Sentencia CIVIL Nº 539/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 539/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 223/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 539/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100497

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1128

Núm. Roj: SAP GR 1128/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 223/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 768/2018
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 539
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 28 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 223/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 768/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de don Simón , representado por la procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón y defendido por la letrada
doña Marta Serra Méndez; contra Bankia, S.A., representado por la procuradora doña Ana Maravillas Campos
Pérez-Manglano y defendido por la letrada doña Sara C. Pérez García.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Simón contra Bankia S.A. debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo objeto de litis, teniéndola por no puesta, acordando eliminar la cláusula suelo de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22 de agosto de 2008, condenando a la demandada a recalcular las cuotas del préstamo sin aplicación de cláusula suelo y a abonar a la parte demandante la diferencia entre el importe de las cuotas pagadas por la parte actora al Banco en virtud de la cláusula Suelo y las cuotas que debería de haber pagado de no haberse aplicado la cláusula Suelo hasta el momento en que dejó de aplicarse la cláusula suelo a calcular en ejecución de sentencia y a abonar a la parte demandante los intereses mencionados en el fundamento de derecho cuarto, todo ello sin expresa declaración en costas.'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, impugnando asimismo la resolución recurrida. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 18 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de la cláusula suelo y se condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso desde la firma del préstamo hasta la eliminación de la citada cláusula, más sus intereses, así como al recálculo de las cuotas del préstamo, y costas.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula suelo, condenando a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso desde la firma del préstamo hasta la eliminación de la citada cláusula, más los intereses, y al recálculo de las cuotas, sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, la cual, tras solicitar que se plantee cuestión prejudicial sobre la validez de los pactos novatorios, alega la validez de la cláusula suelo por cumplir con las exigencias de transparencia, la existencia de una transacción.

La parte actora impugna la sentencia en el particular relativo a las costas.



SEGUNDO.- La STS de 8 de junio de 2017, pone de relieve, como también la STS de 9 de marzo de 2017, que ante el ejercicio de acción individual, incumbe al Banco probar que, con anterioridad a la contratación, suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sancionándose con la nulidad tal estipulación la falta de tal información, sin que la determinación de la carga probatoria, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados implique indefensión.

Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 'Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar', casando la sentencia recurrida por no haber 'tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo'.

En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017, recordando que: 'el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo'.

Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 'Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar', casando la sentencia recurrida por no haber 'tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo'.

No se ha aportado por la entidad bancaria documento alguno que acredite la existencia de información precontractual suficiente, osea, una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, siendo preciso destacar que en la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria de 22 de Agosto de 2008 no se menciona la existencia de cláusula suelo, que sí existía en la escritura de préstamo al promotor.

La entidad financiera debe cuidar que los clientes conozcan las condiciones que contratan, a fin de evitar que se considere nula y no exigible la impuesta, por virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, pero además, en atención a lo previsto en el artículo 8.2 de tal norma, cuando contrate con consumidores, debe asegurarse de la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales, y ello al margen de cumplir y no infringir la normativa sectorial.

Nuevamente debemos indicar que la existencia de negociaciones, sobre el importe a prestar, la duración del préstamo, y el tipo de interés a aplicar, no demuestran que se negociara sobre la cláusula suelo litigiosa, así debemos recordar, que, como ha señalado la STS (pleno) de 8 de septiembre de 2014, no es suficiente 'la diversidad de los tipos mínimos aplicados, para excluir el carácter de condición general de las cláusulas suelo, pues conforme a la doctrina expuesta, la mera variación de los tipos mínimos, por sí sola, no constituye un sólido indicio de que realmente dichas cláusulas fuesen objeto de negociación específica con los adherentes, extremo que debe probar el predisponente en el curso de la oferta comercial y de la configuración de la reglamentación predispuesta'.



TERCERO.- La cuestión objeto de debate se centra en que se argumenta que el acuerdo privado celebrado por las partes el 12 de Diciembre de 2014 constituye una transacción que vincula a los prestatarios, quienes además reconocen en este documento que la entidad financiera les proporcionó información sobre la cláusula suelo.

El criterio seguido por esta Sala sobre otros documentos privados de similar redacción suscritos por BMN, entre otras en sentencias, la de 26 de Octubre de 2017, de 22 de enero y 22 de febrero de 2018, de 17 de mayo de 2018, es la de considerar que no estamos aquí ante un caso de anulabilidad, susceptible de confirmación, sino de nulidad de pleno derecho.

