Sentencia CIVIL Nº 539/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 539/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 303/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 539/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100461

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8576

Núm. Roj: SAP B 8576:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120080186365

Recurso de apelación 303/2019 -B1

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 56/2018

Parte recurrente/Solicitante: Bernardo

Procurador/a: Haydee Guadalupe Cañola Velasquez

Abogado/a: JUAN CARLOS SOLA HIDALGO

Parte recurrida: Victoria

Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader

Abogado/a: Elisabet Riera Barniol

SENTENCIA Nº 539/2020

Magistradas:

Dª Mª Gema Espinosa Conde

Dª Mª Isabel Tomás García

Dª Raquel Alastruey Gracia (Ponente)

Barcelona, 30 de septiembre de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 56/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Haydee Guadalupe Cañola Velasquez, en nombre y representación de Bernardo contra la Sentencia de fecha 11/12/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Victoria.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Modificación de Medidas definitivas formulada por Bernardo contra Victoria,modificando parcialmente la SENTENCIA DE FECHA 24.3.2009 DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SABADELL (AUTOS DE DIVORCIO 1091/2008) y estipulando:

1. Se fija el importe de la pensión compensatoria con cargo a Bernardo a favor de Victoria en la cantidad de 550 euros mensuales. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC.

2. No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

En todo lo demás no modificado por la presente resolución, se mantendrán las estipulaciones de la Sentencia que ahora se ha modificado.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Raquel Alastruey Gracia .


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que resulten contradichos por los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Se recurre por el demandante la sentencia que reduce la pensión compensatoria a abonar por el Sr. Bernardo a la Sra. Victoria, en cuantía pero no en tiempo. El demandante considera que se ha cometido un error en la valoración de la prueba pues sus ingresos se han reducido y la demandada realiza actividades artísticas y tiene patrimonio por lo que la pensión debería extinguirse o reducirse a 200 € al mes por un año. Al recurso se ha opuesto la parte contraria porque a su entender con 65 años ya no puede acceder al mercado laboral y su patrimonio no le renta y en base a ello también impugna la sentencia para que se mantenga la pensión compensatoria en 750 € mensuales; a lo que se ha opuesto la parte recurrente.

SEGUNDO.- Dado el planteamiento de la litis y lo que se sostiene en este recurso es conveniente precisar el alcance de la prestación compensatoria y las posibilidades legales de su extinción o reducción.

Actualmente la prestación compensatoria carece de una función indemnizatoria por el pasado, no es una garantía vitalicia de ingresos a cuenta de quien tenía mayores de ingresos al tiempo de su establecimiento, y tampoco tiene una función equilibradora de patrimonios o de recursos. Actualmente se considera que tiene la función de prolongar la solidaridad familiar, a pesar de la desvinculación que el divorcio supone, por un periodo suficiente para que la persona que queda en posición económica menos favorecida pueda dadptar su sistema de vida a sus propios medios, por lo que al tiempo de la modificación de la misma, sea para reducirla o para extinguirla, debe atenderse a la variación de circunstancias de ambas partes.

El art. 233.18 CCCat establece que la prestación compensatoria fijada en forma de pensión sólo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. Y respecto de la extinción el art. 233.19 CCCat señala como causas extintivas a) la mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho; b) el matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona; c) el fallecimiento del acreedor; d) el vencimiento del plazo por el que se estableció.

En el presente caso, la pensión compensatoria se estableció en 721,21 €/mes hace 17 años, en la sentencia de separación de 15 de mayo de 2003. Entonces la convivencia había durado 26 años. En la sentencia de divorcio de 24 de marzo de 2009 la pensión se fijó en 1052 € si bien posteriormente ambas partes tras una negociación redujeron su cuantía a 750 €/mes. Consta que desde enero de 2013 el Sr. Bernardo sólo ingresa la cantidad de 650 €, pues ya está jubilado, sus ingresos se han reducido: sus ingresos por jubilación ascienden a 1754,33 € mensuales y está pagando hipoteca.

