Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 539/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1766/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 539/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100261
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10424
Núm. Roj: SAP M 10424:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2018/0007125
Recurso de Apelación 1766/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION007
Autos de Familia. Divorcio contencioso 704/2018
P. Apelante:Doña Felicisima
Procuradora Doña Francisca Inmaculada Izquierdo Labella
P. Apelada:Don Victoriano
Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña
Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
S E N T E N C I A Nº 539/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª María Serantes Gómez
Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón
En Madrid, a 25 de junio de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de familia nº 704/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION007; y seguidos entre partes:
De una, como apelante, Doña Felicisima representada por la Procuradora Doña Francisca Inmaculada Izquierdo Labella.
Y de otra, como parte apelada, Don Victoriano representado por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 1 de julio de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION007, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Felicisima contra D. Victoriano, debo acordar y acuerdo el divorcio de los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:
Primero.- El divorcio del matrimonio de los litigantes, pudiendo señalar libremente su domicilio, quedando revocados los poderes que se hubieren otorgado.
Segundo.- En concepto de pensión alimenticia del hijo Pedro Francisco, D. Victoriano abonará a Dña. Felicisima, la cantidad de 300 euros mensuales, por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución y hasta su independencia económica. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de Enero de cada año, de acuerdo con el porcentaje publicado anualmente por el INE u organismo que le sustituya.
Igualmente, el Sr. Victoriano sufragará la mitad de los gastos extraordinarios del hijo, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto, y el importe del mismo, para su aprobación, y en caso de no ser aceptado resolvería este juzgado.
Tercero.- No se fija pensión compensatoria a favor de Dña. Felicisima.
Cuarto.- No ha lugar a la litis expensas.
Quinto.- Los préstamos concertados por el matrimonio se abonarán por cada uno de ellos en el porcentaje correspondiente a su titularidad.
Sexto.- No ha lugar a pronunciamiento sobre el uso del domicilio familiar al haber sido vendido el mismo.
Séptimo.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.
No se hace expreso pronunciamiento en relación con las costas causadas.'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Felicisima, a fin de conseguir su revocación parcial, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso de apelación, se revoque parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia en el sentido de reconocerle el derecho a percibir una pensión compensatoria con cargo al Sr. Victoriano, por importe de 600 € mensuales con carácter vitalicio, actualizándose anualmente al alza, adoptándola a la variación que experimente el IPC que fije el INE u organismo que le sustituya en sus funciones, con expresa condena en costas del demandado; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 2 de septiembre de 2.019.
CUARTO.-Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Don Victoriano se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.
QUINTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de junio de 2020.
SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Felicisima se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia en fecha 1 de julio de 2.019 en lo referente al pronunciamiento relativo al no reconocimiento a su favor del derecho a percibir una pensión compensatoria con cargo al Sr. Victoriano, alegando error en la valoración de la prueba y en la interpretación del artículo 97 del CC y la jurisprudencia existente respecto a dicho artículo, por cuanto, argumenta, la separación produce un desequilibrio para la recurrente con respecto a aquel. Se razona que no se ha valorado correctamente la duración del matrimonio y lo ocurrido durante la vida matrimonial, la colaboración de la esposa en los negocios familiares administrados por el esposo, la disparidad de los recursos económicos con que cuentan ambos cónyuges para cubrir sus necesidades y obligaciones originadas durante el matrimonio, así como las cargas a las que deben hacer frente las partes tras la venta de la vivienda familiar.
Por su parte, se opone el apelado al recurso argumentando que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, mostrándose conforme con la valoración de la prueba y la interpretación efectuada en la misma de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil.
SEGUNDO.- Centrado así el recurso exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, es conveniente incidir en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en esta materia, expuesta, entre otras muchas, en la sentencia de 4 de diciembre de 2.012 en la que recuerda la doctrina jurisprudencial exponiendo:
'1. Concepto de desequilibrio compensable. Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, RC n.º 1940/2008; 19 de octubre de 2011, RC n.º 1005/2009, 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009, 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009). b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
2. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación (y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración). A la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho constantemente a raíz de la STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, RC n.º 52/2006 (luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007; 14 de febrero de 2011, RC n.º 523/2008; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009, y 24 de noviembre de 2011, RC n.º 567/2010, entre las más recientes) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel. (...).'
De otro lado, como señala la sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 6 de noviembre de 2.019, '(...) puede deducirse que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No puede concebirse, en la realidad social actual la pensión compensatoria como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático. En principio, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo. En dicho sentido, la prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
La sentencia 516/2014, de 30 de septiembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo civil del tribunal Supremo (ROJ: STS 3904/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3904 ), que establece que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 )'.
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento'.
Aplicando todo lo anterior al caso de autos esta Sala no puede sino desestimar el recurso y confirmar íntegramente, en su consecuencia, la sentencia de instancia. Veamos.
