Última revisión
27/01/2003
Sentencia Civil Nº 54/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 736/2002 de 27 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 54/2003
Núm. Cendoj: 46250370092003100047
Núm. Ecli: ES:APV:2003:429
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 736/02
SENTENCIA NÚM:54/03
Ilustrísimos Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSE MARTINEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS:
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO En la ciudad de Valencia 27 de
enero de 2003.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, el presente rollo de apelación nº 736/02 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 894/01, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de VALENCIA, entre partes, de una como demandante apelante a DISTRIBUCIONES DE ALIMENTACION VIRGE DE LINAREJOS SAL, representado por el procurador Sra. RUEDA ARMENGOT, de otra como demandado apelado a PRIMEROS PRECIOS SA, representados por el procurador Sr. FREXES CASTRILLO, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de los de Valencia, en fecha 10/06/02, contiene el siguiente FALLO:" Que estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procurador Sra. Rueda en nombre de Distribuciones de Alimentació Virgen de Linarejos S.A.L. con absolución de Primeros Precios S.A. y con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante, dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
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Fundamentos
PRIMERO. Son hechos en que se basa la reclamación de la actora los siguientes: a) La actora que se dedica a la venta al por mayor de productos alimentarios en 18/8/98 adquirió de la demandada 1590 cajas de cerveza de importación, por un importe total de 1.593.562 pesetas, oportunamente satisfecho, de las que se reclaman el importe de 1529 cajas, esto es 61 cajas menos, que según la actora corresponden a las que ya habían sido vendidas por los minoristas y no se devolvieron, siendo la causa de la devolución el mal estado de la mercancía que era devuelta por los clientes a partir del mes de septiembre en que se empezó a suministrar. En diciembre de 1998 se remitió a la demandada vendedora una caja de cervezas para que pudiera comprobar su mal estado, que había sido objeto de reclamación. A pesar de las quejas formuladas, el 23/11/98 la actora recibió otra remesa de la misma mercancía con un importe de 2.247.328 pesetas, para cuyo pago entregó un pagaré de fecha 11/11/98. Dado que la cuestión de la mala calidad de la primera remesa del mes de agosto estaba sin resolver, la demandada remitió, en 4/1/01 a la actora un pagaré por 714.903 pesetas, con el fin de que no se cobrase el anterior, sino éste, que representaba el pago de la diferencia entre esta segunda remesa y el importe reclamado por la primera. La aquí demandada reclamó en el Juzgado de Primera Instancia de Linares nº 2 el importe del pagaré de 2.247.328 pesetas, dictándose sentencia de juicio ejecutivo confirmada por la Audiencia, en la que se estimó plus-petición por haber cobrado la ejecutante el importe del pagará de 714.903 pesetas, desestimando los motivos de oposición de fondo de mala calidad del producto por referirse a otra mercancía distinta de la que motivó el pagaré que se ejecutaba, referido a la segunda remesa. En la demanda se indica que el mal estado de la mercancía no se manifiesta hasta el mes de septiembre de 1998, al ser devueltas por los clientes minoristas, y la demandada no atendía sus requerimientos. Finalmente por medio de una acta notarial de 20/5/99 se apreció que 1280 cajas estaban en el almacén sucias, con numerosos bichos (parecidos a mosquitos) pegadas a ellas, los cartones en los que estaban colocadas y los plásticos que las sujetaban estaban mojados, la fecha de caducidad que aparece en los palés es 19/9/99 y en el suelo había charcos de cerveza con mal olor. Estas cajas fueron depositadas en un vertedero controlado, según la autorización administrativa de 13/5/99. Anteriormente en 5/5/99 se hizo un análisis microbiológico de una muestra, con el resultado de que presenta partículas en suspensión. En la demanda se solicita la condena a satisfacer la cantidad de 1.532.425 pesetas, para lo que se señala en la fundamentación jurídica, en que se basa la reclamación por los defectos indicados, los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio, en relación con el artículo 1445 y siguientes del Código Civil y especialmente los que imponen la obligación de saneamiento a favor del comprador, artículo 345 del Código de Comercio y 1484 y siguientes del Código Civil. En la contestación se alega la excepción de cosa juzgada por el ejecutivo anterior, la prescripción del saneamiento por vicios, según el artículo 342 del Código de Comercio, y por último que se estimen no probados los vicios alegados. La sentencia desestima la demanda por la prescripción alegada.