Por otra parte, se ha destacar que en el acuerdo del 2014 no se incluye un pacto transaccional por el que se renuncie al ejercicio de la acción de nulidad a cambio de la supresión o disminución del tipo mínimo aplicable al préstamo, por lo que en ningún caso podemos apreciar que estemos ante un acto inequívoco expresivo de la voluntad de convalidación o confirmación de tal estipulación. Por tanto, la mera existencia de un pacto para la supresión o rebaja de la cláusula suelo, no impide que pueda declararse la nulidad de pleno derecho desde su concertación inicial, sin que tal convenio permita convalidar la estipulación.

No se cuestiona que el contrato privado suscrito el 12 de Diciembre de 2014 está redactado por la entidad financiera profesional, empleando condiciones estereotipadas, dirigidas a ser empleadas en una pluralidad de contratos. Su contenido literal es el siguiente: ' Primero.- Modificación de condiciones financieras del préstamo.- * Las partes aquí comparecientes, acuerdan que el tipo de interés a aplicar a las liquidaciones del Préstamo que se practiquen desde el mes de Diciembre del año 2014, inclusive, hasta el mes de Agosto del año 2017, será del 3,25 ciento nominal anual, siendo su Tasa Anual Equivalente (TAE) del 3,348 por ciento. Transcurrida dicha fecha se aplicará el tipo de interés que resulte de la revisión del mismo, efectuada de conformidad con el sistema de periodicidad establecidos en la Escritura de Préstamo y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en este contrato.

* Así mismo, la partes aquí comparecientes, acuerdan suprimir con fecha de efectos del día en que haya de practicarse la próxima revisión del tipo de interés según lo acordado en el pacto precedente, esto es con fecha de efectos del día 22 de Agosto del año 2017 y hasta el vencimiento del Préstamo, el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo , por lo que el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo será el que resulte de la revisión de conformidad con la periodicidad y sistemas establecidos en la Escritura de Préstamo y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en este contrato, reiterando en cualquier caso que el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo , aplicado hasta la fecha fue aceptada por el Prestatario con el pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma' Tal y como se ha resuelto en nuestras sentencias de 22 de enero y 22 de febrero de 2018 en esta cláusula se introduce de forma sorpresiva el último inciso de la estipulación y, de su redacción, no se infiere que su finalidad sea la de solucionar ninguna controversia litigiosa entre las partes.

Por ello, no podemos apreciar que el documento privado suscrito en el año 2014 constituya una transacción, sino una mera modificación del tipo de interés. Esta distinción, según ha establecido la STS 11 de abril de 2018, 'tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez', sin que podamos apreciar aquí que la novación forme parte de un acuerdo transaccional, así, ' Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito'. La STS de 11 de abril de 2018 señala expresamente ' Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario.' En el documento enjuiciado no se incluye ninguna referencia a que el cliente acepta la propuesta de supresión de la cláusula suelo a cambio de renunciar al ejercicio futuro de acciones judiciales. Como se indica en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 las partes no ' convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad'. Dado el carácter predispuesto de las cláusulas del acuerdo de enero de 2014, no podemos apreciar, como exige la STS de 11 de abril de 2018, que exista una transacción transparente, y, que los consumidores, tal y como les fue presentada la novación, estuvieran en condiciones de conocer que la suscripción del documento implicaba una transacción por la que renunciaban al ejercicio de acciones judiciales dirigidas a la supresión de la cláusula controvertida y a la reclamación de las cantidades que se hubieran podido abonar indebidamente en aplicación de la misma.

En el mismo sentido se resuelve en la sentencia de esta sala de 25 de octubre de 2018 (rollo 321/18) al disponer que El cumplimiento del control de transparencia, debe permitir al adherente conocer la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Por tanto ello excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, 'tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.' ( STS de pleno de 8 de junio de 2017 ).

, ' Aquí tenemos que, como se desprende del apartado III 'EXPONEN', del contrato de noviembre de 2014, la mejora de las condiciones del préstamo se establecen por la vinculación del cliente con la entidad financiera, sin ninguna finalidad transaccional, fijándose como único objeto del contrato, la modificación de la financiación en favor del consumidor, con cita incluso de la Ley 2/94 de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sin supeditarla a que los consumidores aceptaran excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo, haciendo así imposible cualquier reclamación por la aplicación de tal estipulación, y por el pago por el consumidor de un interés mínimo superior, que no debía haberse aplicado cuando fuese inferior el variable pactado, perdiendo así el derecho a percibir las cantidades abonadas en exceso.

