Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 539/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 173/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 539/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100497
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:968
Núm. Roj: SAP NA 968/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000539/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres, Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a29 de octubre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 173/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 1147/2015 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, el demandado, METRAHOUSE, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari
y asistida por el Letrado D. Elías Elizalde Etxarri; parte apelada, el demandante , MECANIZADOS IRMEL SL,
representada por la Procuradora Dª Sagrario De La Parra Hermoso De Mendoza y asistida por el Letrado D.
Iñigo Jiménez Gomez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de noviembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0001147/2015 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de la Parra, en nombre y representación de la entidad MECANIZADOS IRMEL, S.L., frente a la empresa METRAHOUSE, S.A., en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 173.480,79 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la Demanda y al abono de las costas procesales causadas.
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda Reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez, en nombre y representación de la empresa METRAHOUSE, S.A., frente a la entidad MECANIZADOS IRMEL, S.L., en el sentido de absolver a la demandante reconvenida de todos los pedimentos contra ella formulados y de condenar a la demandada reconviniente al abono de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, METRAHOUSE, S.A..
CUARTO.- La parte apelada, MECANIZADOS IRMEL SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 173/2018, en el que por Auto de fecha 10 de mayo del 2019 se desestimo la práctica de Vista a los efector interesados por la parte apelante, habiéndose señalado el día 17 de octubre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- MECANIZADOS IRMEL,S.L fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante Auto de 9/4/2013 ( Concurso 79/2013. Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona).
En fase de liquidación concursal, la empresa concursada dedujo demanda en reclamación a METRAHOUSE, S.A de 173.480 euros por trabajos de mecanización realizados, tras la declaración en concurso, encargados por METRAHOUSE a la concursada pero destinados a terceros que los contrataban con METRAHOUSE. Es decir que los trabajos los realizaba IRMEL y ésta facturaba a METRAHOUSE, quien a su vez facturaba a los clientes pero con sobreprecio. La deuda reclamada fue objeto de reconocimiento de deuda de fecha 23/12/2014.
La sociedad demandada contestó oponiendo la existencia de un crédito compensable a su favor por 171.140,47 por servicios prestados como proveedor, según figuraba en su contabilidad, lo que acreditaría mediante informe pericial que anunciaba aportar.
Presentado el informe pericial en él se indicaba que el referido crédito compensable se debía relaciones comerciales mantenidas entre las partes una vez declarado el concurso de IRMEL.
Además, la sociedad demandada dedujo reconvención reclamando una serie de créditos frente a IRMEL, todos los cuales excepto uno se documentan en facturas de fecha posterior a la declaración del concurso de la presunta deudora ( NORTHGATE, IURIGEST GLOBAL, INVERS, INVERSELIS, PAGOS A LA SS). El otro crédito objeto de reclamación reconvencional es anterior a la declaración en concurso y está documentado en factura de fecha 25/1/2013 (TOLL).
SEGUNDO.- La sentencia estima la demanda y desestima la reconvención. Desestimó la pretensión de compensación al considerar no probada la existencia del crédito compensable alegado por la sociedad demandada.
En el primero de los motivos de apelación se alega error en la valoración de la prueba pericial aportada por la apelante en la primera instancia, pues a juicio de la recurrente dicho informe constituye prueba suficiente de la efectiva existencia de la deuda.
Se admite la fundamentación contenida en la sentencia impugnada, sin perjuicio de lo que a continuación se expone.
El recurso se desestima por dos razones. En primer lugar, el informe pericial tan solo se fundamenta en las 'anotaciones en el haber' de un 'extracto de subcuenta' que el perito asegura formar parte de la contabilidad interna de METROHOUSE y que recogería el debe, el haber y el correspondiente saldo final de lo que el perito define como 'suministros' de METROHOUSE a IRMEL durante el año 2014.
Es evidente que tal pericia no constituye prueba concluyente de la existencia y exigibilidad de la deuda a cargo de la concursada que se pretende compensar ex art.408.1 LEC con el crédito indiscutido objeto del pronunciamiento de condena de la sentencia impugnada. No cabe entender probada la existencia de tal deuda en base exclusivamente a una información elaborada por la propia parte que se proclama acreedora, cuya veracidad además ni siquiera resulta constatada mediante prueba externa objetiva y respecto a la cual el perito solo tiene en cuenta -sin explicación alguna- la suma final del haber de la subcuenta, pero no las cantidades reflejadas en el debe así como tampoco el saldo final reflejado en el documento y sin que se acompañe la documentación de soporte de los asientos contables de la referida subcuenta.
