Sentencia CIVIL Nº 539/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 539/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1131/2018 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 539/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100408

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:486

Núm. Roj: SAP NA 486/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000539/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 9 de julio de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1131/2018, derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario nº 141/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/
Lizarra ; siendo parte apelante, Dª Crescencia y D. Agustín , representados por la Procuradora Dª Alicia Fidalgo
Zudaire y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Martín Velasco; parte apelada, D. Andrés y D. Armando ,
representados por la Procuradora Dª Elena Atondo Albéniz y asistidos por la Letrada Dª Izaskun Ciria Reparaz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 141/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Fidalgo Zudarie, en nombre y representación de D. Agustín y Dña. Crescencia contra D. Andrés y D. Armando , debo absolver y absuelvo a D. Andrés y D. Armando , con expresa imposición de costas a D. Agustín y Dña. Crescencia .'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Crescencia y D. Agustín .



CUARTO.- La parte apelada, D. Andrés y D. Armando , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1131/2018, habiéndose señalado el día 18 de junio de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente apelación desestimó la demanda de D. Agustín y Dª Crescencia contra D. Andrés y D. Armando , en la que los demandantes ejercitaban una acción quanti minoris, de saneamiento por vicios ocultos, para la rebaja del precio de una compraventa de vivienda, o subsidiariamente una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento.

Los demandantes firmaron con los demandados en fecha 15 de septiembre de 2016 una escritura de compraventa de vivienda unifamiliar en Villafranca, abonando un precio de 150.000 euros. Afirmaban los demandantes que al acondicionar la vivienda recibida, encontraron varios vicios ocultos en la misma, como son en concreto: humedad y ennegrecimiento en la madera de los pavimentos de varias estancias; sistema de fontanería y calefacción no funcional; y presencia de agentes xilófagos en algunos elementos de madera.

Defendían el carácter oculto de esos defectos porque visitaron la vivienda amueblada, siendo que los muebles y alfombras impedían apreciar los vicios. Reclamaban por ello una indemnización como rebaja del precio, en el importe peritado de tales desperfectos, más una indemnización por el coste de un alquiler de vivienda en Funes al no poder habitar la adquirida por compraventa. De modo subsidiario imputaban responsabilidad a los vendedores por entregar un bien defectuoso e inhábil para su destino.

Los demandados se oponían a estas pretensiones alegando que la vivienda fue transmitida sin vicio alguno, siendo por el contrario que por su antigüedad y falta de uso cotidiano presentaba la necesidad, no oculta sino conocida, de adecuación leve de varios de sus elementos por presentar los mismos un normal desgaste por antigüedad.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella desestimó la demanda considerando que las deficiencias observadas en la vivienda no pueden considerarse como 'ocultas', habida cuenta de que los compradores vieron la vivienda sin muebles al menos una vez, antes de comprar, momento en que pudieron haber advertido los vicios al encontrarse en lugares accesibles y ser enteramente perceptibles. Igualmente la juzgadora a quo concluyó, con el conjunto de la prueba practicada, que los defectos observados responden a la propia antigüedad y desgaste por el uso de la vivienda, considerando por ello que no concurre responsabilidad de los vendedores ni por vicios ocultos ni por incumplimiento de su obligación contractual de entregar una vivienda hábil para su destino.



SEGUNDO.- Los demandantes recurren en apelación la sentencia argumentando que los vicios presentados por la vivienda en su sistema de calefacción y fontanería sí son vicios ocultos, en tanto en cuanto sólo pueden apreciarse activando dichos sistemas dado que el circuito transita por el interior de los paramentos. Igualmente insisten en el carácter oculto de la presencia de xilófagos, porque sólo podía comprobarse mediante una inspección en detalle; y de la existencia de humedades en suelos, porque quedaban ocultas con el mobiliario.

Por otro lado reiteran también en su recurso la procedencia de su acción subsidiaria de responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega de la vivienda por parte de los compradores, al haber ofertado un cuerpo cierto con todos esos elementos sin embargo defectuosos.



TERCERO.- Dentro de la regulación del contrato de compraventa la ley 567 del Fuero Nuevo de Navarra (vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan, anterior a la reforma operada por la LF 21/2019) determina las obligaciones del vendedor, estableciendo que 'Por el contrato de compraventa, el vendedor se obliga entregar la libre posesión de la cosa vendida; queda igualmente obligado a hacer todo lo posible para que el comprador adquiera la propiedad sobre la misma. Asimismo se obliga el vendedor al saneamiento por evicción y vicios ocultos, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario'.

En igual sentido, el artículo 1484 del Código Civil (Cc) establece que 'El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'. Añade el art. 1485 que 'El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido'. Finalmente, el artículo 1486 faculta al comprador en estos casos para 'optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión'.

