Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 539/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2794/2021 de 11 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 539/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100604
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:884
Núm. Roj: SAP SS 884:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-19/001622
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2019/0001622
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2794/2021 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar - UPAD / ZULUP - Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 373/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ASTIGARRAGA ANAIAK S.L.U.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO IBARRONDO ELIZAZU
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE MUTRIKU
Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a/ Abokatua: CESAR LOPEZ LOPEZ
S E N T E N C I A N.º 539/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia / San Sebastián, a once de julio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 373/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar - UPAD, a instancia de ASTIGARRAGA ANAIAK S.L.U., apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendida por el letrado D. GUILLERMO IBARRONDO ELIZAZU, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MUTRIKU, apelada - demandante, representada por el procurador D. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendida por el letrado D. CESAR LOPEZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de mayo de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 19 de mayo el 2021 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los tribunales don Ángel María Echaniz Azpuru en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000, Mutriku frente a ASTIGARRAGA ANAIAK, SLU y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 231.392,63 euros más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 5 de julio de 2022.
TERCERO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.
Fundamentos
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Mutriku ha interpuesto demanda de juicio ordinario frente a la mercantil ASTIGARRAGA ANAIAK, S.L.U. (en lo sucesivo ASTIGARRAGA), ejercitando, al amparo de lo dispuesto en los arts.1.101 y 1.106, en relación con el art.1.124 del Código Civil, una acción por incumplimiento o defectuoso cumplimiento contractual del contrato de ejecución de obra suscrito por las partes que tenía por objeto la rehabilitación de la fachada del inmueble de la comunidad.
La sentencia dictada por la Ilma.Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar estima parcialmente la demanda interpuesta en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación de ASTIGARRAGA recurre en apelación la sentencia de instancia solicitando su revocación y el dictado de una nueva resolución que, con carácter principal, resuelva de conformidad a lo solicitado por ella en el escrito de contestación a la demanda y, subsidiariamente, aprecie la existencia de una responsabilidad compartida entre su representada y la comunidad de propietarios demandante en un porcentaje del 50% o, en su defecto, el que estime la Sala.
La parte apelante alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:
1.- Imputar a su representada la responsabilidad de las patologías declarada en la sentencia (fisuras en mapa, fisuras lineales, humedad procedente de las albardillas y mala instalación de alféizares) resulta absurdo, irracional e ilógico una vez acreditado: 1.- La intervención de la comunidad demandante como contratista a través de una comisión; 2.-La inexistencia de coordinación de la obra entre diferentes contratista, a pesar de la necesidad de ello y las consecuencias derivadas de la falta de coordinación o dirección facultativa; 3.- La reparación tan solo de parte de las terrazas; 4.- La existencia de filtraciones a través de las terrazas no reparadas y los efectos de las humedades generadas por los anclajes de las barandillas y otros puntos como son las terrazas no reparadas.
2.- Error en la determinación del importe indemnizable. La sentencia de instancia que acoge el criterio de la perito judicial, se aparta sin motivo de su parecer al abordar esta cuestión. Error al cuantificar las partidas de licencia de obras y dirección técnica, pues se mantienen los importes reclamados por la actora que se calculan sobre una base mayor a la fijada en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El contenido del proceso lo ?jan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos (así, entre otras, SSTS nº 47 de 19 de Febrero de 2.013 y nº 694 de 18 de noviembre de 2013).
A tenor de lo expuesto, no resulta admisible por extemporáneo, que ASTIGARRAGA, que no alegó al contestar la demanda que debía imputarse responsabilidad a la demandante en la causación de los daños por no haber contratado una dirección facultativa para la obra de la fachada y/o coordinado su ejecución con la obra de colocación de barandillas en terrazas y balcones realizada por otra empresa (TALLERES MECÁNICOS ARAQUISTAIN). Y, en consecuencia, esta Sala no va a entrar a examinar dicha cuestión, ni a valorar si procede apreciar una concurrencia de responsabilidades de ambas partes litigantes en la producción de los daños.
TERCERO.-La apreciación probatoria es la labor jurisdiccional, en virtud de la cual el Juez determina, por aplicación de las normas legales de valoración probatoria o mediante el análisis crítico de las pruebas practicadas bajo su inmediación y correlativas máximas de experiencia, si un hecho quedó o no debidamente justificado.
En nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba, de manera que la prueba documental, testifical y pericial no pueden ser valoradas o interpretadas aisladamente (en este sentido STS nº 681 de 15 de diciembre de 2020 y las que se citan en la misma). Por otra parte, la valoración de las pruebas testifical y pericial se rige por las reglas de la sana crítica ( arts.376 y 348 LEC) que no se hallan consignadas en norma positiva alguna. No son reglas legales, ni tasadas, sino normas comunes a todo ser humano basadas en la razón, la lógica y las máximas de la experiencia, identificándose con 'los más elementales postulados de la lógica y la razón' ( STS 468/2019, de 17 de septiembre), las reglas 'del raciocinio lógico' ( STS 697/2015, de 10 de diciembre), 'con la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes' ( STS de 4 de marzo de 1994).
Por otra parte, el recurso de apelación, de carácter devolutivo, confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el juez de instancia, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (por todas, STC 21/2003, de 10 de febrero, FJ 2). Ahora bien, el recurso de apelación no se configura pura y simplemente como un replanteamiento de lo sometido al juez de instancia, sino como un medio de fiscalización de una resolución judicial que ha de combatirse en su resultado y fundamentación, de tal modo que ni aquél ni ésta pueden sencillamente ignorarse (así, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 4). Por tanto, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, entre otras, STS de 23 de enero de 2012 ), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009).
Partiendo de las premisas anteriores, y examinada la prueba practicada en los autos, este Tribunal comparte las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia, con las salvedades que se expondrán en orden a la cuantificación del coste de las actuaciones a realizar para reparar las patologías existentes.
Vistos los términos en que ha quedado formulado el recurso de apelación, no se cuestiona la realidad de los daños localizados en el edificio de la comunidad de propietarios demandante, que se objetivan a través de las distintas fotografías obrantes en los informes periciales que constan en autos. La controversia se centra en el origen de las patologías existentes y la imputación de su responsabilidad.
1.- Patologías existentes e imputación de responsabilidad
La prueba principal desarrollada con respecto a dichos extremos viene referida principalmente a los tres informes periciales obrantes en autos. El informe pericial elaborado por el arquitecto superior Sr. Carlos Daniel presentado por la parte actora. El informe pericial elaborado por el arquitecto superior Sr. Luis Manuel presentado por la parte demandada. Y el informe pericial elaborado por la perito de designación judicial a petición de la parte demandada, Sra. Lorenza.
Sobre estos extremos en particular la sentencia de instancia acoge las conclusiones de la perito de designación judicial Sra. Lorenza, más coincidentes con el perito Sr. Carlos Daniel, realizando una valoración detallada y argumentada de la prueba practicada que esta Sala comparte y a la que se remite para evitar innecesarias reiteraciones.
La juzgadora de instancia ha optado por aceptar las conclusiones avaladas por el mayor número de peritos (Sr. Carlos Daniel y Sra. Lorenza) y, en concreto, por el perito de designación judicial que ofrece mayores garantías de imparcialidad. Además, las conclusiones de la Sra. Lorenza, que han sido motivadas de forma lógica y razonable, tanto en su informe, como en su larga exposición de casi una hora en el acto de juicio, se encuentran avaladas por nuevas catas en diferentes elementos de la edificación (12 en total) señaladas por ella y realizadas en 2020.
A.- Fisuras en mapa
Los peritos Sr. Carlos Daniel y Sra. Lorenza achacan las fisuras en mapa que presenta la fachada al tipo de mortero (Renderoc TS) utilizado, que no se fabrica para obras como la de autos, pues se trata de un mortero estructural que se aplica habitualmente sobre hormigón (así se lo refirió a la perito Sra. Lorenza el ingeniero de la empresa fabricante - FOSROC-, como lo confirma el correo unido como anexo su informe pericial). La naturaleza de dicho mortero obliga a una dosificación exacta (no fabricado para raseos de grandes paños cerámicos) y una limpieza del soporte extrema, cuya inobservancia genera la fisuración en mapa o 'afogarado' de acabados continuos (pags.8, 10 y 32 del informe pericial). Los estudios de GIKESA elaborados a instancia de los peritos de parte respecto a su adherencia no pueden considerarse relevantes porque no tuvieron como término de comparación la superficie sobre la que se ha actuado en el caso de autos (fábrica de ladrillo), sino el hormigón y la cerámica.