Es un hecho indiscutido entre las partes que cuando comenzaron su relación ambos trabajaban en la empresa DIRECCION001 desarrollando la Sra. Felicisima la función de vendedora desde hacía cinco años, y el Sr. Victoriano de jefe de departamento. Posteriormente, ya constante el matrimonio, con ocasión del nacimiento del primero de los hijos comunes, la esposa disfrutó de un período de excedencia profesional de aproximadamente siete años entre septiembre de 1.990 y diciembre de 1.998 en que se reincorporó de nuevo a su trabajo en la misma entidad, siendo consensuada entre las partes dicha decisión pues nada en contrario ha sido acreditado. La esposa continuó trabajando en DIRECCION001 hasta que en el año 2.006 cesó en dicho trabajo para comenzar a desempeñar una actividad laboral como autónoma en el negocio de peluquería que el matrimonio inició con la entidad DIRECCION002. Por su parte, en el año 2.005 el esposo, tras cesar también voluntariamente en su trabajo en DIRECCION001 donde en ese momento ostentaba el cargo de gerente, constituyó la sociedad DIRECCION000 cuyo objeto social era la compra venta de vehículos, negocio que fracasó, constituyendo seguidamente la entidad DIRECCION003 a través de la cual el matrimonio abrió la franquicia con la mercantil DIRECCION002. En relación a esta cuestión fundamenta la esposa su petición de pensión compensatoria en la afirmación de haber sido 'embaucada' por el esposo para dejar voluntariamente su trabajo en DIRECCION001 para dedicarse junto a él al desarrollo de la referida franquicia, achacando al esposo el nulo rendimiento que dicho negocio produjo cuyas consecuencias negativas para la economía familiar atribuye también en exclusiva a éste, y ello en detrimento de sus propias expectativas laborales al haber truncado su trayectoria en DIRECCION001 donde, alega, en el caso de no haber abandonado voluntariamente el trabajo que allí venía desempeñando a fecha de hoy tendría consolidados diversos derechos salariales y de categoría profesional, afirmaciones todas ellas carentes de soporte probatorio alguno, pues de la prueba documental aportada por las partes y el interrogatorio practicado en el acto de juicio en la persona del esposo no se desprende que las decisiones referidas a la economía familiar llevadas a cabo constante el matrimonio no fueran consensuadas por ambos cónyuges, máxime cuando la propia apelante refiere expresamente en el Hecho Segundo de su demanda ' Pese a las ilusiones del matrimonio, este negocio no funcionó...'de lo que no puede sino deducirse que fue la decisión consensuada de ambos esposos la que determinó la constitución de la referida andadura empresarial.
Debido a la mala marcha de los negocios emprendidos, tras el fracaso de los mismos, resulta incontrovertido entre las partes que Doña Felicisima trabaja por cuenta ajena en la mercantil DIRECCION005 desde el 1 de septiembre de 2.015, con la categoría de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual de 1.054 € con catorce pagas al año, mientras que Don Victoriano lo hace también por cuenta ajena desde el 27 de mayo de 2.016 como gerente y administrador único en la entidad DIRECCION004, que posteriormente pasó a integrarse en la entidad DIRECCION006 en septiembre de 2.017, donde percibe un salario mensual de 2.400 €, más dos pagas extraordinarias al año por importe de 2.000 €, siendo de destacar como a fecha de celebración del juicio ya había sido presentada por el Sr. Victoriano demanda de concurso voluntario de acreedores de la citada entidad que fue repartida al Juzgado de lo mercantil nº 10 de Madrid lo que determina, de por sí, la concurrencia de inestabilidad en su trabajo y, por tanto, en su fuente de ingresos.
Por tanto, de lo hasta aquí expuesto se desprende que constante el matrimonio la esposa ha trabajado, a excepción de los períodos de excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos que los cónyuges mutuamente consensuaron, sin que haya resultado acreditado de la prueba practicada que dicha decisión familiar influyera negativamente en la esposa en detrimento de sus expectativas laborales. Del mismo modo es de destacar a los efectos que aquí nos ocupan que en el momento de producirse la separación de hechos de los esposos en el mes noviembre de 2.017 las partes ya contaban con ingresos propios e independientes conforme se acaba de exponer, siendo que la esposa, si bien viene obteniendo un salario más reducido que el esposo, ello se vio compensado con el uso del domicilio familiar junto con el hijo común hasta la venta del mismo que tuvo lugar con carácter previo a la celebración de la vista de divorcio, concretamente en marzo de 2.019, disfrutando, por tanto, durante dos años de dicho uso, tiempo en que el esposo estuvo residiendo de alquiler en la misma vivienda en que lo hacía a fecha de celebración del juicio abonando la cantidad de 950 € en concepto de renta, habiendo estado contribuyendo durante todo ese tiempo, además, al pago de las cargas familiares.
En este sentido, por tanto, la apelante, no ha acreditado dependencia alguna de su marido desde la ruptura de hecho de la relación matrimonial, siendo que, por el contrario, ya en ese momento ambos esposos contaban con ingresos propios provenientes de sus respectivos trabajos, habiendo incluso procedido los cónyuges antes de la celebración del juicio a liquidar con el producto de la venta de la vivienda que fuera familiar buena parte de los préstamos y créditos que pesaban sobre la sociedad de gananciales por ellos formada.
En atención a todo lo expuesto, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quosobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2011, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).
En consecuencia, esta Sala coincide con el criterio de la Juzgadora de instancia de no apreciar desequilibrio económico entre el Sr. Victoriano y la Sra. Felicisima en perjuicio de ésta que justifique el reconocimiento de un derecho compensatorio a cargo de aquel, pues ambos cuentan con independencia económica suficiente y, tomando en consideración la doctrina ya expuesta conforme a la cual la pensión compensatoria no tiene que finalidad la equiparación de las economías dispares de los cónyuges, todo ello nos lleva a la necesidad de desestimar el recurso interpuesto con confirmación íntegra del pronunciamiento recurrido.
TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C., no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Doña Felicisima representada por la Procuradora Doña Francisca Inmaculada Izquierdo Labella, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION007 en el procedimiento de separación contencioso número 704/2018 seguido por la Sra. Felicisima contra Don Victoriano representado por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiaria de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
