Sentencia CIVIL Nº 539/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 539/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 103/2018 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 539/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100465

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14723

Núm. Roj: SAP B 14723/2019


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120170045196
Recurso de apelación 103/2018 -C
Materia: Procedimiento de división de patrimonio hereditario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:División herencia 338/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gabriel , Sofía
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon, Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: JOSE ANTONIO HERNANDEZ VIVES
Parte recurrida: Teresa , Vicenta , Hipolito
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: Marta Pueyo Ayra
SENTENCIA Nº 539/2019
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo
Barcelona, 27 de diciembre de 2019
Ponente: Agustín Vigo Morancho

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de febrero de 2018 se han recibido los autos de División herencia 338/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Gabriel y Sofía contra Sentencia de fecha 20/11/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de Teresa , Vicenta Y Hipolito .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Gabriel y Sofía , representados por el Procurador de los tribunales Antonio Cuenca Biosca contra Vicenta , Teresa y Hipolito , representados por el Procurador de los Tribunales Francisco de la Cruz Gordo y en consecuencia declaro que el inventario del caudal hereditario del causante Narciso , está formado por los siguientes bienes: -el pleno dominio de una mitad indivisa de la finca urbana, porción de terreno sita en Caldes de Montbui. PI DIRECCION000 de superficie 3.180 metros cuadrados en el que hay construida una nave industrial que consta de planta baja 1.517,63 metros cuadrados y un altillo de 193 metros cuadrados, finca registral número NUM000 del registro de la propiedad número 2 Granollers.

-el pleno dominio de una mitad indivisa del piso de superficie 200,98 metros cuadrados sito en la CALLE000 , número NUM001 , EDIFICIO000 de Andorra, valorado en 150.000 euros.

-el pleno dominio de una mitad indivisa de la plaza de aparcamiento número NUM002 , sita en la CALLE000 , número NUM001 , EDIFICIO000 de Andorra, de superficie 21,89 metros cuadrados valorada en 13.207 euros.

-el pleno dominio de una mitad indivisa de la plaza de aparcamiento y trastero número NUM003 , sita en la CALLE000 , número NUM001 , EDIFICIO000 de Andorra, de superficie 17,31 metros cuadrados valorada en 13.207 euros.

-el pleno dominio de una mitad indivisa de la plaza de aparcamiento y trastero número NUM004 , sita en la CALLE000 , número NUM001 , EDIFICIO000 de Andorra, de superficie 17,30 metros cuadrados valorada en 13.207 euros.

Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos


PRIMERO. - 1.- El recurso de apelación, interpuesto por los actores DE Doña Sofía y Don Gabriel , se funda en los siguientes motivos: 1) Error de derecho. Indebida aplicación de los artículos 782 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2) errónea apreciación de la prueba acerca del legado a Doña Vicenta y Doña Angelina de la finca de la CALLE001 , NUM005 de CALLE002 .

El primer motivo del recurso se refiere fundamentalmente a que en el inventario de la herencia deberían incluirse todos los legados de cosa determinadas, relacionados en la demanda y en el fundamento jurídico primero (pp. 274, reverso, y 275) de la sentencia, que se refieren participaciones de la empresa ANPRAT, SL; acciones de la mercantil ANGLI INDUSTRIAS, SA, fincas adquiridas con pacto de supervivencia a favor de Doña Angelina ; partes de saldos de cuentas corrientes; acciones de BANCO SANTANDER, SA; participaciones de FI SABADELL; y valores en BANCO SABADELL. Todos estos bienes de diversa clase fueron objeto de concretos legados y, por lo tanto, de legados de cosa determinada o específica, de dineros y otros activos financieros ( art.

427-27 CCC), y de acciones y participaciones sociales (art. 427-33), razón por la que la sentencia de instancia no los incluye, acogiendo la pretensión de los demandados Doña Vicenta , Don Hipolito y Doña Teresa .

