación a la demanda, ulterior consignación judicial y entrega al demandante, CONDENO a la aseguradora ' Liberty ', a abonar a D. Rogelio , la cantidad de 12.988,9 euros, más el interés legal devengado conforme al artículo 20.4 de la LCS , a) sobre la cantidad consignada de 4.535,31 euros, desde el 9 de diciembre de 2016 hasta la fecha de consignación judicial, de 23 de noviembre de 2018, y b) sobre la cantidad principal de condena, desde el 9 de diciembre de 2016 hasta su completo pago.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 01-03-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Rogelio , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 28-05-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 13-06-19 se señaló para deliberación, votación y fallo 02-07-19.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO. - El 17 de octubre del 2017, la representación de don Pedro Antonio interpuso demanda de juicio verbal turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad, solicitando que la aseguradora Helvetia Compañía de Seguros y Reaseguros SA le abonase, en su condición de heredero de don Agapito , la cantidad de 3.350 euros, más los intereses legales, y que fuera condenada al pago de las costas procesales.
La demandada fue emplazada, no compareció en tiempo y forma, y fue declarada en rebeldía. La parte actora, el 27 de noviembre del 2018, solicitó que no se celebrara vista, tres días después, el 30 de noviembre, la demandada presentó escrito personándose en el procedimiento. El 4 de diciembre del 2018, la Letrada responsable de la UPAD tuvo por parte a la demandada y acordó que no se celebrara vista. Debidamente notificada, esta resolución no fue recurrida.
El 13 de diciembre del 2018, la Juez de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.
Recurrió la demandada actora dicha sentencia alegando que la Juez de instancia había estimado la demanda aplicando de oficio el artículo 10 de la LCS , que no se había invocado en la demanda, y alegando que el asegurado había omitido datos relevantes al cumplimentar el cuestionario, luego acreditados por la prueba practicada, y que, de haber sido conocidos, habría permitido a la aseguradora rechazar la propia contratación del seguro. Finalmente, solicitó no ser condenada al pago de las costas procesales de la primera instancia por existir dudas de hecho o de derecho.
SEGUNDO.- Como es conocido, la declaración de rebeldía no implica allanamiento a la demanda, salvo que la Ley señale lo contrario. Por tanto el objeto del litigio pervive tal como se ha planteado en lo que se conoce como efecto litispendencia. Y para delimitarlo ha de acudirse, más aún, si como es el caso, no existe escrito de contestación a lo que se plantea en el escrito de demanda ( artículo 399 LEC ) Don Agapito suscribió en su día una póliza de seguro cuyas condiciones particulares figuran a los folios 4-8 de la demanda. La suscripción y el contenido de la póliza no es objeto de discusión. Tampoco la condición de heredero universal del demandante respecto del asegurado y el fallecimiento de éste. Aparecen contratadas dos garantías. 'Capital Servicio Sepelio 3.350,00 ', y 'Asistencia a personas INCLUIDA'.
El 'Capital de servicio de sepelio', o suma asegurada (que coincide con la que se reclama) es la cantidad con la que la aseguradora estima que se cubren los servicios de sepelio o entierro en la localidad donde vive el fallecido, en este caso, Vitoria-Gasteiz.
El servicio viene descrito en la póliza y figura al folio 6. Se trata de conceptos anudados a la prestación de ese servicio (arca, carroza fúnebre, servicios religiosos, capilla ardiente, personal, etc.) Sin una aparente relación directa con el servicio de sepelio, sino con el presupuesto de la prestación del mismo, el fallecimiento del asegurado, Helvetia Seguros introdujo una cláusula específica relativa a un cuestionario de evaluación del riesgo. En negrita se hizo constar que el asegurado declaraba que no padecía al firmarla, ni había padecido con anterioridad una estas enfermedades: Infarto de miocardio, accidente cerebro- vascular, cáncer o tumores malignos, insuficiencia renal, infección de VIH o enfermedades asociadas a ésta.
Con la demanda se aportó como documento 5 una nota o informe sobre el fallecimiento, consciente y responsable de sus patologías crónicas, cooperando en el cuidado de su salud con el personal sanitario, y por 'causas naturales' evidenciadas a través de su historia clínica, de don Agapito . Lo firma el doctor Candido . No se ha practicado prueba que contradiga esa valoración médica.
Y sí consta, en cuanto aquí interesa, que la demandada, declarado el siniestro, lo rechazó porque don Agapito había fallecido 'por patología preexistente a la contratación de póliza. Fallece por aneurisma de aorta.
Había sido intervenido de dicha patología en dos ocasiones, en 2009 y 2016'. Como en el caso anterior, no se ha practicado prueba médica que avale lo afirmado por la aseguradora .
De hecho, se ha practicado la contraria, pues un informe médico, también del doctor Candido , y que figura al folio 9 (documento 7 de la demanda), elaborado, además, para ser presentado en este procedimiento, señala que don Agapito no presentaba 'ningún episodio descrito en el apartado 3 (cuestionario de evaluación de riesgo) de las cláusulas específicas de su seguro de vida'. Ese apartado es al que me he referido más arriba como resaltado en negrita.
Siendo así, las normas de la carga de la prueba llevan a la conclusión de que la recurrente no ha acreditado que se diera el supuesto recogido en el apartado 3 de las cláusulas específicas, y no puede, en esta segunda instancia, extraer por sí misma conclusiones médicas que, a su vez, desmientan un informe documentado y no discutido en la instancia. Que el asegurado haya declarado que no había padecido ni padecía, entre otras enfermedades, un accidente cerebro vascular (folio 131) debe ser valorado desde la perspectiva de que no consta acreditado que esa patología tenga relación médica con el aneurisma de aorta que le sirve a la recurrente para rechazar el siniestro.
Ciertamente, la Juez de instancia se ha excedido al adentrarse en circunstancias de hecho sobre la forma de cumplimentación concreta del cuestionario que no constan acreditadas más allá de lo que consta en la póliza, pero, con la prueba que sí se ha practicado, un pronunciamiento estimatorio de la demanda era obligado.
Y, por ello, desestimo el motivo.
TERCERO .- En la primera instancia, el criterio del vencimiento llevaría a la condena de la recurrente salvo que existieran serias dudas de hecho o de derecho. Quien debe tener las dudas es el Juez sentenciador y, para suscitarlas, ha debido existir una seria argumentación en el ámbito del derecho y una prueba contradictoria en el de los hechos que genere esas serias dudas de las que habla el artículo 394.1 de la LEC .
En el caso concreto, nada de eso ha ocurrido, y la recurrente pretende asimilar su parcial valoración de las circunstancias de hecho, que no de la prueba practicada que he examinado más arriba, a unas serias dudas que ni la Juez de instancia tuvo ni este Tribunal valora. Y en cuanto a serias dudas de derecho, las normas de la carga de la prueba, y la propia fundamentación de la sentencia en el ámbito de la rebeldía, no ofrecen duda alguna.
El motivo, y, con él, el recurso, se desestima.
CUARTO .- Y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de un recurso tiene por efecto que se condene en costas a quien lo interpuso.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Pérez-Ávila Pinedo, en nombre y representación Helvetia, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, debo confirmar, y confirmo dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0462-19.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