Tras ello, y después de establecer, el contenido predispuesto por la entidad financiera, que la estipulación primera se dirige a la modificación de las condiciones financieras del préstamo, destacándose tal finalidad, resaltándose la supresión de la cláusula suelo, de modo secundario y sorpresivo se añade al final, que la obligación de pagar un tipo mínimo de interés se introdujo en el contrato con pleno conocimiento por el prestatario 'de su existencia y que recibió toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma', pero sin reconocer los consumidores que esa información, para adoptar la decisión para contratar, se recibió con 'antelación suficiente a la firma del contrato', sin ser válida la cláusula suelo en otro caso, y sin admitir los adherentes, que no discutirían la validez de la cláusulas suelo contenida en el contrato originario, aceptando excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo. Ante un documento estereotipado y predispuesto, similar, donde el banco daba por facilitada la información en un swap, pero sin especificar en qué había consistido esta, la reciente STS de pleno de 17 de abril de 2018 consideró, inoperante la 'cláusula predispuesta de exoneración de responsabilidad a modo de salvoconducto para eludir el cumplimiento de estrictos deberes legales'.

En consecuencia, dado que la parte actora, consumidor, realmente niega cualquier efecto transaccional al documento de 27 de noviembre de 2013, partiendo de su eficacia la entidad financiera, siendo oídas las partes sobre el contenido de tal documento, de su contenido no podemos estimar que por él quedase validada la cláusula suelo inicial, sobre la que en ningún caso se ha probado que el consumidor dispusiera, con antelación suficiente, antes de la celebración del contrato, de información comprensible sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, no pudiendo establecer, por otra parte, como exige la STS de 11 de abril de 2018 , que tal y como les fue presentada la novación, los consumidores estuvieran en condiciones de conocer que implicaba una transacción, donde aceptaban excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo, sin indicarse nada al respecto.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación manteniendo el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula suelo con los efectos inherentes a la misma, aunque limitados hasta la firma del documento de fecha 12 de Diciembre de 2014.



CUARTO.- Esta Sala está obligada a resolver los recursos que se le planteen conforme a la legislación y jurisprudencia vigentes, sin que se estime oportuno suspender la tramitación del presente recurso por la existencia de una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), mediante auto de 12 de Diciembre de 2018, pues no es de recibo que por la existencia de dicha cuestión prejudicial se suspendan en España todos los procedimientos en los que mediante un contrato privado las partes noven una cláusula en principio abusiva, debiendo estarse, por tanto, a la legislación y Jurisprudencia aplicables en estos momentos.

Esta Sala viene entendiendo que no existe prejudicialidad por el hecho de que determinados Juzgados y Audiencias hayan planteado una cuestión prejudicial ante el mencionado Tribunal, al no producir ningún efecto de litispendencia o cosa juzgada, ni resultar decisiva para la resolución de este litigio, no siendo de aplicación el artículo 43 de la LEC a las cuestiones prejudiciales planteadas por otros órganos.

Solamente cuando la cuestión prejudicial ha sido planteada ante el TJUE por el Tribunal Supremo (como ha ocurrido recientemente respecto de la cláusula de vencimiento anticipado) esta sala ha acordado la suspensión del procedimiento.

Por otra parte, tampoco se considera procedente plantear por esta Sala cuestión prejudicial en los términos solicitados por la parte apelante.

Esta Sala, en este momento procesal, no lo estima adecuado, al no existir, prima facie, elementos que lo justifiquen, pues no puede ser un motivo a favor de dicha tesis el cambio de criterio del Tribunal Supremo sobre la validez de los pactos novatorios y la trascendencia de la renuncia incluida en ellos.



QUINTO.- La parte actora impugna la sentencia en el particular relativo a las costas.

La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda, y, ciertamente, no es muy clara sobre el particular relativo al periodo de devolución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo, pues si bien en el fundamento de derecho tercero recoge que 'el contrato privado de modificación objeto de litis no supone un acto inequívoco de convalidación de la cláusula suelo por lo que no puede entenderse confirmada la cláusula suelo que sigue siendo nula así como la modificación efectuada por contrato privado de 12 de Diciembre de 2014 al que se propaga la nulidad', posteriormente en la parte dispositiva de la sentencia condena a la devolución de cantidaes indebidamente cobradas 'hasta el momento en que dejó de aplicarse la cláusula suelo..'.