2. Las cuestiones que deben dilucidarse son esencialmente jurídicas y se refieren a dos pretensiones: a) la inclusión o no de los legados, relacionados en la demanda en el inventario de la herencia; y b) si el legado dejado a la viuda Doña Angelina , relativo a la vivienda familiar sito en la CALLE001 , núm. NUM005 , de Caldes de Montbuí, debe entenderse referido a sólo uno de los pisos o a toda la vivienda familiar, con exclusión del piso que, en concepto de legado se atribuyó a la hija Doña Vicenta , que es donde ésta vive. En cuanto a la primera cuestión deberá tenerse en cuenta el diferente modo de adquisición del legado al de la herencia, tanto en el Código Civil como en el Derecho Civil Catalán, pues la adquisición de la herencia pasa por una serie de fases (vocación, delación y aceptación) hasta que se produce la aceptación, mientras que el legado se adquiere ipso iure con la muerte del causante (apertura de la sucesión), lo que no obsta para que el legatario rechace el mismo.



SEGUNDO. - 1. La acción de división de la herencia se integra por un conjunto de actuaciones tendentes a obtener judicialmente la división de un patrimonio hereditario cuando haya discrepancias para ello entre quienes tienen derecho, testamentario o declarado, al mismo a las que han de añadirse un conjunto de medidas para garantizar el propio patrimonio hereditario, a quienes estuvieran interesados en él, e incluso a terceros con la condición de acreedores de este patrimonio. Se trata, no obstante, de una vía procedimental a la que no puede accederse por el mero hecho de darse las referidas circunstancias y a las únicas expensas de la voluntad de los contendientes, sino que queda condicionada a que el reparto no haya de efectuarse por un comisario o un contador-partidor expresamente designado por el testador en su testamento; por haber mediado acuerdo a tales efectos entre los coherederos o porque viniera impuesto por una resolución judicial previa ( artículo 782 de la LEC). La legitimación para instar este procedimiento se atribuye exclusivamente a quien acredite su condición de coheredero o legatario de parte alícuota sobre el patrimonio hereditario. Una vez promovido, quedan también legitimados los acreedores de cualquiera de aquellos para intervenir en las actuaciones a su costa, a los únicos efectos de controlar la valoración y reparto de los bienes hereditarios, y como una forma de garantía para evitar que la partición pudiera hacerse defraudando o perjudicando sus derechos de crédito ( art.

782.5 LEC). Por lo tanto, se trata de un procedimiento con fuerza de atracción ante el Juzgado que conozca del mismo respecto a los que se pudieran promover contra el caudal hereditario, que se consideren legalmente acumulables, si bien hay que estar a las reglas generales que, para la acumulación de acciones previenen los artículos 77 a 98, las específicas del artículo 98-1-2ª y 2, y a las que establezca la regulación especial de los procedimientos sucesorios.

2. Ahora bien, como se ha indicado el régimen de adquisición de la herencia y el legado en nuestro sistema jurídico es diferente. En cuanto a la herencia, una vez producida la vocación de la herencia, como llamada de todos los posibles destinatarios, se produce coetáneamente la delación de la herencia u ofrecimiento concreto al llamado o llamados en primer lugar. Si el llamado a la herencia la acepta se produce automáticamente la adquisición de la herencia. Respecto a la adquisición de la herencia las legislaciones adoptan bien el sistema de que la herencia ofrecida por delación, la adquiere el que favorecido cuando la acepte, o bien el que la delación atribuye a éste, ipso iure, automáticamente la herencia, de tal modo que el llamado pasaría a ser heredero inmediatamente. En este sistema, desde la delación hay un heredero, si bien con el poder de repudiar la herencia. En tal caso, la aceptación es sólo la renuncia al poder de repudiar, convirtiéndose, así, en definitivo el sucesor provisional. Por el contrario, en el primer sistema desde la delación no hay heredero, sino un sujeto al que se le ha ofrecido la herencia, a quien se le confiere el poder de convertirse en heredero. En nuestra legislación, tanto el Código Civil, como el derecho civil catalán desde la Compilación, pasando por el Codi de Successions y el vigente Libro IV del Codi Civil de Catalunya, se adopta el sistema de adquisición de herencia por la aceptación, que obviamente no se produce cuando el llamado concretamente a la herencia (delación) renuncia a la misma. Por otro lado, la aceptación de la herencia puede ser expresa, a beneficio de inventario o tácita. En el Código Civil siempre se reguló la aceptación tácita de la herencia ( artículo 1.000 del Código Civil), a diferencia de lo que sucedía en la legislación catalana, cuestión que se subsanó con la promulgación del Codi de Successions ( artículos 17 y 19) y, posteriormente, con el Libro IV del Codi Civil de Catalunya ( artículo 461-5). Este último precepto recoge como supuestos sistematizados de presunción de la aceptación tácita de la herencia, los que se preveían en los tres apartados del artículo 19 del Codi de Successions. En concreto, establece el artículo 461-5 del CCC que 's`entén que l`herencia s`acepta tàcitament en el casos següents: a) Si el cridat fa qualsevol acte que no pot fer si no és a títol dhereu; b) si el cridat ven, dóna o cedeix el dret a lheréncia a tots el cohereus, a algun d'ells o a un tercer, llevat que es tracti d' una donació o cessió gratuita a favor de tots els altres en la propoció en qué són hereus; c) si el cridat renuncia al dret a succesir a canvi d' una contraprestació o hi renuncia a favor de només algun o alguns dels cohereus'.