Por otra parte, la citada perito analiza y examina las distintas posibles causas de las patologías que aparecen de manera generalizada en la fachada y toma también en consideración la posibilidad de que su origen se encuentre en las fijaciones de las barandillas o provenga de filtraciones desde las terrazas (reparadas o no por ANAIAK). En relación a las terrazas indica que no existen signos que puedan señalar como origen de las patologías las filtraciones desde las terrazas, salvo lesiones de carácter puntual y localizado (páginas 22 y 33 del informe pericial). Y, en relación a las barandillas, no descarta que puedan existir defectos que puntualmente sean debidos a la colocación de las barandillas o, en concurrencia con otras causas, pero también se desprende de su informe y de sus manifestaciones en el acto de juicio que, aun cuando el proceso seguido para la colocación de las barandillas no sea el más adecuado, no ha apreciado que estén incorrectamente colocadas. En este sentido, fue muy gráfica cuando dijo: 'podría ocurrir, no parece que esté ocurriendo'. Además, destaca que las fisuras se localizan en muchos paños y también en paños ciegos sin balcón, en coronaciones y en el zócalo de la fachada sur, por lo que la intervención en las barandillas no tendría razón de ser respecto de las patologías localizadas en dichos elementos. E, igualmente, refiere que se realizaron cuatro catas en los anclajes de las barandillas y de ninguna había manado agua y de las catas realizadas en 2018-2019, sólo salía agua de una y de otras tres no; y razona de forma lógica por qué considera que la técnica empleada para las catas realizadas en 2018-2019 es cuestionable (para su realización se quitaron elementos de protección y por la forma en que se dispuso se favorecía la acumulación de agua, siendo ilustrativa la fotografía inferior obrante en la página 16 de su informe).
A tenor de lo expuesto, lo más lógico y razonable es concluir, como hacen la mayoría de los peritos, que el origen de las fisuras en mapa se encuentra en el mortero, máxime cuando las causas alternativas no explican la presencia de daños en elementos con los que no guardan relación.
B.- Fisuras lineales
En relación a las fisuras lineales, el perito designado por la parte demandada-apelante, Sr. Luis Manuel, señaló en su informe que no había nada más decir a la vista de que se había colocado malla de fibra de vidrio entre los materiales de diferente naturaleza. Ante dicha rotunda conclusión, el hecho de que sólo en unas de las catas realizadas por la perito judicial se haya apreciado la existencia de dicha malla, hace que el argumento expuesto por la demandada para descartar su responsabilidad decaiga. Que el perito Sr. Luis Manuel defienda que en la catas realizadas en 2018 existían mallas no desmiente el resultado de las catas realizadas por la perito judicial en 2020, que evidencia una mala praxisconstructiva a la hora de resolver los encuentros entre los distintos materiales que puede dar lugar a las patologías observadas.
C.- Albardillas y alféizares
Y por lo que respecta a las albardillas y alfeizares las catas realizadas por la perito de designación judicial revelaron que las testas de los antepechos no están impermeabilizadas bajo las albardillas; que éstas son prácticamente planas; que, aunque disponen de goterón, la distancia desde el mismo al paramento de fachada es insuficiente e incluso en algún caso por debajo de los 2 cm. desde la caída, tal y como exige el CTE; que el goterón se encuentra en algunos casos colocado sobre el mismo paramento o sobre otros elementos como canaletas que evitan que realice su función y provocan que el agua discurra por la fachada; y que no existen juntas de dilatación cada dos piezas como prescribe el CTE (páginas 17, 19, 20 y 21 de su informe). Igualmente, la perito puso de manifiesto que, teniendo en cuenta la exposición de las fachadas Norte y Oeste de edificio, se debería haber sido extremado las exigencias (mayor vuelo de los goterones, tratamiento específico de las juntas de las albardillas).
Y, en consecuencia, resulta igualmente acreditada la deficiente ejecución de su trabajo por parte de ANAIAK.
