Sentencia CIVIL Nº 539/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 539/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 962/2021 de 29 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 539/2022

Núm. Cendoj: 08019470092022100392

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5488

Núm. Roj: SJM B 5488:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218013264

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 962/2021 -D4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003096221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000003096221

Parte demandante/ejecutante: FP PASSENGER SERVICE GMBH

Procurador/a:

Abogado/a: Carlos Manuel Salvador Muñoz Parte demandada/ejecutada: PLUS ULTRA LINEAS AÉREAS, S.A.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 539/2022

Magistrado: Montserrat Morera Ransanz

Barcelona, 29 de abril de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de octubre de 2021 la parte actora interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 600 euros, más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó, oponiéndose a la misma. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes: La parte actora ejercita una acción de reclamación de la cantidad de 600 euros como compensación por la cancelación de un vuelo. Por su parte, la demandada solicita la desestimación de la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y alegando que informó de la cancelación a la agencia de viajes con más de dos semanas de antelación.

SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: El Sr. Torcuato, que cedió a la entidad actora sus derechos de crédito derivados de la incidencia del vuelo de autos, contrató a través de la agencia de viajes 'Viajes On Time' un vuelo operado por la compañía aérea demandada de Barcelona a La Habana para el día 3 de febrero de 2018. El vuelo fue cancelado. La demandada reembolsó el precio del billete cancelado y avisó con más de dos semanas de antelación a la agencia de viajes sobre la cancelación del vuelo.

TERCERO.-En cuanto a la falta de legitimación activa, la demandada alega que el documento aportado para acreditar la cesión del crédito del pasajero no es un documento fehaciente y que no consta pago alguno por la cesión y que no cabe la cesión porque un billete de avión es un título personal e intransferible que no permite su cesión. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, puesto que la cesión del crédito de aquel pasajero a favor de la actora consta mediante el documento 1 de la demanda (contrato de cesión de crédito), tratándose de un contrato que no requiere ninguna formalidad especial, siendo solamente necesario que el crédito que se cede conste debidamente identificado para que pueda ser efectiva dicha cesión. En efecto, la cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y ss, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445 CC).

En el presente caso, se aporta como documento 1 el contrato en el que consta que D. Torcuato cede a la sociedad actora ' la totalidad de los derechos económicos' que en virtud del Reglamento 261/2004 y del Convenio de Montreal de 1999 'deriven de la cancelación del vuelo número NUM000 de fecha 03/02/2018 con origen en BCN (Barcelona) y destino HAV (La Habana)', que es el vuelo que aquí nos ocupa. En consecuencia, debemos afirmar que en el presente caso consta debidamente acreditada la cesión del crédito objeto de este pleito a la actora, puesto que consta debidamente identificado en el contrato de cesión de crédito, en el que consta la firma del pasajero cedente. Por lo tanto, dicha cesión de crédito puede considerarse válida y eficaz.

En consecuencia, siendo válida y eficaz la cesión del crédito operada a favor de la actora (acreedor cesionario), procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.

CUARTO.-En cuanto a la falta de legitimación pasiva, alega la demandada que el pasajero contrató los billetes a través de la agencia de viajes 'Viajes On Time', y que informó a dicha agencia de la cancelación con más de 2 semanas de antelación, por lo que la compensación reclamada debe reclamarse a dicha agencia, y no a Plus Ultra que, además, ya reembolsó el precio del billete cancelado.

En efecto, de la prueba practicada se desprende que la reserva se realizó a través de la agencia de viajes 'Viajes On Time' y que la demandada reembolsó el precio del billete cancelado y avisó con más de dos semanas de antelación a la agencia de viajes sobre la cancelación del vuelo.

Ahora bien, independientemente de que la agencia de viajes gestionara la reserva y la compra del billete, la demandada es la compañía aérea que iba a operar el vuelo cancelado, por lo que debe desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva.

El artículo 10 LEC dispone que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. En el presente supuesto, al compañía aérea demandada es parte legitima, puesto que fue la que operó el vuelo de autos.

Asimismo, los arts 5 y 8 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos se refieren en todo caso al ' transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo'. Pues bien, cuando el art. 2 del mismo Reglamento define lo que debe entenderse por 'transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo' señala que es todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero. En consecuencia, siendo en este caso la demandada el transportista aéreo que iba a operar el vuelo de autos,procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida.

QUINTO.- En cuanto al aviso de la cancelación,efectivamente consta acreditado que la agencia de viajes fue informada con más de 3 meses de antelación, pero ello no exime de responsabilidad a la demandada, puesto que el transportista aéreo está obligado a prestar la asistencia y compensaciones que recoge el Reglamento comunitario 261/2004, con independencia de que la contratación se haya realizado por el pasajero a través de una agencia de viajes. El hecho de que el transportista haya comunicado la contingencia (la cancelación del vuelo) a la agencia de viajes no exime de responsabilidad al transportista aéreo, y ello sin perjuicio de su derecho a repetir contra el intermediario por su falta de diligencia, en su caso.

Al respecto, la STJUE de 11 de mayo de 2017 (asunto C-302/16) resolvió que el transportista aéreo está obligado a abonar la compensación por cancelación de un vuelo, incluso cuando haya informado de dicha cancelación al menos con dos semanas de antelación a la agencia de viajes a través de la cual se haya concluido el contrato de trasporte con el pasajero, pero dicha agencia no le haya informado dentro de aquel plazo.

En el mismo sentido, la reciente STJUE 21 de diciembre de 2021 (asuntos acumulados C-146/20, C-188/20, C-196/20 y C-270/20), y en aras al objetivo de asegurar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos (enunciado en el Considerando 1 del Reglamento 261/2004), el TJUE considera que no se puede exigir al pasajero que obtenga información sobre la relación entre un operador turístico (agencia de viajes con la que el pasajero contrata) y la línea aérea. Por ello, cuando el transportista aéreo informe de la cancelación con dos semanas de antelación al intermediario turístico, aunque sea una plataforma electrónica, y la agencia no haya informado al pasajero, se mantiene el derecho a la compensación, teniendo entonces la compañía la posibilidad de reclamar al operador turístico una compensación por los daños sufridos.

SEXTO.-No se opone en la contestación a la demanda ninguna excepción más. En consecuencia, al constar acreditada la cancelacióndel vuelo de autos, y siendo una cuestión no controvertida, por cuanto la demandada no ha negado que el vuelo fue cancelado, y al no haberse opuesto la concurrencia de ninguna circunstancia exoneratoria de responsabilidad, debe reconocerse al pasajero el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el artículo 7 del Reglamento comunitario 261/2004, que establece la cuantía de la indemnización en función de la distancia del vuelo programado: 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kms y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kms, y 600 euros para los restantes vuelos. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la distancia entre los aeropuertos de salida (Barcelona) y destino (La Habana) es superior a 3.500 Kms, la compensación económica de cada pasajero debe concretarse en 600 euros, lo que conlleva la estimación de la demanda en el total reclamado.

SEPTIMO.-En cuanto a los intereses, deben aplicarse los arts 1108 y 1109 CC, condenando a la demandada al pago del interés legal de aquella cantidad (600 euros) desde la interpelación judicial (7 de octubre de 2021). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.

OCTAVO.-En cuanto a las costas procesales, no se imponen a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 35.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandainterpuesta por FP Passenger Service Gmbh contra Plus Ultra Líneas Aéreas, S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 600 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 7 de octubre de 2021 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas procesales.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

.Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido des

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