3. Por lo que se refiere al legado, éste se adquiere con la delación ('en el moment de la mort del causant', dice el artíclo 427-14 del Codi Civil de Catalunya), a diferencia de lo que sucede con la institución de heredero, que requiere la aceptación. De este modo se adquiere la propiedad de la cosa objeto del legado, o el derecho de crédito que se trata sin necesidad de aceptación, sin perjuicio de su repudiación por el legatario ( artículo 427-16-1 del CCC). Dejando de lado los legados sometidos a condición y término, cuya adquisición dependerá de la modalidad prevista por el testador, como regla general debe indicarse que el derecho a obtener la cosa legada se adquiere ipso iure desde el momento de la delación, independientemente de la voluntad del favorecido, si bien esta circunstancia no se produce en todos los casos, porque el propio artículo 427-16-1, como se ha indicado, prevé la posibilidad de su renuncia. La doctrina ha explicado este fenómeno de adquisición como una 'adquisición provisional sujeta a su no repudiación, de modo que esta adquisición debe ser consolidada con la aceptación'. Por otro lado, es evidente que nadie puede incidir en el patrimonio de otro, incrementándolo en contra de la voluntad del favorecido (legatario); en el legado, este principio se manifiesta no tanto en la necesidad de la aceptación, sino en la imposición de una conducta de rechazo al favorecido cuando éste no quiere adquirirlo. En consecuencia, la aceptación no es necesaria para la adquisición del legado y para el ejercicio de las acciones del artículo 427-22, sin embargo, la aceptación está regulada en el artículo 427-16 del Codi Civil de Catalunya como una forma de consolidar la adquisición del legatario. Por su parte, el artículo 427-15 contempla no sólo el aspecto de la adquisición del derecho al legado y la correspondiente cualidad de legatario, sino también la de la cosa objeto del legado, pues si el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada si éste es de eficacia real, mientras que en los legados de crédito el legatario se convierte en acreedor de la cosa gravada.

Pues bien, esta diferencia de tratamiento de la herencia y el legado, explica que en el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se atribuya legitimación para instar este procedimiento exclusivamente a quien acredite su condición de coheredero o legatario de parte alícuota sobre el patrimonio hereditario. Obsérvese que la Ley se refiere expresamente al legatario de parte alícuota y no a los demás legatarios. En este caso la explicación, por lo que se refiere al derecho civil catalán, se encuentra en el artículo 427-36-1, pues se trata de un legado de eficacia obligacional y atribuye al legatario el derecho de que le sean adjudicados bienes del activo hereditario por el valor correspondiente a la parte alícuota fijada por el causante, salvo que el heredero opte por pagar en dinero, aún en el supuesto que no haya en la herencia. Por lo tanto, como se trata de una parte alícuota del activo hereditario si tienen derecho a promover inventario estos legatarios, pero no los demás legatarios, ya que estos adquieren ipso iure la propiedad de los bienes legados por la muerte del causante. En consecuencia, los actores, en condición de legatarios de los bienes descritos en la demanda, no podían instar el inventario sobre los bienes legados, aunque sí sobre los restantes bienes inmuebles, que no fueron objeto de legado, como son: El pleno dominio de una mitad indivisa de la finca urbana, porción de terreno sita en Caldes de Montbui, Pl.

DIRECCION000 , de superficie 3.180 m2 en la que hay construida una nave industrial, que consta de planta baja 1.517,63 m2 y un altillo de 193 m2, finca registral num. NUM000 del registro de la propiedad núm. 2 de Granollers.

El pleno dominio de una mitad indivisa del piso de superficie 200,98 sito en la CALLE000 , NUM001 .

