Última revisión
07/02/2003
Sentencia Civil Nº 54/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 568/2002 de 07 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 54/2003
Núm. Cendoj: 47186370012003100043
Núm. Ecli: ES:APVA:2003:207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00054/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2002
Bienes colacionables.- Donaciones remuneratorias.- Inoficiosidad de donaciones.
SENTENCIA Nº 54
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JESÚS MANUEL SÁEZ COMBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a siete de Febrero de dos mil tres.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 232/02-A del Juzgado de 1ª Instancia Nº9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelado D. Claudio , mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por la Procuradora Dª Pilar Manzano Salcedo y defendida por la Letrada Dª Pilar Sánchez Represa, y como demandados-apelantes D. Jose María Y D. Alfonso , mayores de edad y vecinos de Zaratán y Valladolid respectivamente, representados por el Procurador D. David Vaquero Gallego y defendidos por el Letrado D. César Mata Martín ; Y como demandada-apelada Dª Aurora , mayor de edad y vecina de Vitoria, representada por el Procurador D. Abelardo Martín Ruiz y defendida por el Letrado D. Alfonso Ruiz; sobre reclamación de cantidad y reintegro de bienes colaciónales.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24 de septiembre de 2002, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Claudio , representado por la Procurador Sra. Manzano Salcedo, contra D. Jose María y D. Alfonso , representados por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y contra Dª Aurora , representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz, debo declarar y declaro el derecho del actor a llevar a colación a la masa hereditaria la cantidad de 10 millones de pesetas (60.101, 21 euros) que recibieron los codemandados De. Jose María y D. Alfonso en vida de su padre y de éste a consecuencia de la cancelación de los depósitos bancarios objeto de autos, condenándoles a estar y a pasar por esta declaración; que, por otra parte, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las demás pretensiones deducidas contra ellos, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las de la demandada Dª Aurora que serán a costa del actor".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por el Procurador Sr. Vaquero Gallego en nombre y representación de D. Jose María y D. Alfonso se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia que es objeto de recurso, en esta segunda instancia, declara, conforme se postulaba, el derecho del demandante D. Claudio , para la colación a la masa hereditaria del difunto D. Aurelio , padre de los intervinientes, la suma de 60.101,21 €, que recibieran del difunto, en vida del mismo, al cancelar los depósitos bancarios en que se encontraban, interpretando que tal suma, fue entregada a título lucrativo (donación). Mientras que los apelantes, discrepando de tales conclusiones, consideran que tal entrega, fue remuneratoria de sus atenciones y cuidados dispensadas al mismo, en los últimos años de su vida y exclusivamente por ellos. En todo caso, que no hay perjuicio alguno en la legítima en la herencia del demandante, por lo que no cabe colación alguna, y, también, que tal cantidad ha sido entregada conjuntamente a sus respectivos matrimonios, por lo que solo procedería la colación de la parte de los demandados y no la que correspondería a sus respectivas esposas.
SEGUNDO.- Según lo que ha sido acreditado en autos, consideramos acertada la conclusión de la Sentencia impugnada, por ajustarse la misma, plenamente a Derecho. La acción ejercitada por el demandante, es la del art. 1035 del Código Civil, colación a la masa hereditaria de bienes recibidos a título lucrativo, por los herederos forzosos para su cómputo en la regulación de las legítimas y en las cuentas de partición. Nada más, se postulaba en la demanda estimada. Cuestión distinta es la relativa a la, en su caso, declaración de inoficiosas de las donaciones del art. 636 (en relación con el 654), de mismo Código Civil, cuando excedan de lo que puedan o pudieran recibir por testamento. La diferencia de ambos institutos, está suficientemente estudiada por la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, cual en Sentencias de 13-3-89, 17-3-89, que declara que las donaciones colacionables son las que procede reintegrar, por los herederos forzosos, a la masa hereditaria, conformada por reunión ficticia de los bienes existentes al tiempo del fallecimiento del causante, más las transmisiones Inter.-vivos, para obtener el activo hereditario (donatum + relictum = activo de la herencia), a los solos efectos de determinar las legítimas correspondientes, siguiendo el principio de intangibilidad de las legítimas, igualdad entre los legitimarios. Que no tiene que ver, ni perjudica la previsión legislativa sobre la declaración de inoficiosidad de aquellas donaciones que se excedan de lo que pudiera llegar a percibirse por vía testamentaria (del art. 636). En ambos casos, atendiendo al valor de los bienes al tiempo del fallecimiento. Por ello, las donaciones que aun no debiendo ser colacionables, pueden ser, sin embargo, susceptibles de declaración de inoficiosas en su exceso De suerte que, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones, es la de si las sumas, cuyos importes, aportación y origen no se discute, constituyen entregas realizadas a título lucrativo, y por ello colacionables, o si, por el contrario, son cantidades recibidas en vida del causante, en concepto remuneratorio, compensatorio o liquidatorio (de entre otros títulos posibles), que lo justifican y, entonces no susceptibles de colación. (Sentencia del Tribunal Supremo de 25-5-92).