Estas normas regulan el saneamiento de los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, saneamiento que puede consistir en la resolución de la venta (acción redhibitoria) o en una rebaja proporcional del precio (acción quanti minoris). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado respecto de esta acción quanti minoris, que es la ejercitada por los demandantes en el caso que nos ocupa, que 'no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual' ( STS de 23 de septiembre de 2003), de manera que 'si se ejercita la acción 'quanti minoris', no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria' ( STS 14 de junio de 1996).

El fundamento de estas acciones de saneamiento reside en que la fijación del precio en la compraventa depende singularmente de la calidad de la cosa comprada, de modo que el comprador ha de estar en condiciones de poder examinarla y, en base a ello tomar su decisión. Si ésta se basó en una discordancia entre lo que pudo apreciar, con una normal diligencia por su parte, y la realidad, habrá vicio oculto, y por ello podrá bien deshacer el contrato o bien solicitar la rebaja del precio ajustada a las condiciones reales de la cosa, y su influencia en el precio de mercado.



CUARTO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha concretado los requisitos para el éxito de la acción de saneamiento por vicios ocultos, señalando al efecto que 'sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente'. ( STS de 8 de julio de 2.010).



QUINTO.- Como ha quedado expuesto, tres son en concreto los vicios que los recurrentes denunciaron como ocultos en la vivienda adquirida por compraventa a los demandados: la existencia de humedad y ennegrecimiento en el solado de madera de la vivienda; la presencia de agentes xilófagos en algunos elementos; y la ausencia de funcionalidad del sistema de calefacción y caldera.

El motivo por el que la sentencia de instancia desestima la acción de saneamiento por vicios ocultos es el de considerar que esas tres concretas deficiencias expuestas no pueden reputarse como 'ocultas', por encontrarse en lugares plenamente accesibles y ser enteramente perceptibles, y por el hecho de que los compradores visitaron en una ocasión la vivienda sin muebles, pudiendo entonces haber advertido la existencia de los defectos.

Como es sabido la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Desde tales consideraciones, procederá una estimación parcial del recurso de apelación, porque lo relativo, en particular, a la falta de funcionalidad del sistema de fontanería sí resulta un vicio oculto a la luz de la prueba practicada.

Debe ratificarse por un lado la ausencia de vicio oculto en relación a la eventual presencia de agentes xilófagos, por la insuficiencia de la prueba practicada al efecto. En este sentido, el peritaje del Sr. Calixto para la parte demandante no resulta solvente. Se afirma genéricamente en el mismo la constancia de carcoma como un efecto propio de la humedad prolongada en el tiempo, pero por el contrario no se especifica la ubicación concreta de este problema, ni tampoco luego se documenta gráficamente, pues apenas se muestra una única fotografía de la parte inferior de una jamba de una puerta que aparece levantada, sin que tampoco pueda observarse con certeza la presencia de signos y vestigios propios de xilófagos. Es la pericial de la Sra. Coro para la parte demandada la que sí especifica la constatación de signos propios de carcoma en un único punto de la vivienda: la parte inferior del marco de la puerta de un dormitorio. Sin embargo esta prueba pericial acredita que no nos encontramos ante un vicio oculto, sino enteramente perceptible, además de significar, con buena lógica, que si se tratase de una plaga activa la presencia de xilófagos marcaría en más puntos de la vivienda. De hecho el peritaje de la Sra. Coro se llevó a cabo en septiembre de 2017, un año después de la compraventa, con los compradores ya residiendo en la vivienda. Si en ese margen temporal sólo aparece un único vestigio de xilófagos, sin evolución, sin que conste activo y sin que conste reparado, efectivamente es razonable concluir que no existe una presencia activa del problema sino que se trató de una circunstancia ocasional y, como explica la perito, ya antigua en el tiempo, que era perceptible en las visitas previas de los compradores, sobre todo en la evacuada con la vivienda desamueblada.

En igual sentido, tampoco puede tildarse de vicio oculto el deficiente estado de la caldera, pues el mismo resulta enteramente perceptible a la vista, tal y como revelan las fotografías del informe pericial del Sr. Calixto . Debe subrayarse que la acción principal ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos, reclamándose una minoración del precio por la existencia de los mismos. Sin embargo el mal estado de la caldera era notorio y perceptible, por lo que la conformación del precio de venta no pudo o no debió resultar ajena a esta circunstancia.

En relación con las humedades y ennegrecimiento del suelo, es notorio que, de haber existido tales manifestaciones físicas en la época de negociación de la compraventa, las mismas resultarían también un vicio visible, y no oculto. Y ello por razón de la referida visita de los compradores a la vivienda con los muebles retirados, acreditada en la instancia durante la celebración del acto de juicio oral.