Esta Sala entiende que, realmente la sentencia recurrida no ha concedido ningún valor al documento privado de 12 de Diciembre de 2014, siendo así que, como antes se ha dicho, debemos entender que se trata de un contrato válido por el que las partes acuerdan un tipo fijo del 3,25 % desde la fecha del contrato privado hasta la revisión del mes de Agosto de 2017, suprimiendo la cláusula suelo, de modo que habrá de reintegrarse las cantidades en virtud de la cláusula suelo hasta la fecha del contrato privado del año 2014, porque a partir de esa fecha dejó de aplicarse la cláusula suelo.

Pero como quiera que la sentencia condena a la devolución 'hasta el momento en que dejó de aplicarse la cláusula suelo..', habrá de entenderse que, ciertamente, sí ha tomado en consideración dicho contrato privado, aunque, como decimos, la sentencia recurrida no es clara en este punto, y bien pudo haberse aclarado la misma en el recurso de aclaración que solicitó la actora.

Ocurre que la presente resolución de esta Sala va a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en cuanto se va a limitar los efectos de la declaración de la cláusula suelo hasta la fecha del documento privado del año 2014 en el que se acuerda un tipo fijo del 3,25 % desde la fecha del contrato privado hasta la revisión del mes de Agosto de 2017, y la supresión de la cláusula suelo a partir de esa fecha.

No podemos olvidar que la parte actora-impugnante solicitó la nulidad del acuerdo del año 2014, y esta Sala, aún negando valor transaccional a dicho documento, sin embargo, no lo consideramos nulo.

Aún cuando resulta evidente que las cláusulas están prerredactadas por la entidad demandada, hemos de partir de la base de que estos contratos no constituyen una novación de la cláusula declarada nula sino un nuevo acuerdo entre las partes. Una vez que se ha negado el carácter transaccional del documento, no se alega en la demanda otras razones que determinen que ambos acuerdos no sean transparentes, pues el hecho de que la cláusula fuera impuesta no implica per se que incumpla los requisitos de transparencia y ningún problema de comprensión puede apreciarse en la fijación de un tipo de interés fijo del 3,25 % durante un determinado periodo de tiempo y la supresión a partir de entonces del tipo mínimo. En este sentido se ha pronunciado la reciente STS de 13 de septiembre de 2018 en el que se hace constar que la declaración de nulidad de una cláusula suelo '...sin perjuicio de que la cláusula afectada se tenga por no puesta, no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado'.

En el caso de autos, no concurre ninguna circunstancia que determine que el acuerdo suscrito en 2014 adolezca de ningún vicio de nulidad o que incumplan los controles de transparencia.

Por tanto, procede declarar la validez del contrato privado celebrado por las partes que, sin perjuicio de que no tengan efectos convalidantes de la cláusula suelo declarada nula, sí debe ser tenido en cuenta en la determinación del cálculo de las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario que sí ha sido declarada nula. Por tanto, la restitución de las cantidades abonadas de más deberá limitarse, conforme se ha decidido en la instancia, a la fecha del contrato privado de 12 de Diciembre de 2014, por el que las partes pactaron un nuevo tipo mínimo que no adolece de los defectos de incorporación y transparencia apreciados en la cláusula de la escritura de préstamo.

Por tanto, la impugnación debe ser desestimada.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de BMN conlleva que no deba hacerse pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC) En cuanto a la impugnación de la sentencia que formula la parte actora D. Simón , no obstante ser desestimado, no ha de llevar consigo la imposición de costas, al venir motivada dicha impugnación por la falta de claridad de la sentencia recurrida ( artículo 394.1 y 398 de la LEC).

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO MARE NOSTRUM S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 21 de Noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada en los autos de juicio ordinario 768/17, y desestimando al mismo tiempo la impugnación de la referida sentencia formulada por la representación de D. Simón , y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos: A) Condenar a la entidad demandada BANCO MARE NOSTRUM S.A. a reintegrar al actor Simón la diferencia entre la cuota abonada con aplicación de la cláusula suelo y la cuota que debería haberse abonado sin aplicación de la cláusula suelo declarada nula, desde la fecha de concertación del préstamo hasta el 12 de Diciembre de 2014, así como intereses legales desde la fecha de cada pago.

B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.

Devuélvase a la entidad apelante BANCO MARE NOSTRUM S.A. el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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