EDIFICIO000 , de Andorra, valorado en 150.000 € El pleno dominio de una mitad indivisa de la plaza de aparcamiento núm. NUM002 , sita en la CALLE000 , NUM001 . EDIFICIO000 , de Andorra, de superficie 21,80 m2, valorad en 13.207 € El pleno dominio de una mitad indivisa de la plaza de aparcamiento y trastero, núm. NUM003 , sita en la CALLE000 , NUM001 , EDIFICIO000 , de Andorra, valorados en 13.207 € El pleno dominio de una migad indivisa de la plaza de aparcamiento y trastero, núm. NUM006 , sita en la CALLE000 , núm. NUM001 . EDIFICIO000 , de Andorra, de superficie 17,30 m2, valorados en 13.207 €.

Ahora bien, los restantes bienes no pueden ser objeto de inventario, tal como se ha indicado anteriormente.

Por otro lado, los apelantes basan su petición en que en la escritura de inventario y adjudicación de bienes de la herencia de Don Narciso , otorgada el 10 de noviembre de 2016, parte de una premisa errónea, cuál es la premoriencia del heredero-legatario Don Victorio , padre de los actores, a su padre (el abuelo de los actores). Es cierto que el abuelo Don Narciso falleció el día 24 de diciembre de 2015 y Don Victorio el 2 de febrero de 2016, pero esta cuestión no puede ser objeto de discusión en este tipo de incidente, previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo para el supuesto en que exista oposición en la formación de inventario.

Por otro lado, no debe olvidarse que el legatario tiene la acción de reclamación del legado contra la persona gravada para reclamar el mismo o el complemento del legado, conforme lo previsto por el artículo 427-12-1 del Codi Civil de Catalunya; y, además, si se hubiera producido algún defecto en el inventario de adjudicación de la herencia de Don Narciso los actores pueden ejercitar las acciones. En conclusión, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación, lo que no prejuzga que, en su caso, los actores pueden ejercitar las acciones correspondientes en un juicio declarativo.



TERCERO. - El causante Don Narciso legó a su hija Vicenta un piso existente en la casa familiar (estipulación quinta) y a su esposa Doña Angelina (viuda del causante) la vivienda familiar (estipulación sexta). Pues bien, las partes discrepan respecto la interpretación de la cláusula en que se otorga el legado a Dona Angelina , pues consideran que éste sólo se refiere a un piso y no al resto de toda la casa familiar, que, como se observa en el plano adjunto, incluye más dependencias. Consideran los actores que sí sólo se conceda un piso, el resto de la casa familiar, con exclusión de los dos citados pisos, debe formar parte de la herencia. Pues bien, para interpretar esta estipulación deben tenerse en cuenta dos datos importantes. Primero, según el informe emitido por Don Antonio (doc. 49, pp. 239-243), al principio la vivienda familiar se circunscribía a un piso de la casa, pues el resto estaba destinado a dependencias empresariales, pero con el curso del tiempo dichas dependencias u oficinas desparecieron y todas las habitaciones o espacios de la casa pasaran a convertirse en la vivienda habitual del matrimonio Narciso - Angelina . En segundo lugar, al referirse a una parte de la casa y designar el legado atribuido a la hija Vicenta el testador especificó que 'le lega el piso', mientras que en la estipulación siguiente ya no emplea la palabra 'piso', sino que indica el legado de 'la vivienda familiar sita en la CALLE001 núm. NUM005 de Caldes de Montbui'. Pues bien, de estas premisas se deduce que cuando el testador se refiere al legado de la "vivienda familiar" y no a un piso de la casa, se está refiriendo a lo que constituía el hogar familiar, integrado no sólo por un piso o apartamento de la casa, sino también el resto de pisos, almacenes, plazas de aparcamiento o habitaciones, que integraban la casa familiar, con exclusión del piso legado a su hija Vicenta . En conclusión, la casa familiar sita en la CALLE001 núm. NUM005 de Caldes de Montbui, como se legó a la esposa, tampoco puede incluirse en el inventario. En síntesis, debe desestimarse también este motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por Doña Sofía y Don Gabriel contra la sentencia de 20 de noviembre de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers, confirmándose íntegramente la misma.



CUARTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Sofía y Don Gabriel contra la sentencia de 20 de noviembre de 2017, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por este Auto, lo confirmamos, mandamos y firmamos.

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