Ahora bien, ninguna prueba permite concluir que esos signos en el pavimento de madera existiesen, y por tanto fuesen perceptibles, en aquel momento temporal. Antes al contrario la prueba practicada evidencia que no era así, pues la tasadora de la vivienda para la concesión del préstamo hipotecario, Sra. Estrella , afirmó en juicio haber observado los suelos en buen estado.

La prueba pericial del Sr. Calixto pone estos problemas de humedades en el suelo en relación con el problema de inhabilidad del sistema de fontanería y calefacción. Y esto es algo que la pericial de la Sra. Coro para la parte demandada confirma: sin activación del sistema no comienza a producirse la fuga de agua que termina manifestándose en el solado, en aquellos puntos de fuga existentes en el circuito de tubos, el cual transita por el interior de los paramentos de la vivienda. Por lo tanto queda evidenciado que los signos de humedad en el suelo (ennegrecimiento y abombamiento) no existían al tiempo de negociar la compraventa porque en aquella época no venía siendo utilizado el sistema de calefacción (es un hecho demostrado que la vivienda estaba deshabitada desde hacía años, y que sólo D. Armando la ocupaba ocasionalmente en verano, época en la que no se activa ordinariamente el sistema de calefacción ni consta que así se hubiese efectuado en el verano de 2016 en que se fraguó la compraventa). En este sentido, el dictamen de la perito Sra. Coro para los demandados refleja que los compradores 'me transmiten que en el momento de activar las diferentes instalaciones de la vivienda para trasladarse a vivir allí, el solado de madera comienza a oscurecerse en algún punto y la caldera no funciona correctamente', lo que da buena explicación lógica y razonable a la imposibilidad de que los compradores hubiesen podido ver humedades en el suelo y a que la manifestación del problema es consecuencia de la actividad del sistema de calefacción.

Es lo que la propia sentencia aquí apelada expone: que sin una previa activación del sistema de fontanería no puede advertirse ordinariamente su falta de funcionalidad. No obstante la juzgadora a quo niega que nos encontremos ante un vicio oculto por la presencia perceptible de restos de humedad junto a los radiadores.

Sin embargo no cabe ratificar tal consideración, porque no está probada esa efectiva constancia previa de signos de humedad en las proximidades de los radiadores; porque aun cuando existiesen en ese punto posibles vestigios tampoco puede exigirse al comprador deducir de ello una falta de funcionalidad generalizada de las conducciones internas de calefacción; y porque, como ha quedado dicho, la prueba en su conjunto evidencia que el suelo no revelaba signos de fugas, porque hasta que no se activó la conducción no se materializó la fuga.

Sí nos encontramos, por tanto, ante un vicio oculto en el sistema de fontanería y calefacción, porque dicho sistema no era funcional y presentaba fugas, y porque tal circunstancia no pudo ser conocida por los compradores habida cuenta de que sólo se manifestó una vez que se activó el sistema, dado que compraban una casa deshabitada durante años y dado que la conducción de fontanería transita por el interior de los paramentos y no resulta directamente perceptible.

La perito de la parte demandada, Sra. Coro , defiende en su informe que este problema responde al normal desgaste y antigüedad de la vivienda, y que por ello es una circunstancia que se tiene en cuenta a la hora de fijar el precio de venta. Ello efectivamente es así si se trata de una circunstancia conocida por las partes, compradora y vendedora. Pero no consta que ni una ni otra parte tuviesen tal conocimiento previo (como hemos dicho los vendedores no ocupaban la vivienda) ni que hubiesen ponderado la posibilidad de que, por antigüedad y desgaste, el sistema de fontanería y calefacción requiriese su completa reposición. En este sentido la declaración e informe de tasadora para el préstamo hipotecario Sra. Estrella no aporta distintas consideraciones, pues ella practicó una depreciación genérica por antigüedad, sin que hubiese comprobado y constatado con concreta certeza que la conducción de fontanería y calefacción estaban afectadas. Así, la Sra.

Estrella aduce que toda vivienda de en torno a 35 años de antigüedad, como la que nos ocupa, requiere un mantenimiento y precisa de adecuaciones leves en instalaciones, lo que, como decimos, es una generalidad ajena a las circunstancias concretas de esta vivienda, y en cualquier caso carente de prueba acreditativa de que las partes compradora y vendedora hubiesen tenido en cuenta tal consideración para negociar el precio.



SEXTO.- Todo lo expuesto comporta una estimación parcial de la demanda, advirtiéndose la efectiva concurrencia de un vicio oculto en la falta de funcionalidad del sistema de calefacción y en la consecuente y posterior causación por el mismo de daños por humedad en parte del solado de madera.

A la hora de valorar y cuantificar la rebaja del precio que debiera proceder por tal circunstancia, la pericial de la Sra. Coro para la parte demandada contiene unas valoraciones genéricas carentes de suficiente sustento.