SEGUNDO. La cosa juzgada alegada no puede estimarse, pues en el anterior juici ejecutivo se accionó por un pagaré que correspondía al precio de la mercancía recibida en 23/11/98, sobre la que ninguna reclamación por vicios se ha formulado, sino que éstos se alegan con relación a la mercancía adquirida con fecha 18/8/98, y así fue apreciada por la sentencia de apelación del ejecutivo en la que se dice.: "Los incumplimientos contracuales del pedido anterior no pueden ser analizados en este proceso". Procede por tanto desestimar dicha excepción.
TERCERO: En el recurso de apelalción de estos autos, como conclusión se dice que "hemos de dejar patente que existe indiscutiblemente un vicio oculto y que el vendedor está obligado a la evicción y saneamiento del comprador (art. 345 del Código de Comercio) y por tanto esa obligación de saneamiento por ese vicio oculto es la que se regula en los arts. 1484 a 1490 del Código Civil, y de conformidad con el art. 1487, del mismo texto legal, ante la pérdida de la cosa vendida por efecto de los vicios ocultos, el vendedor ha de restituir a mis mandantes como compradores, el precio pagado por la mercancía, y ésta, en definitiva, es la acción que ejercitamos solicitando por tanto que con revocación de la sentencia se dicte otra de conformidad al suplico de nuestro escrito de demanda". Para resolver la cuestión de prescripción alegada (más bien caducidad de la acción) hay que partir de dos premisas no discutidas: el carácter mercantil de la venta y que la reclamación se hizo a los tres meses de recibida la mercancía. El apelante entiende que son aplicables los artículos 1484 a 1490 del Código Civil por lo que la acción no estará extinguida por no haber transcurrido seis meses desde que se hizo la reclamación, para lo que se basa en el artículo 345 del Código de Comercio que dice "en toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento, a favor del comprador, salvo pacto en contrario". En primer lugar hay que hacer referencia al artículo 2 del Código de Comercio, que establece la preferencia de dicho Código para regular los actos de Comercio y como normas supletorias las de Derecho común. Como el concepto de saneamiento no lo da el Código de Comercio, hay que estar al artículo 1474 del Código Civil que dice que "en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1461 el vendedor responderá al comprador: 1º de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida; 2º los vicios o defectos ocultos que tuviese. El primero de los supuestos el código lo llama "evicción" y tiene lugar cuando "se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a al compra, de todo o parte dela cosa comprada". Existe por tanto un saneamiento por vicios ocultos, para los que el Código de Comercio (que los denomina vicios internos), en el artículo 342, señala el plazo de 30 días siguientes a la entrega para hacer la reclamación, perdiendo en caso contrario toda acción y derecho a repetir por esta casusa al vendedor; y otro saneamiento regulado en el Código Civil con un plazo más extenso de extinción de la acción a los seis meses. La diferencia está no sólo en el tiempo, sino que en el primer caso, que se justifica por la rapidez con que se efectúan las transacciones comerciales, sólo se exige hacer reclamación, mientras que en el segundo se precisa el ejercicio de la acción. Al existir regulación en ambos códigos del saneamietno por vicios ocultos, es aplicable en este caso el artículo 342 del Código de Comercio. Pero además, aunque se aplicara el Código Civil la acción estaría cadudada por el transcurso de seis meses, caducidad que es apreciable de oficio, según doctrina jurisprudencial (sentencia del tribunal Supremo de 30/05/02). Lo anterior no queda desvirtuado por el artículo 345 del Código de Comercio, que se refiere al saneamiento por evicción (empleándose los términos "evicción y saneamiento") para los casos de perturbación legal y pacífica en la cosa vendida, que al no tener regulación en el Código de Comercio, habría que remitirse al Código Civil. Procede confirmar la sentencia apelada.
CUARTO. Las costas de esta alzada se imponen a la apelante, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
