Sentencia CIVIL Nº 539/20...to de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 539/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 920/2018 de 02 de Agosto de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Agosto de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 539/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100236

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:958

Núm. Roj: SAP AL 958:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20170002493

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 920/2018

Asunto: 100989/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 503/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL EJIDO (UPAD Nº 3)

Negociado: C1

S E N T E N C I A nº 539/2019

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a dos de agosto de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 920/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 503/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido, por incumplmiento en el pago o devolución de un contrato bancario.

Es parte apelante D. Aureliano, representado por la Procuradora Dª ESTHER MARÍA HERRERA CAPEL y asistida por letrado D. ANTONIO MANCHA NAVARRO.

Es parte apelada BANCO MARE NOSTRUM SA, representada por el Procurador D. JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO y asistida por letrado D. JACINTO GARCÍA SÁNCHEZ.

Fue designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-La representación procesal de Banco Mare Nostrum SA presentó demanda contra D. Aureliano en reclamación de 11.446,80 €, fundada en un contrato de cuenta corriente, cuyas liquidaciones dejó de pagar la actora, aportando al efecto contrato de apertura y documentos liquidatorios.

2.-Con traslado a la demandada, presentó oposición a la reclamación, alegando, en lo sustancial, que los documentos aportados eran de configuración unilateral y no acreditan la realidad de la deuda reclamada.

3.-Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido dictó Sentencia 124/2017, de 22 de noviembre, con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Banco Mare Nostrum SA, frente a D. Aureliano. Condeno al demandado a pagar al actor la suma de 11.446,80 €uros más los intereses legales que se devenguen del 576 LEC. Al ser estimada la demanda, las costas procesales corresponden al demandado'.

4.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba acreditada la realidad de la deuda, considerando suficientes los documentos aportados.

5.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos según los motivos que se expondrán a continuación.

6.-Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin denegación de prueba en esta instancia, se fijó el pasado día 30 de julio, para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'error en la apreciación de la prueba. Falta de prueba'. En su desarrollo, este principal motivo del recurso se funda en el hecho de que las liquidaciones, como también el documento unilateral de certificación de deuda, no puede considerarse prueba suficiente sobre la realidad de la deuda, sin que pueda exigírsele que pruebe el pago de la deuda reclamada. Se desestima.

2.-Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

3.-Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ( art. 217 LEC).

4.-Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( art. 217. 1, 2, 3 y 7 de la LEC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres).

5.-De estos preceptos se pueden extraer varias premisas, tal y como dijimos en nuestra Sentencia 80/2016, de 23 de febrero. En primer lugar, que la impugnación de un documento meramente formal, sólo destinada a negar la eficacia probatoria del documento, no es válida. La impugnación o tacha probatoria de documentos, esto es, a efectos probatorios, es indiferente, pues es doctrina reiterada la que proclama que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva absolutamente de su valor probatorio, sino que se admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes ( SSTS de 28 octubre 1972, 10 noviembre 1981, 12 de junio de 1986, 1 de febrero y 20 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990, 22 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1995).

6.-El tribunal puede atender a la razón o motivo de la impugnación, uniéndolo al resto de material probatorio y apreciar su valor probatorio conforme al principio de libre valoración de la prueba o máximas individuales de la experiencia ( STS de 11 de abril 2007). No basta con la impugnación de un documento para privarle íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del Código Civil le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria de un documento ( SSTS de 27 de enero y 11 de mayo de 1.987, 25 de marzo de 1.988, 23 noviembre 1990 y 8 de mayo de 1996).

7.-En segundo lugar, que no puede el demandado, ante la impugnación que se efectúe de contrario, exija prueba adicional una vez impugnado el documento. A partir de un hecho probado por cualquier medio probatorio, no cabe reclamar más y más prueba: basta con constatar que en nuestra legislación rige el principio de normalidad probatoria ( art. 217.4 LECn), sin que pueda ser aceptada una crítica desproporcionada a un medio de prueba que ha aportado el titular del onus probandi y que apuntan suficientemente al hecho que se quiere acreditar.

8.-Y en tercer lugar, que la prueba del pago, como hecho extintivo de la deuda, corresponde al demandado, y no sólo por así decirlo el art. 217.3 LEC, sino que, como concreción a dicha norma, el art. 444.1 LEC lo exige expresamente en la prueba de una concreta obligación: la prueba del pago es siempre del deudor. En el mismo sentido, el art. 556 LEC.