TERCERO.- Sobre este último particular, debe concluirse con el Juzgador de instancia, en que, los demandados, a quienes correspondería por aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (corresponde a la parte interesada la probanza de aquellos hechos que extingan o impidan la eficacia jurídica de los hechos sí acreditados por el demandante: percibo de las cantidades) la carga probatoria de que tales sumas recibidas no lo fueron en concepto de donación u otro título lucrativo, lo que cabe presumir inicialmente, a la vista de los hechos irrefutables y ausencia de toda prueba sobre cualquier otro concepto que justificara la entrega de anterior capital, no han acreditado tal título de recepción diverso del de la donación, pese a las argumentaciones y documentales aportadas a los autos. Así, aun siendo cierto que, el difunto, fue asistido, en sus últimos años de vida (que no fueron los seis últimos, sino alguno menos), exclusivamente por los demandados, cuando anteriormente, rotaban los hermanos en la dispensa de la atención personal de su padre, también es lo cierto, que el propio padre contribuía, con su propio peculio, a los gastos que su propia subsistencia pudiera originar. Pero, por el contrario, otras circunstancias concurrentes abonan el carácter donativo de la entrega de dinero de referencia, cual la ausencia de todo documento, indicio o elemento que recoja la voluntad expresa del padre sobre cualesquiera otra causa o motivo de la entrega que no fuera la mera liberalidad del mismo y la ausencia de otras entregas (importantes) y compensatorias que hubieran podido efectuarse, a favor de no solo los demandados, sino también de los otros hermanos, que, en su día, también dispensaron cuidados y atenciones personales a su común padre. La contemporaneidad en que fuera efectuada tal entrega, de una sola vez, meses antes del fallecimiento del padre, con cancelación de los depósitos bancarios en que se encontraban las sumas recibidas. Todo ello, sin olvidar, que conforme alo prevenido en el art. 619 del Código Civil, es también donación la efectuada a una persona por sus méritos o servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles. De tal manera que no se trata, propiamente, de si la cantidad percibida, perjudicaría o no la legítima o si procedería su reducción en lo que excediera de tales límites, pretensiones que no han sido deducidas por el demandante, sino que de lo que se trata es de la procedencia o no, de traer a la masa hereditaria, tales cantidades, para su cómputo en el activo hereditario, lo que supondría, de otro lado, el consiguiente incremento de la cuantía de la legítima, a corresponder a los herederos forzosos o en el caso de sucesión intestada, la porción igualitaria que correspondiera a cada heredero. Por otro lado, tampoco es de recibo la pretensión sobre que tales cantidades, en su caso, corresponderían a los respectivos matrimonios, cónyuges de los demandados, sobre cuyas partes no podrían colacionarse, pues nada hay en los autos que abone que tales entregas de dinero lo fueran conjuntamente con los cónyuges, sino que de lo que resulta es que lo recibieron personalmente y a título individual, sin participación ninguna de sus respectivas esposas. Todo ello, sin perjuicio de los derechos, que, en su caso, correspondan a los demandados, sobre la herencia, por las cantidades que, acreditadas, hayan satisfechos en los cuidados y manutención de su difunto padre.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente Ley, 1/2000de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este Recurso de Apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Jose María y D. Alfonso , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, Nº9 de Valladolid, de fecha 24 de septiembre de 2002, recaída en los autos de juicio ordinario nº232/02-A, seguidos a instancia de D. Claudio , sobre colación a la herencia de bienes recibidos en donación DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