TERCERO.- Pero con independencia de lo anterior, concurre otra circunstancia previa que imposibilitaría atender la pretensión de compensación, incluso en el caso de que el crédito compensable alegado hubiera sido objeto de oportuna prueba, como es el hecho de que la parte frente a la que se pretende hacer valer ese presunto crédito compensable se encuentra declarada en concurso de acreedores, procedimiento en el que se abrió en su día la fase de liquidación, situación de liquidación concursal subsistente en las fechas de los respectivos escritos de alegaciones de las partes.
La situación concursal de la sociedad demandante determinaría la necesidad de discriminar qué parte del pretendido crédito global, caso de admitirse su existencia, pudiera tener la consideración de crédito concursal y qué parte la de crédito contra la masa.
Caso de que una parte del pretendido saldo acreedor reclamado fuera crédito concursal, para su exigibilidad intraconcursal no solo debiera haber sido objeto de oportuna comunicación y reconocimiento en el seno del procedimiento concursal ( arts.85 y ss LC) sino que, además, en caso de haber efectivamente sido reconocido mediante su inclusión en el texto definitivo de la lista de acreedores, quedaría sometido a la solución concursal (la liquidación, en este caso) de conformidad con el principio de igualdad de trato ( pars conditio creditorum), con prohibición de compensación en los términos del art. 58 LC.
Caso de que parte del saldo acreedor reclamado como crédito compensable se hubiera devengado tras la declaración en concurso de IRMEL, su reconocimiento y pago deben llevarse a cabo también dentro del procedimiento concursal ( arts. 84.4 y 154 LC) , con la salvaguarda o garantía de la supervisión de la administración concursal, convertida en órgano liquidador de la sociedad concursada, a fin de respetar los intereses del conjunto de la masa pasiva así como el orden legal de pago de los créditos contra la masa que sea de aplicación en cada caso; y ello incluso en el caso de que tal pago de esos eventuales créditos contra la masa se pudiera arbitrar a través de una compensación, que no constituye sino una forma de pago abreviado y que es jurisprudencialmente admitida respecto a la satisfacción de este tipo de créditos en el seno del concurso de acreedores al entender que a los mismos no le son de aplicación las prevenciones del art. 58 LC para los créditos concursales ( SSTS 181/2017, de 13 de marzo. RJ 2017, 689 y 431/2019 de 17 julio. RJ20192837).
En ambos supuestos, lo que desde luego el ordenamiento no permite es que el pago de un crédito concursal o contra la masa se lleve a cabo al margen del propio procedimiento concursal y como resultado de la alegación de crédito compensable en un procedimiento ordinario seguido ante tribunal distinto de aquél que conoce del concurso del deudor.
CUARTO.- Establece el art. 404.2 LEC que 'No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia...'.
El art. 86 ter LOPJ por su parte, al igual que el art. 8 LC, determinan que 'La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado...'.
El art. 238.1º LOPJ dispone que son nulos de pleno derecho los actos procesales que se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o competencia objetiva. Y el segundo párrafo del art. 240.2 LOPJ previene que con ocasión de un recurso cabe decretar de oficio una nulidad de actuaciones no solicitada, en caso de apreciarse falta de jurisdicción o de competencia objetiva.
El juego de tales preceptos determina que la demanda reconvencional en reclamación de cantidad frente a una sociedad en concurso debió de ser inadmitida, remitiendo a la parte reconviniente a ejercitar su derecho en el procedimiento concursal que es la sede en la que, como antes dijimos, podría en su caso hacer valer sus pretendidos créditos frente a la sociedad en concurso, fueran estos concursales o contra la masa.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de lo actuado respecto a la demanda reconvencional, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
QUINTO.- Procede imponer las costas causadas por la reconvención a la parte reconviniente en aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, en tanto que la declaración de nulidad que efectuamos cabe asimilarla en este caso a una desestimación de sus pretensiones y, en todo caso, dada su evidente temeridad al interponer su reconvención ante tribunal carente de competencia objetiva.
Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de METRAHOUSE, S.A. frente a la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento ordinario nº 1147/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº de Pamplona/Iruña, la cual confirmamos en cuanto a sus pronunciamientos relativos a la estimación de la demanda.Las costas causadas por el recurso se imponen a la parte apelante.
Se declara la nulidad de lo actuado en relación a la reconvención interpuesta por la parte demandada, incluyendo los pronunciamientos contenidos al respecto en el fallo de la sentencia referida, remitiendo a las partes a ejercitar sus acciones ante el tribunal que conoce del concurso de acreedores de la sociedad demandante en liquidación. Las costas de la reconvenión se imponen a la parte reconviniente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