9.-Y, finalmente, en cuarto lugar, que no es necesario probar hechos admitidos conjuntamente por actor, acreedor, y demandado o deudor ( arts. 218 y 405.2 LEC). De donde se deduce que si el actor acepta la relación material, el descubierto afirmado existe salvo que el demandado, que es a quien le corresponde aportar y acreditar hechos impeditivos (v gr, incorrecta liquidación de acuerdo con sus cuentas), excluyentes (v gr, prescripción) y extintivos (v gr, pago), acredite lo contrario. En suma, una simple afirmación de que no le vincula un certificado de deuda o un documento contable no es atendible.

10.-Y sobre los certificados de deuda, no son otra cosa que la manifestación unilateral de ciencia de una parte a la vista de su propia contabilidad. Y sobre la contabilidad, hemos dicho (S. 198/2018, de 3 de abril) lo que sigue.

11.-El art. 31 del Código de Comercio establece que el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho. Asimismo, el art. 327 LEC establece que cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles.

12.-Estas dos normas mutuamente remisorias se refieren a los documentos contables, la contabilidad, que son un conjunto de documentos comprensivos de información financiera facilitada por el sujeto contable ( art. 1 del Reglamento CE nº 1606/2002 Del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de julio de 2002 relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad), con destino a la protección de los socios y de los terceros (considerando 1 de la IV Directiva 78/660/CEE del Consejo de 25 de julio de 1978 sobre Sociedades, en materia de contabilidad).

13.-Esto significa que la contabilidad son libros privados sin ningún tipo de privilegio, como lo demuestra la ubicación sistemática del art. 327 LEC, lo que significa que han de valorarse bajo el principio de libertad del juzgador de acuerdo con el material probatorio, sin reglas tasadas y sin privilegio probatorio alguno ( STS 1083/2000 -Sala de lo Civil-, de 20 noviembre).

14.-Por otra parte, y, en todo caso, la remisión a las leyes mercantiles que establece el art. 327 LEC significa que su valoración debe de hacerse en función del cumplimiento por el sujeto contable de las normas de transparencia y fiabilidad de la actividad económica. Así lo ha dicho esta Sala en Sentencia 305/2017, de 30 de junio.

15.-Y lo que ocurre en este caso es que el documento afirma la existencia de un descubierto, sin que la demandada haya desvirtuado que no debe la cantidad objeto de reclamación, por pago total, o no toda la reclamada por pago parcial, lo que significa que, sin más prueba que desvirtúe la información contable, ésta es válida y puede ser valorado por la juzgadora, sin que sea lícito a la apelante exigir más y más prueba.

16.-El segundo motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'infracción del art. 1124 del Código Civil'. En su desarrollo, el actor acusa a la entidad bancaria actora de no haber especificado ni probado las partes del extracto aportado respecto de las cuales pudiera existir disconformidad, pues, entiende, corresponde al Banco, en virtud del art. 1214 del CC, acreditar la realidad del saldo que reclama.

17.-Igualmente se desestima, porque no es más que una reiteración de lo ya expuesto, recordando que el art. 1214 no está está hoy en vigor, y que si el realmente invocado es el art. 1124 Cc, este no regula la carga de la prueba, sino el derecho material del actor caso de incumplimiento contractual.

18.-El tercero y último motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'infracción del art. 1228 del Código Civil'. Igualmente se desestima, por incidir el recurrente en los mismos motivos.

19.-En cualquier caso, hay que recordar que los 'asientos, registros y papeles privados' a que se refiere el precepto invocado se refieren a los denominados 'papeles domésticos' ( STS 1109/2002, de 25 de noviembre), es decir, a los que se forman y conservan por uno solo de los interesados y para mantenerlos consigo, por lo que no comprende aquellos escritos por una parte para entregarlos a otros, o ser utilizados en el tráfico jurídico. Es el caso de los documentos contables, para los que vale lo dicho ut supra.

20.-Por todo lo cual, será desestimado el recurso, con confirmación de la resolución recurrida y con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 124/2017, de 22 de noviembre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido, en autos 503/2017 del que procede esta alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Sin imposición de costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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