Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 539/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 507/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 539/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100518
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1409
Núm. Roj: SAP Z 1409/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000539/2019
En Zaragoza, a 27 de junio del 2019.
El Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER , Magistrado de la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000507/2019 ,
derivado del Juicio verbal (250.2)nº 0000939/2018 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE
ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dª Brigida , representada por el Procurador D. PEDRO AMADO
CHARLEZ LANDIVAR y asistido por el Letrado D. ÁLVARO DOMINGO GARCÍA GRAELLS; parte apelada ,
D. Emilio
D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PINILLOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 26-2-2019, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando parcialmente la demanda promovida en JUICIO VERBAL Nº 939/B-2018, instada por el Procurador Sr. Charlez Landivar , en nombre y representación de Dña.
Brigida , contra Dn. Emilio , representado por la Procuradora Sra. Gómez Romero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que pague a la actora 951, 42 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda.- Todo ello, sin efectuar declaración alguna en materia de costas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Brigida .
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación y remitidos los autos , se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.-PRIMERO.- La demandante ostenta la nuda propiedad de un apartamento en la localidad de Comarruga y el usufructo del 50%. El otro 50% lo ostenta el demandado, viudo de la hermana de aquélla y en su condición de tal. Por tanto, usufructo vidual.
La demandante, Dª Brigida y su hermana Elisa (fallecida esposa del demandado) ostentaba en el momento del fallecimiento de ésta la plena propiedad del 50% cada uno (ocurrido el 3-12-2009).Como el bien estaba en régimen de consorcio foral (al provenir de los padres), la nuda propiedad acreció a su hermana Brigida , quedando, D. Emilio con el usufructo vidual del 50% que correspondía a su esposa.
, representado por la Procuradora Dª MARIA BELEN GOMEZ ROMERO y asistida por el Letrado A partir de esa fecha y, como hasta entonces había sucedido, los gastos siguieron pagándose por mitades e iguales partes. Hasta finales de 2015. Desde entonces el Sr. Emilio no ha vuelto a pagar, excepto 187,01 euros (el 5-7-2016), según la propia demanda.
SEGUNDO.- En base a ello la actora reclama por la mitad de los gastos de los años 2015 a 2018 (a fecha de la demanda, octubre de 2018) la cuantía de 3.673,83 euros , pues descuenta las 2 cantidades pagadas en 2015 y 2016.
Estos gastos hacen referencia los conceptos de : 1) Gastos de Comunidad; 2) IBI; 3) Seguro de hogar; 4) consumo de agua; 5) recogida de basuras; 6) gastos de electricidad; 7) comisiones y gastos de la cuenta corriente que soporta esos gastos; 8) factura de nevera y TV; 9) revisión de Gas y factura del calentador y 10) factura del sofá.
A esto añade 636,30 euros , facturas de la lavadora y del persianero, por daños ocasionados por el demandado.
En total, 4.310,13 euros.
TERCERO.- El demandado nunca llegó a acuerdo alguno con su cuñada. Siguió pagando lo que ella le pedía, sin obtener explicación de los conceptos y en la creencia y buena fe de que eran pagos a cuenta de una futura liquidación.
Si dejó de pagar en 2015 no fue sino porque la Sra. Brigida se negaba a darle información sobre las cantidades que le pedía.
Considera que siendo la actora la plena propietaria de la mitad del apartamento y nuda propietaria de la otra mitad y el demandado, sólo el usufructuario de esta última mitad, no debería de pagar por mitades, sino en la proporción derivada de su titularidad y respecto a los gastos propios del usufructo, no de la propiedad.
Por lo que insta la revisión de todo lo pagado desde el fallecimiento de su esposa (3-12-2009) hasta la fecha de la demanda (octubre-2018).
Así: 1) Gastos de comunidad , sólo los ordinarios, no los extraordinarios. La mitad de los cuales supone 2.443,06 euros.
2) IBI (excepto unos recargos), le corresponde la mitad, es decir 1.822,19 euros.
3) Seguro de Hgar . No le corresponde al usufructuario.
