Última revisión
30/01/2004
Sentencia Civil Nº 54/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 563/2003 de 30 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 54/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100145
Núm. Ecli: ES:APM:2004:1216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008312 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION 563 /2003
PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTIA 47 /2001
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 22 ENERO 2003
Apelante/s: COVIRIRUEDA S.L.
Procurador: OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
Apelado/s: COORS BREWING IBERICA S.A.
Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA
SENTENCIA Nº 54
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
ILMO. SR. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
ILMO. SR. D. Ramón Ruiz Jiménez
ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID, a treinta de enero de dos mil cuatro.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Menor Cuantía 47/01, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 563/03, en el que han sido partes, como apelante COVIIRUEDA S.L., que estuvo representada por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz; y de otra, como apelado COORS BREWING IBERICA S.A., que vino al litigio representado por el Procurador Don Victorio Venturini Medina.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procurador Sr. Venturino Medina en nombre y representación de COORS BREWING IBERICA S.A. contra la demandada CO.VI.RI.RUEDA S.L. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz debo realizar los siguientes pronunciamientos:
Que debo declarar y declaro terminado el contrato que une a las partes de fecha 12 de marzo de 1999, desde el 1 de enero de 2001 por no renovación del mismo.
Que debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Que debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.032.275 ptas. en la actualidad 24.234,46 euros más los intereses legales.
Que debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COVIRIRUEDA S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el VEINTISIETE de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Los que recoge la sentencia que se recurre, complementados con los que ahora se exponen.
PRIMERO.- Antecedentes precisos para la mejor comprensión del conflicto suscitado, son los que siguen: La demandante, se dedica a la fabricación de cerveza, y en dicha calidad, convino con la demandada, en virtud de contrato de 12.3.1999 un contrato de distribución en exclusiva para la zona de Valladolid, Palencia y Zamora, asumiendo la demandada una serie de obligaciones en cuanto al consumo; con tal carácter le suministró cerveza, librándose para ello las correspondientes facturas y albaranes, y estimando que el demandado había incumplido el contrato, le hizo saber (doc.21) la resolución del contrato, y la existencia de una deuda de 5.750.755 ptas. que compensaba con la suma de 1.718.480 ptas. que a su vez debía al demandado, reclamando la suma resultante. La oposición de la demandada se centra en la ausencia de relaciones comerciales con el actor a partir de la fecha en que se resolvió el contrato, de modo que las mercancías que dice le fueron suministradas, lo fueron en realidad a la sociedad Bodegas del Pago de Peñuelas, que asumió la distribución, de modo que sólo admite las facturas que aparecen bajo los numerales 8 a 12 y no las restantes. La sentencia, reconoce que la entrega de las mercancías se hizo a las Bodegas antes citadas, pese a lo cual condena a la demandada, estimando íntegramente la pretensión, en base a la vinculación existente entre ambas sociedades.
SEGUNDO.- El recurso descansa sobre las mismas razones que en su día motivaron la oposición, alegando que una y otra sociedad son distintas, de modo que carecería la ahora apelante de legitimación pasiva para soportar el proceso en cuanto a las mercancías recibidas por las Bodegas citadas.
El testimonio del Sr. Luis Francisco, empleado de la demandante, pone de relieve que ciertamente hasta el mes de agosto de 1999 se suministraban a través de la demandada, y partir de dicha fecha, a través de Bodegas, si bien las mercancías se descargaban en los mismos locales de la demandada en razón a la relación entre ambas sociedades; no se acredita tampoco si tras la conclusión de las relaciones que mantenían se liquidaron las cuentas, poniendo así fin de modo real a la relación que unía a las partes.
Los hechos que se acreditan, permiten deducir, como hace el juzgador, que pese a que formalmemnte aparezcan como dos sociedades distintas, la demandada y Bodegas del pago de Peñuelas, se trata en la realidad de una misma, en razón a los vínculos entre ambas existen, de modo que sólo los de índole personal, sino el domicilio social y sobre todo, el hecho de que efectivamente las mercancías se descargaban en locales de la demandada, pese a que formalmente las facturas se libraran a nombre de la otra.
La sentencia de 28 de mayo de 1984 -citada en la más reciente de 25.4.2003, pone de relieve "que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. primero, 1, y noveno, 3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. séptimo, 1, del Código Civil), la técnica y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal (de respeto legal, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. sexto, 4, del Código Civil , admitiéndose que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (art. séptimo, 2, del Código Civil) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (art. 10 de la Constitución) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho (art. séptimo, 2, del Código Civil)".
Dicha técnica esta basada en la buena fe y en la prohibición de abuso del derecho, de forma que no merezca protección el abuso de personalidad, consistente en el uso de la persona jurídica como mera pantalla en beneficio propio y perjuicio de terceros, de modo que se autoriza el levantamiento del velo de la persona jurídica, al efecto de descubrir lo que está debajo y ver quien verdaderamente es y al objeto de evitar el fraude de ley o el abuso del derecho en perjuicio de tercero. Esta tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la S 28 May. 1984, verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las SS 16 Jul. 1987 , 24 Sep. 1987, entre otras. La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Se une en el caso actual, que fue la demandada quien se aprovechó del suministro, al haberlas recibido en sus propios locales.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante de las costas de esta apelación (arts. 398 y 394 LEC).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR RECUSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR COVIRIRUEDA S.L.,CONTRA SENTENCIA DE FECHA 22 DE ENERO DE 2003 DICTADA POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE MADRID EN JUICIO DE MENOR CUANTIA 47/01 Y, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