Fija en 2.000 euros el presupuesto para la retirada y reinstalación de las conducciones de fontanería y la reposición de solado de madera; y en otros 2.200 euros una nueva instalación de calefacción con caldera de gasóleo nueva. No acompaña, sin embargo, justificación documental de la conformidad de mercado de tales valoraciones ni tampoco un detalle del presupuesto con desglose del importe de cada partida.

Frente a ello resulta más solvente y precisa la valoración contenida en el peritaje del Sr. Calixto . En la misma se valora en 3.028,06 euros la reposición del pavimento de madera, con detalle del número de metros cuadrados y del coste individualizado de cada una de las cuatro tareas a ejecutar al respecto (levantado de parquet, colocación de parquet, acuchillado y rodapié). Por otro lado cuantifica en 933,94 euros el coste de una reinstalación completa del sistema de calefacción (en montaje visto), igualmente con detalle de medición y actuaciones a revisar. Además el perito adiciona el coste de IVA. Estas valoraciones han de servir para fijar y cuantificar la minoración del precio reclamada, ajustada a los concretos vicios ocultos razonados (en el sistema de calefacción y en el pavimento, exclusivamente), por lo que el importe ascenderá a un total de 4.794,02 euros.

Además de la rebaja en el precio, los demandantes formularon reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, por el coste del mantenimiento mensual del alquiler de otra vivienda precisado por la imposibilidad de ocupar la adquirida por compraventa a los demandados. Esta parte de la reclamación no procede, por un lado porque no consta debida y suficientemente acreditada, y por otro lado porque, en cualquier caso, es jurídicamente improcedente. En el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida el art. 1486 del Cc únicamente permite, como ya ha quedado visto, que el comprador acumule la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios cuando ejercite la acción de desistimiento (acción redhibitoria), no cuando ejercite la acción de rebaja del precio (acción quanti minoris), y ello además cuando se acredite que el vendedor conocía los vicios y defectos ocultos y no los manifestó al comprador, circunstancia no acreditada en el caso que nos ocupa. Como expresa la STS de 23 de septiembre de 2003, ya antes citada, 'si se ejercita la acción 'quanti minoris', no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria' ( STS 14 de junio de 1996).

SÉPTIMO.- De modo subsidiario la parte demandante sustentaba también su reclamación en ejercicio de una acción de responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato por parte de los vendedores, acción correctamente desestimada por la juzgadora a quo.

De la propia definición del contrato de compraventa que contienen la ley 567 FN y el art. 1445 del Cc nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones como son, para el comprador, el pago del precio, y para el vendedor la entrega de la cosa vendida. Pero esta última obligación no queda cumplida con la simple materialidad de la entrega, sino que es preciso que esta sea pacífica, esto es, que nadie le discuta la propiedad o posesión de la cosa, y también que sea útil, es decir, que sirva para el fin o destino para el que fue comprada.

De este modo, para reclamar una indemnización, ex artículos 1101 y 1124 Cc, por los daños y perjuicios sufridos por un incumplimiento o un cumplimiento defectuoso de su obligación contractual por el comprador, debe constatarse que el objeto entregado, en este caso la vivienda, no es apto para servir al destino que le es propio, esto es, para servir de morada a los compradores. Y para alcanzar tal constatación la doctrina jurisprudencial exige que se aprecien unas deficiencias de tal entidad que impidan el normal uso de la cosa entregada, de modo que supongan un ' aliud pro alio' (entrega de una cosa por otra distinta) que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega, y que por ello dispensan la protección de los artículos 1101 y 1124: 'Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 C.C .) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10 Nov. 1994 , ratificando doctrina anterior)' ( SSTS de 17 de mayo de 1995 y de 4 de abril de 2001); 'Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14 Dic. 1983 y 7 Ene.

1988 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible' ( STS de 11 de abril de 1995); o también: 'el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual' ( STS de 20 de noviembre de 2008).

En el caso que nos ocupa la prueba practicada no demuestra que la vivienda entregada fuese completamente inhábil para su destino propio, ni que haya quedado frustrado e insatisfecho el interés de los compradores, puesto que las deficiencias apreciadas en la vivienda no imposibilitan su uso ni el coste de su reparación anula todo interés en la compra en relación con el precio de venta.

OCTAVO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa al estimarse en parte el recurso de apelación. A su vez la estimación parcial de la apelación comporta una estimación parcial de la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 394.2 LEC las costas de la primera instancia corresponderán a cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fidalgo Zudaire, en nombre y representación de D. Agustín y Dª Crescencia , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella en el procedimiento Juicio Ordinario 141/17, que SE REVOCAparcialmente, y en su lugar DECLARAMOS la estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fidalgo Zudaire, en nombre y representación de D. Agustín y Dª Crescencia , frente a D.

Andrés y D. Armando , a quienes se CONDENA a abonar a los demandantes la cantidad de 4.794,02 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con reparto de las costas de la primera instancia a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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