4) Consumo de Agua . Le corresponde la mitad, 503,39 euros.
5) Tasas de basura . También la mitad: 434,35 euros.
6) Luz . La mitad de consumos. Osea, 1092,86 euros.
7) Comisiones de cuenta corriente . No le corresponden al usufructuario.
8) Compra de nevera, televisor y sofá, son gastos de la propiedad.
9) Revisión de instalaciones de gas y reparación de calefactor sí acepta la mitad (87,15 euros).
10) Reparación de persiana y compra de lavadora. Acepta el primero y rechaza la segunda (tenía más de 20 años). Osea, la mitad de la persiana (81,68 euros).
11) Teléfono. Hasta 2012 lo pagó íntegramente el demandado en su cuenta de la CAI, por lo que la Sra. Brigida le adeuda la mitad: 370,72 euros.
Concluye: en ese periodo debió haber pagado el Sr. Emilio la cuantía de 6.835,40 euros. Ha pagado 5.142,55 euros y de adeuda la Sra. Brigida 370,72 euros del teléfono (en la contestación reclama el total, 741,13 euros). Por lo que aún adeuda a la actora la cuantía de 1322,13 euros. Aunque el demandado sólo le reconoce 951,42 euros , pues imputa todo el gasto telefónico a aquélla.
CUARTO.- Realiza, por tanto, una compensación en base a la reclamación de pagos indebidos desde el 3-12-2009 hasta octubre de 2018. En base a la documentación obrante en autos.
La parte actora considera que hasta 2015 la liquidación ha de considerarse firme, pues hubo ' acto propio del Sr. Emilio , consintiendo los pagos que le requería la Sra. Brigida . Entiende, además, que aquél debió de reconvenir. Y, en todo caso, alegaría prescripción de dicha acción.
QUINTO.- La sentencia de primera instancia acepta íntegramente la tesis de la parte demandada. Por lo que estimando la demanda parcialmente le condena a pagar 951,42 euros y su interés legal desde la demanda.
SEXTO.- Recurre la parte actora . Reitera la no revisabilidad de las relaciones desde 2009 a 2015 (actos propios). No debió de aceptarse la compensación planteada que, en todo caso, estaría prescrita. Error en la valoración de la prueba. Incongruencia omisiva al no responder a los gastos vencidos durante el juicio. Error al calificar los gastos de reparación del mobiliario del apartamento. Daños en la nevera y persiana, sometidos a enjuiciamiento penal.
II.- COMPENSACIÓN JUDICIAL SEPTIMO.- Compensación o Reconvención.- Reclamada por la actora la cuantía que considera que le debe el usufructuario con el que comparte el disfrute del apartamento de Comarruga, relativo a los gastos de los años 2015 a 2018 (inclusive), dicho demandado opuso un criterio contable distinto. No tanto desde un punto de vista cuantitativo, sino más bien conceptual. Realizando una revisión Contable de toda la duración de su usufructo (desde el 3-12-2009), sumando y restando cantidades y llegando a la conclusión de que no debía 4.320,13 euros, sino 951,42 euros, a cuyo pago se allana.
OCTAVO.- Acepta, pues, el demandado la documentación obrante en autos, pues -razona- que hasta el pleito presente no había tenido acceso a recibos, facturas, etc... De ahí parte para elaborar su tesis contable.
No se trata, por tanto, de una compensación legal, pues exige valoraciones jurídicas. Más bien de una compensación judicial . Así lo ha reiterado la jurisprudencia.
' En los supuestos en los que es necesario el proceso para liquidar las deudas de los litigantes se habla de compensación judicial '. Así, Ss.T.S. 249/14, 30-5 , 119/12, 14-3 , 492/11, 13-7 , entre otras.
La STS 443/2014, 24-7 lo expresa con meridiana claridad:'en la llamada 'compensación judicial' no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida ....'.
NOVENO.- Respecto a su tratamiento procesal, también la jurisprudencia ha aclarado la cuestión.