2.- Cuantificación del coste de las actuaciones de reparación de las patologías
En este aspecto la sentencia de instancia se aparta de forma significativa del informe pericial elaborado por la perito de designación judicial y toma como referencia el informe de la parte actora emitido por el Sr. Carlos Daniel por apreciarse 'un mayor detalle y justificación en el informe' de éste. Sin embargo, también señala la sentencia que se acogen las valoraciones de la perito judicial por estar debidamente justificadas y haber expuesto en el acto de la vista que las confrontó con empresas del sector y se acomodan a precios de mercado, pero luego no lo hace, pues toma en consideración el informe pericial de la Sra. Lorenza para excluir partidas incluidas en el presupuesto del Sr. Carlos Daniel, pero atiende a las valoraciones de éste. Sin embargo, entendemos que, si se han atendido a las pautas y criterios de un perito en orden a determinar el origen de las patologías y su subsanación y, en definitiva, las actuaciones a realizar para subsanar la defectuosa ejecución del contrato de obra por parte de ASTIGARRAGA (qué procede reparar y cómo), resulta más lógico y razonable acudir al presupuesto de ejecución establecido por éste, salvo que incurra en errores u omisiones, no pudiendo conceptuarse como error la mera discrepancia de precios sin justificar debidamente que no son precios de mercado. La parte actora ha puesto de relieve dos errores de cálculo en el apartado de albañilería (la cantidad resultante del concepto 'Renovación de impermeabilización balcón-5º 2 (paquete completo)' asciende a 2.730 € y el sumatorio total de dicho apartado a 80.521 €). Además, en el caso de autos, el presupuesto elaborado por el perito Sr. Carlos Daniel se ha realizado bajo la consideración de que la reparación a realizar es mayor que la que la sentencia ha estimado que procedía, lo que indudablemente afecta a distintas partidas presupuestadas, pues no es lo mismo facturar por andamio para una obra de mayor o menor envergadura o el coste por gestión de residuos, licencia de obra, dirección técnica de la misma o coordinador de seguridad y salud. Por todo ello, entendemos más ajustado el presupuesto de ejecución elaborado por la perito Sra. Lorenza, salvo por lo que respecta al control de calidad (apartado 4, por importe de 5.600 €) y gestión de residuos (apartado 5, por importe de 4.979,60 €), pues en estos aspectos se comparte el parecer de la sentencia de instancia de que el presupuesto de la parte actora resulta más completo y detallado, si bien no se aplicará a dichas cantidades el porcentaje del 19% en concepto de gastos generales y beneficio industrial como compensación por el hecho de que las partidas están calculadas sobre una obra de mayor envergadura a la establecida por la perito judicial (la perito Sra. Lorenza refirió que su valoración ya comprendía dicho porcentaje). Igualmente, deberá incluirse la partida correspondiente a la licencia de obra (5% sobre PEM -134.693,6 €- que asciende a 6.734,68 €), no incluida por la perito judicial, a la que se adicionará el IVA del 21% aplicable (1.414,28 €). No existe razón para fijar como tasa de la ocupación de la vía pública la cantidad de 10.000 € que se establece partiendo de una obra de entidad mayor a la fijada, por lo que habrá de estarse a su cálculo conforme al criterio de la perito Sra. Lorenza, sin que quepa admitir los restantes conceptos, bien porque ya los incluye el informe pericial de la Sra. Lorenza (redacción de estudio de seguridad y salud, dirección técnica de la obra y ocupación de la vía pública), bien porque no son conceptos que las partes litigantes contrataron en su día, ni la citada perito lo estime necesario (coordinador de seguridad y salud). En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se fija en 163.046,6 € el importe de condena a la parte demandada-apelante que se desglosa de la forma siguiente: (134.693,6 € PEM; 13.469,36 € IVA sobre PEM; 6.734,68 € dirección de obra -5% sobre PEM-; 1.414,28 € IVA sobre dirección de obra; 6.734,68 € Tasas -5% sobre PEM-).
CUARTO.-Por aplicación de lo preceptuado en el art.398.2 de la LEC, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que se no impongan a ninguno de los litigantes las costas derivadas del mismo.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de ASTIGARRAGA ANAIAK, S.L.U. contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2021 por la Ilma.Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar en autos número 373/2019, REVOCANDO PARCIALMENTEla misma única y exclusivamente en el sentido de fijar en 163.046,6 € el importe del principal que ASTIGARRAGA ANAIAK, S.L.U. debe abonar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Mutriku; permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto.
Devuélvase a ASTIGARRAGA ANAIAK, S.L.U. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2794/21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

