Sentencia CIVIL Nº 539/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 539/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 152/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 539/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100502

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1947

Núm. Roj: SAP GR 1947/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº152/19 - AUTOS Nº 1388/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE GRANADA
ASUNTO: FAMILIA-GUARDA/CUSTODIA/ALIM.MENOR NO MATR.NO CONSENS.
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 539/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº152/19- los autos de Familia.Guardia/Custodia/Alim.menor no matr.no
Consens. Nº 1388/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada , seguidos en virtud de demanda de
Dª Angustia contra Severiano ,con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3/12/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda de regulación de relaciones de hecho interpuesta por la Procuradora Dª. Rocío Raya Titos, en representación de Dª. Angustia , frente a D. Severiano , debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas que regulen en lo sucesivo las relaciones paterno filiales de ambos progenitores con sus hijas menores: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores a la madre Dª. Angustia , ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores la patria potestad, con expresa remisión a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución. 2.- En cuanto al régimen de visitas y estancias de las menores con el progenitor no custodio D. Severiano , deberá estar regido por criterios de máxima flexibilidad, con expresa remisión a lo establecido en el fundamento sexto de esta resolución, y siempre en defecto de otro acuerdo entre los progenitores, consistirá en lo siguiente: *Como mínimo una vez al mes el padre se desplazará a Granada para estar en compañía de las hijas los días que el mismo permanezca en esta ciudad, con pernocta, comunicando a la madre los días que viajará a Granada con dos semanas de antelación. *La mitad de las vacaciones de Navidad, con pernocta, comprendiendo el primer período desde el día de finalización de las clases hasta el día 30 de diciembre y el segundo desde ese día hasta el día anterior al comienzo del curso, pudiendo desarrollarse estas visitas fuera de Granada. *La mitad de las vacaciones de Semana Santa, con pernocta, comprendiendo el primer período desde el Viernes de Dolores hasta el Miércoles Santo y el segundo desde ese día hasta el Domingo de Resurrección, desarrollándose estas visitas en la ciudad de Granada, correspondiendo la elección del periodo siempre al Sr. Severiano , comunicándolo a la madre con dos semanas de antelación.

*En cuanto a las vacaciones de verano, en el mes de julio las menores permanecerán con la madre y en el mes de agosto con el padre, comenzando a las 10:00 horas del día 1 de agosto y finalizando a las 20:00 horas del día 31 de agosto, pudiendo estas visitas también desarrollarse fuera de Granada. En caso de discrepancia sobre los períodos a elegir en Navidad, el padre elegirá el período que le convengan los años pares y la madre en los años impares, debiéndose comunicar las partes los períodos elegidos con dos semanas de antelación. Se autoriza al padre para viajar con las menores a Italia, previa comunicación a la madre con dos semanas de antelación, para que vayan anticipando a Emilia los cambios en las rutinas, para favorecer a la menor su adaptación a las nuevas circunstancias. En todas las visitas que se lleven a cabo en Granada las entregas y recogidas se realizarán siempre en el domicilio materno. Respecto a las visitas que en período vacacional de Navidad y de agosto se lleven a cabo fuera de la ciudad de Granada, la madre será la encargada de llevar a las niñas al inicio del régimen de visitas al domicilio paterno y el padre el encargado de reintegrar a las hijas a su domicilio en Granada, abonando cada progenitor los gastos de desplazamiento que se generen. Por el bienestar de la hija deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre la menor y si hubiere alguna modificación imprevista en cuanto al régimen de estancias o visitas, o cambio de domicilio de la menor, se hará saber al otro progenitor con la suficiente antelación, teniendo en cuenta que aquellos cambios de domicilio que puedan afectar al normal desenvolvimiento del régimen de visitas, deberán ser decididos de común acuerdo, en ejercicio de la patria potestad. Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con su hija, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso de la menor. Todo lo anteriormente acordado se llevará a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés del hijo.3.- Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y de la vivienda familiar sita en CALLE000 , número NUM000 , de DIRECCION000 (Granada), a las hijas y a la madre bajo cuya custodia quedan. 4.- En concepto de pensión alimenticia el padre abonará a favor de sus hijas menores de edad la cantidad de 600 euros mensuales en total (300 € mensuales por cada hija), que ingresará en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, cantidad ésta que deberá ser actualizada anualmente, con arreglo a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya. Además, deberá abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, considerándose como tales: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera y gastos de educación superior, entre otros, (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme, matrícula, y similares, así como comedor, pues tales gastos están comprendidos como indispensables dentro de la obligación alimenticia. Tasas, matrículas y libros no son gastos extraordinarios) y los médicos, farmaceúticos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos..) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias. Notificada fehacientemente al no custodio por el otro progenitor la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes, este último no lo deniega de forma expresa, al igual que ocurre con las decisiones que requieren el consentimiento de ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad compartida. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde su notificación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Granada. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que ahora es objeto de recurso, estima en parte la demanda promovida por la representación de Angustia frente Severiano y regula las relaciones paterno filiales de las hijas menores, atribuyendo a la madre la guarda y custodia, establece un régimen de visitas, comunicaciones y disfrute de vacaciones, se atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar a las hijas y a la demandante bajo cuya custodia quedan, fija en 300 euros por cada una de las hijas la pensión de alimentos que debe satisfacer el demandado y el 50% de los gastos extraordinarios. Habían iniciado la convivencia en el año 2004, y han sido padres de dos hijas, Macarena , nacida el NUM001 .2005 y Emilia que nació el NUM002 .2017. En el año 2013 se trasladan a Granada, si bien el padre por razones laborales permanece en DIRECCION001 , Gerona, donde hasta entonces habían vivido. Las menores padecen una minusvalía del 19 y 53 % respectivamente. El demandado, se dice regenta un restaurante en DIRECCION002 , Gerona, y la actora por su parte desde el nacimiento de las hijas no ha tenido actividad laboral. El demandado se opuso a parte de la demanda, y pidió se dictara sentencia conforme a lo pedido en su escrito.