La S. de esta sección 5ª de la A.P. de Zaragoza, 635/2017, 20-10 , recoge la doctrina sentada en la S.T.S. 427/2013, 13-6 .' La jurisprudencia se ha ocupado de examinarla a la luz del Art. 408 LEC . La S.T.s.
427/2013 13-6 razona al respecto: ' El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo' Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación' (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).' Criterio reiterado por la posterior jurisprudencia ( S.T.S. 443/14, 24-7 , SAP Lérida, secc 2 , 411/14, 3-10 , Zaragoza, secc 5ª, 383/16, 7-7 y Huesca 138/14, 27-6 ).
Precisamente, esta última sentencia completa el círculo de la amplitud alegatoria de la compensación cuando al elevarla a la categoría de 'excepción reconvencional', reitera que no es exigible la reconvención, ' ni siquiera aunque el crédito compensable provenga de una relación jurídica distinta a la que funda la demanda.' DECIMO.- Lo que supone, pues, la correcta tramitación como compensación.
Y ello implica acudir al art. 408 LEC que, no obstante, equiparar la compensación a la reconvención, le confiere un trato procedimental parcialmente distinto. Así como en ésta se explicita la posibilidad de contestación, pues la reconvención puede tener un componente objetivo diferente al de la demanda principal (con limitaciones en el juicio verbal, ex art. 438-2 LEC ), en la compensación el tenor indica un comportamiento activo del demandante: 'podrá ser contravenida', en la misma forma que al contestar la reconvención. No hay un trámite expreso y necesario (como recoge el art. 407 para la reconvención). Es una facultad del actor, que puede utilizar o no. En este sentido la doctrina mayoritaria de las Audiencias ( SAP Z, secc. 5ª 383/16, 7-7 , Sevilla, secc. 6ª, 6/16, 21-1 , Tarragona secc.1ª, 353/15, 6-10 , Madrid, secc. 13 , 256/14, 7-7 y secc.
9 , 254/14, 30-5 ).
En todo caso, como razona la SAP valencia, secc. 11 , 27/17, 7-2 , si le interesaba contestar y consideró que se le causó indefensión, debió instar mediante recurso la pertinente nulidad de actuaciones ( art 227 LEC ).
UNDECIMO.- En consecuencia, procede analizar la compensación pretendida por la parte demandada.
III.- ACTOS PROPIOS.- DUODECIMO.- Como ha reiterado la jurisprudencia los 'actos propios' con contenido jurídico son aquellos capaces de crear en el demando o en la otra parte de negocio jurídico la confianza en una determinada situación o estado de las cosas, fundada en el comportamiento de la otra parte, del que razonablemente se puede inferir una coherencia de la conducta futura con lo que hasta entonces se había llevado, prohibiendo comportamientos contradictorios frente a quien ha confiado en tal apariencia. Se protege así el principio de la buena fe, que impuso ese deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Por todas, S.T.S. 765/2009, 2-12 .
Esta misma sentencia, relativa a un supuesto de 'rendición de cuentas' concede un alto grado de relevancia jurídica al transcurso del tiempo (5 años, en ese supuesto).
DECIMO
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el usufructuario aceptó seguir contribuyendo en igual medida que su fallecida esposa, al 50% con su cuñada.
Cierto que no hubo acuerdo alguno al respecto. Pero desde 2010 a 2015 no consta protesta alguna.
Sí en 2015. Es decir, 5 años en los que no consta preocupación alguna al respecto.
Entiende este tribunal que bien podía concluirse -por la propia desidia del usufructuario- la existencia de un acto propio, al menos hasta el año 2014. Sin embargo, ni siquiera en ese momento (fin de 2014) los pagos de ambas partes coinciden. Los del Sr. Emilio serían 4.400 euros y los de la Sra. Brigida de 3.200 euros o de 3800 euros si se computan los ingresos del 14-1-09 y 12-8-09. Que este tribunal da por válidos después de corroborarlos en el documento 5 de la demanda.