A nivel patrimonial consta que la Sra. Victoria a 31 de diciembre de 2016 mantenía un saldo medio en cuentas bancarias de 47.000 €, había obtenido unos rendimientos de 8283 € anuales, probablemente procedentes de la pensión que le abonaba el Sr. Bernardo, era titular de la que en su día fue vivienda familiar en Sabadell libre de cargas, y por herencia había adquirido tres fincas rústicas y 1/3 de un apartamento en Cambrils. Consta que se daba a conocer como pintora y escritora, aunque no consta que estas actividades le reporten ingresos.

En ese mismo ejercicio el Sr. Bernardo obtuvo unos rendimientos de 28709 €, mantenía saldos bancarios de 150.000 € y era propietario de un apartamento en Cambrils por el que pagaba hipoteca de 521 € al mes.

TERCERO.- En la sentencia de instancia se valora que la demandada ha mejorado de fortuna pero se considera que el demandante mantiene las mismas condiciones que cuando se dictó la sentencia de divorcio, pues entonces ya había extinguido la relación laboral con Banc Sabadell y seis meses antes de la sentencia de divorcio había percibido una indemnización de 161.339,54 €.

La Sala no llega a la misma conclusión. Se estima que la capacidad económica del demandante, no obstante seguir siendo superior a la de la Sra. Victoria, también se ha reducido notablemente, respecto de la que tenía al tiempo del divorcio pues tiene que asumir una carga hipotecaria para mantener su propia vivienda. Se advierte que por razón de cobrar la indemnización de Banc Sabadell las partes incrementaron la pensión de 721 € a 1052 €, pero que después ellas mismas la redujeron y ahora toca repensar si la Sra. Victoria no ha podido a lo largo de este tiempo, más de 17 años, y no puede, en el momento actual, adaptar su modo de vida, no ya al que tenía cuando se separó, ni cuando se divorció, que tampoco es el que mantiene su exmarido, sino a sus propias posibilidades.

Atendiendo a la finalidad de la pensión compensatoria, que la demandada no sólo mantiene la vivienda de toda la vida, sino que además ha heredado otros inmuebles que le pueden ofrecer cierta rentabilidad o bien la posibilidad de realizarlos en dinero y con ello mantener una sustentación menos dependiente de quien no mantiene con ella ningún vínculo familiar con ella desde hace más de 11 años, se estima adecuado reducir la pensión a 300 € al mes.

Lo que no resulta en absoluto probado es que la actividad literaria o artística, más allá de ocuparle el tiempo y enriquecerla intelectual y socialmente le reporte beneficios; por ello mismo procede mantener la duración indefinida, pues no se prevé una mejora en sus condiciones de vida y tras un ejercicio prospectivo a futuro se prevé muy difícil que, con más de 65 años, pueda acceder a un trabajo que le reporte mayores ingresos en un periodo de tiempo corto, sin perjuicio de que de concurrir cualquiera de las causas de extinción pueda solicitarse una nueva modificación de la medida.

CUARTO.- Lo dicho hasta ahora comporta que se impongan las costas de la impugnación a la demandada y que no se impongan las costas del recurso puesto que se estima parcialmente, todo ello de conformidad con los arts. 398.1 en relación con el art. 394.1, y art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardo y DESESTIMAR la impugnación formulada por la representación de Victoria, ambos contra la sentencia de 11 de diciembre de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sabadell, dictada en los autos de modificación de medidas nº 56/18, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y determinamos que a partir de esta fecha la pensión compensatoria que el Sr. Bernardo debe abonar a la Sra. Victoria será en la cuantía de 300 € mensuales, cantidad que deberá actualizarse cada año conforme a las variaciones que haya experimentado el IPC que, para el conjunto de Catalunya, publique el INE. Todo ello sin imposición de las costas devengadas por el recurso y con imposición a la parte demandada de las devengadas por su impugnación.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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