SEGUNDO.- Recurso de la demandante. El primer aspecto de la sentencia con el que se discrepa es el relativo al régimen de visitas. La sentencia remite a las partes a criterios de flexibilidad y dispone que al menos una vez al mes se desplazara el padre a Granada para estar con sus hijas los días que permanezca en esta ciudad, debiendo comunicar a la madre con dos días de antelación la fecha en que se trasladará a Granada, señala la existencia de una indeterminación a la hora de establecer la visitas, que quedan a criterio del demandado exclusivamente. El informe psicosocial al que la apelante se remite, señala, en defecto de acuerdo, que las visitas del padre serian fines de semana, recogida el viernes y hasta el domingo; sugiere la parte que sean fines de semana mensual con pernocta, debiendo avisar la madre.

También se opone a las visitas en periodos de Navidad y vacaciones de verano, en que se imponen a cada progenitor el pago de los gastos de desplazamiento , y entiende que no le es posible atendida su limitada economía; sugiere se establezca un pago de 400 euros en el mes de Agosto para sufragar los gastos de desplazamiento y estancia de la madre en DIRECCION001 , similar al acuerdo alcanzado el 11.4.2018 entre quienes ahora son parte.

Pide la madre se dicte una sentencia en la que se reconozca que el grado de que padece la hija menor, es del 68%, y se concreten los días en que el padre ha de desplazarse a Granada, fines de semana mensuales con pernocta el padre las recogerá entre las 17 a 19 horas- no señala el día- y las reintegrara al domicilio a las 19 del domingo, y se confirme que el padre entregara a la ahora apelante 400 euros para sufragar el desplazamiento y estancia de la madre en el mes de Agosto a DIRECCION001 , como se estableció en Auto de medidas provisionales de 11.4.2018.

La propia apelante, estableció en su demanda el grado de incapacidad que la sentencia recoge, sin que ahora de manera sorpresiva, pueda acogerse un grado superior, en base a una prueba que resulta nueva, y atendido además que la diferencia de grado no se traduce a la luz de lo expuesto en una problemática distinta de la hija, sin que sea esta la vía ni el procedimiento para fijar el grado de incapacidad.

Con relación al régimen de visitas, hay que recoger que previamente la misma, exhorta a los progenitores a actuar con flexibilidad, lo que en suma redunda en el interés de las menores, que deben quedar fuera de los conflictos internos de sus padres. El régimen que la sentencia señala es el que ha venido rigiendo con normalidad desde que el apelado traslado su residencia a Gerona, y en aras de ese interés de las hijas, ha de mantenerse. La propia sentencia refiere la existencia de un acuerdo entre los progenitores en torno a este extremo.

En cuanto a la petición dineraria que se hace, se presenta como cuestión nueva en la alzada, sin que la demanda lo contenga, accediendo por el demandado en sede de medidas provisionales y con la finalidad de facilitar la relación con sus hijas y en tanto se tramitara este procedimiento.

La sentencia resuelve con acierto la cuestión, distinguiendo entre las visitas ordinarias, y las de verano y navidad, y solo a las segundas aplica el régimen de satisfacer los gastos de entrega y recogida cada progenitor, y a ello ha de estarse.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas del mismo ( arts.

398 y 394 LEC).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por Dª Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada en procedimiento de Familia. Guarda/Custodia/Alim.menor seguido contra D. Severiano , se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 539/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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