Estas divergencias y la inexistencia anual de una rendición de cuentas, con remisión, en su caso, de las correspondientes facturas, lleva a las siguientes conclusiones: a) El Sr. Emilio consintió un reparto igualitario de los gastos, con carácter general.
b) Ese comportamiento genérico de ambas partes no puede impedir una rendición de cuentas y pertinente liquidación, procedente en todo negocio común, comunidad de intereses y relación de mandato, aunque fuere tácito.
IV.- CRITERIOS DE LIQUIDACION.- DECIMO
CUARTO.- En su consecuencia, procede determinar las bases de dicha liquidación.
a) Determinar lo pagado por cada uno hasta octubre de 2018.
b) Concretar los criterios de participación en los gastos que han sido objeto de discrepancia entre las partes.
c) A través de los factores presentados a los autos, fijar la deuda de cada partícipe.
d) Poner esa deuda en relación lo ya satisfecho.
e) Deducir el crédito y débito de cada partícipe respecto del otro.
DECIMO
QUINTO.- De la compensación de los cuadros de la demanda y contestación se desprende que el Sr. Emilio ha satisfecho en total, 5.142,55 euros . La Sra. Brigida la de 8.740 euros (pues se le computan los 600 euros de las transferencias del 14-1-2009 y 12-8-2009. No se le adjudican aquellas que constan como de Elisa y de fechas anteriores a su fallecimiento).
DECIMO
SEXTO.- Como se desprende del Código de Derecho Foral de Aragón (arts. 294 y siguientes ) y en la misma línea que el Código Civil, la regla general es que los gastos ordinarios del bien usufructuado serán del usufructuario y los extraordinarios del nudo propietario.
Son claramente expresivos al respecto los arts. 481 y 500 C.c .
Art. 481.-Si Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.
Art. 500.-El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.
Como recoge la Sentencia de esta sección 5ª,352/17, 15-6 , ' La doctrina ha realizado un esfuerzo para conceptualizar las diferencias entre reparaciones ordinarias y extraordinarias.
Así, las primeras son una carga de los frutos, regular, periódica, previsible, soportable por el usufructuario, no suele exceder del importe de los frutos, procede del uso normal y es indispensable para la conservación material de la cosa.
Las extraordinarias son una carga del capital, reconstruye el valor de lo perdido, tiende a perpetuar la capacidad de utilidad de la casa, es costosa, importante, inhabitual, excede del valor de los frutos. ' DECIMOSEPTIMO.- Partiendo de estas premisas y tomando como punto de partida la propia postura del demandado, se puede concluir que deberá de participar el Sr. Emilio por mitad (50%) en los gastos ordinarios correspondientes a 1) la Comunidad de Propietarios; 2) IBI; 3) consumos de agua; 4) consumos de luz; 5) basura; 6) revisiones de gas y reparación del calefactor.
Cuando la calificación como ordinario o extraordinario ofrezca dudas habrá de acudirse a los principios generales descritos.
DECIMOCTAVO.- Seguro de Hogar.- De los datos obrantes en autos no consta que hubiera estado contratado en vida de la propietaria de la que trae causa el demandado (Dª Elisa ). Por lo que, en aplicación del art. 297CDFA, no estará obligado al pago de las primas del seguro de hogar. Sin perjuicio, claro está, de las repeticiones que -en su caso- procedieren contra el causante de los daños, salvo que tuviere la condición de asegurado.
Aquel precepto ya trae causa del art. 115 de la ley 2/2003, de 12 de febrero , de régimen económico matrimonial y viudedad.
DECIMONOVENO.- Comisiones de la cuenta corriente donde se hacen los ingresos correspondientes al Apartamento.- La cuenta del BBVA, anteriormente Caixa Tarragona pertenecía también a Dª Elisa y, por ende, al propio demandado como heredero, como reconoció en su declaración. Por lo que ha de contribuir a su mantenimiento, hasta que realice las gestiones pertinentes para su exclusión de la misma.
VIGESIMO.- Teléfono.
Al estar a nombre de Dª Elisa , le corresponde descontarse la mitad, que cargará al pasivo de Dª Brigida (370,72 euros).
VIGESIMO
PRIMERO.- Nevera, Televisión y Sofá.- Siguiendo los criterios generales que distinguen entre gastos ordinarios y extraordinarios, le correspondía a la demandante la prueba de que su sustitución por nuevos elementos se debió a un mal uso del usufructuario y no a la obsolescencia propia de todo material. Pues el comportamiento correcto, de buena fe y cuidado se presume. La carga de probar dolo o imprudencia en el actuar le corresponde a quien lo alega.
Por todo lo cual no se imputará la mitad de estos gastos al usufructuario.
VIGESIMO
SEGUNDO.- Persiana y lavadora.- Respecto a la primera, el demandado acepta el pago de la mitad de su reparación.
En cuanto a la lavadora se aplicará el mismo criterio que en el fundamento anterior.
VIGESIMO
TERCERO.- Nuevos Gastos.- El art. 220 LEC pretende evitar nuevas reclamaciones respecto a deudas o prestaciones que se devenguen después de la sentencia (incluso después de la demanda). Como método de economía procesal.
Pero se refiere a un automatismo que exige, a su vez, el mismo automatismo en el contenido (al menos esencial) de la deuda. Está pensado en rentas o cuotas de comunidad que se devenguen durante el pleito y su ejecución, para evitar la necesidad de reiteradas demandas para reclamaciones sustancialmente iguales.
En el caso que nos ocupa, la electricidad, el agua y las comisiones bancarias han de satisfacerse en su 50% por el usufructuario. Po lo que, efectivamente, salvo reparos por su excesividad u otras circunstancias anómalas, las cuantías reclamadas en la demanda y concretadas en el acto del juicio habían de ser satisfechas en su mitad por aquél.
Así se declara. Pero con la matización siguiente: no consta a este tribunal si el método acordado o el uso llevado a cabo entre copartícipes ha sido el de reclamar gasto por gasto o -más bien- el de ingresar cantidades a cuenta para una liquidación periódica a la vista de los concretos gastos.
Por eso en este caso, se limita este tribunal a la declaración matizada que recoge este fundamento, al carecer de más datos al respecto.
VIGESIMO
CUARTO.- Se estima, pues, parcialmente el recurso y la demanda. Por ende, sin condena en las costas de ninguna instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).
V.- SENTENCIA CON RESERVA DE LIQUIDACIÓN .- VIGESIMO
QUINTO.- El procedimiento presente en el que se barajan un importante volumen de pequeños datos recogidos con documentos dispersos y con una sistemática a veces no muy clara, hace aconsejable la utilización de una resolución que, fijando las bases de la liquidación, defiera la misma a la fase de ejecución ( art. 219-2 LEC ). Con unos condicionantes objetivos que sólo configuren un proceso sustancialmente cuantitativo y no conceptual o decisorio.
Así, deberá determinarse la deuda del demandado respecto a la actora (el mismo reconoce que existe, en su contestación), sin que pueda superar los límites cuantitativos de la demanda.
Y se hará siguiendo los pasos recogidos en el fundamento jurídico 14.
a) Lo pagado por la Sra. Brigida en el periodo de diciembre de 2009 a octubre de 2018 han sido 8.740 euros . Y lo pagado por el Sr. Emilio , 5.142,55 euros .
b) Los criterios de participación en los concretos gastos son los fijados en los fundamentos jurídicos 17 a 22 de esta resolución.
c) La concreción cuantitativa de esos gastos se realizará exclusivamente a la vista de los documentos aportados a los autos.
d) Poner en relación lo pagado con lo adeudado.
e) Deducir de ahí el crédito de la Sra. Brigida , en los límites de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dª Brigida , debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, se condena a D. Emilio al pago de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia en aplicación de los criterios recogidos en el fundamento jurídico 25 de esta resolución.Asimismo se declara el derecho al pago de los gastos que se vayan produciendo hasta el archivo del procedimiento, en la forma, medida y con las matizaciones que recoge el fundamento jurídico 23.
Todo ello sin condena en las costas de ninguna instancia.
Devuélvase el depósito.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en plazo de VEINTE DIAS ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite. Doy fe.-
