Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2004

Última revisión
27/01/2004

Sentencia Civil Nº 54/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 654/2003 de 27 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA FLORENCIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 54/2004

Núm. Cendoj: 29067370062004100013

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:354

Núm. Roj: SAP MA 354/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los actores. La Sala señala que el Reglamento es una disposición de Derecho comunitario directamente aplicable en los estados miembros y en todos sus elementos, mientras que las Directivas precisan de un desarrollo, por disposiciones de los Estados miembros que las incorporen a su ordenamiento jurídico propio, por lo que, aunque la Directiva sea de 1985, la ley española no fue dictada hasta 1994, y la enfermedad fue anterior.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 12 DE MÁLAGA

JUICIO DE MENOR CUANTIA NÚM. 584/2000

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 654/2003

SENTENCIA Nº 54/2004

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

MAGISTRADAS

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 584/2000, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D Víctor , D. Marcos y D. Franco , representados en el recurso por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el Letrado Sr. Castillo Calvín, contra Baxter S.L., representado en el recurso por el Procurador Sra. Alonso Zúñiga y defendido por el Letrado Sra. Echeverría Zúñiga y contra Instituto Guifols S.A., representada en el recurso por la Procuradora Sra. López Narbona y defendida por el Letrado Sr. Muixi Vallés, y contra Laboratorios Landerlan; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Málaga dictó sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2002 en el juicio Menor Cuantía núm. 584/2000, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que Desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador sr. Sánchez Díaz, en nombre y representación de d.º Víctor , d.º Marcos y d.º Franco , frente laboratorios Landerlan, laboratorios Grifols, S.A. (Instituto Grifols, S.A.) y laboratorios Inmuno (Baxter S.L.), se acuerda:- 1º Absolver a los demandados de las peticiones formuladas frente a ellos.- 2º.No se hace especial pronunciamiento sobre costas, debido cada parte abonar las causadas a su instancia y los honorarios devengados por la emisión de informe pericial por los actores e Instituto Grifols, proponentes de la prueba".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los actores, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 27 de Enero de 2004, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, desestima la demanda promovida por D. Víctor , D. Marcos y D. Franco , al estimar prescrita la acción ejercitada por éstos en reclamación de los daños y perjuicios que sufrieron por la muerte, en 16 de abril de 1997, de su padre D. Marcos , enfermo de Sida y de Hepatitis C y B, que estiman le fueron contagiadas en los tratamientos médicos que le fueron aplicados al mismo para combatir la hemofilia que padecía desde los 7 años de edad. El Sida le fue diagnosticado en el mes de Agosto de 1.990, y en Enero de 1997, con motivo de un ingreso hospitalario en el Hospital Regional de Málaga, se le detectaron anticuerpos de los virus productores de las hepatitis C y B. Los demandantes atribuyen estas enfermedades a los tratamientos con transfusiones de sangre y del factor VIII, que le fueron practicados desde el año 1973.

SEGUNDO.- La única cuestión que plantean los recurrentes en su apelación es que la acción ejercitada, debe ser estimada, por no estar prescrita. Reclaman los actores una indemnización de daños y perjuicios, que encuentran su amparo en el artículo 1902 del Código Civil, sujeta, por tanto, a la prescripción de un año del artículo 1968.2 del Código Civil.

TERCERO.- Alegan los recurrentes que no ha prescrito la acción porque cuando presentaron la demanda en 9 de octubre de 2000, aún no había transcurrido el plazo del año del artículo 1968 citado, porque, aunque el fallecimiento de D. Marcos se produjo en 16 de Abril de 1997, en 3 de abril de 1998, es decir, antes de haber transcurrido el año de su fallecimiento, Dª Julieta , madre de los actores y esposa del fallecido, por medio de cartas y telegramas dirigidos a las entidades demandadas (folio 62 de los autos), anunciando el ejercicio de acciones judiciales en reclamación de los daños y perjuicios por la muerte de su marido y porque ella misma había sido contagiada de la hepatitis B, interrumpió la prescripción, y que esto le aprovecha a los recurrentes, porque actuó en nombre de la familia y además, con cita del artículo 1974 del Código Civil, que al tratarse de una obligación solidaria, la interrupción de la prescripción aprovecha a todos. Sobre esta alegación, de la lectura de los documentos aportados, no se deduce, ni indiciariamente, que la madre de los actores actuara más allá de sus intereses personales, pués reclama para ella y sólo para ella, dándose la circunstancia de que sus hijos eran mayores de edad y ni los cita. En cuanto a la cita del artículo 1974 del Código Civil, aplicable a la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias, en el caso de autos, la solidaridad es sólo pasiva, no activa, lo que lleva a que si son varios los deudores solidarios, la interrupción de la prescripción respecto de uno de ellos, produce efectos frente a todos, pero no beneficia a los acreedores si estos no son solidarios, y en el caso de autos, la solidaridad, con arreglo a ello, sólo es aplicable a los deudores, lo que se trata en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1999, que versa sobre la denominada solidaridad impropia que surge cuando varias personas realizan actos productivos de daños para otros, siendo imposible deslindar la actuación de cada uno de ellos, por lo que en beneficio del interés social se establece la solidaridad de los causantes del daño, lo que no significa solidaridad de los dañados, en cuya caso, estos deben actuar cada uno en reclamación de lo suyo, no estando cada uno de ellos facultado para reclamar lo de los demás (artículo 1137 del Código Civil), de ahí, que la actuación de alguno reclamando, no beneficia a los demás acreedores, pues el artículo 1974 del Código Civil regula la interrupción en los supuestos de solidaridad y sólo para los supuestos de solidaridad.

Con arreglo a lo expuesto, producido el fallecimiento de D. Marcos el día 16 de Abril de 1997, la presentación de solicitud del beneficio de justicia gratuita en 17 de octubre de 1998, determina, que en esta última fecha hubiese transcurrido ya, el plazo de un año que para la prescripción de la acción ejercitada establece el artículo 1968.2 del Código Civil, y con más razón lo estaría en 10 de octubre de 2000, fecha en la que se presentó la demanda.

CUARTO.- En segundo lugar, alegan los recurrentes que de conformidad a la ley 22/1994 de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, el plazo de prescripción, para el supuesto de autos, es el de 3 años. Esta ley no es aplicable al caso que nos ocupa objeto de esta litis, pues con arreglo a la misma, sólo es aplicable a los productos defectuosos que entran en el mercado a partir de su entrada en vigor, y por ello, los recurrentes, en su escrito de formalización del recurso de apelación dicen "... y ello a pesar de que los productos farmacéuticos estaban ya puestos en circulación antes de la entrada en vigor de la ley", añadiendo que, conforme a los artículos 9 y 101 de la Directiva de 25 de julio de 1985, procede aplicar dicho plazo, porque la ley es desarrollo de la Directiva y ésta estaba en vigor. Esto nos lleva a examinar la aplicación del Derecho comunitario, en los países integrantes de la Comunidad Económica Europea. En Derecho Comunitario, las disposiciones legales son Reglamentos, Directivos, Decisiones, recomendaciones y Dictámenes y aquí analizaremos las diferencias entre los Reglamentos y los Directivos, prescindiendo de las demás. El Reglamento es una disposición de Derecho comunitario directamente aplicable en los estados miembros y en todos sus elementos, mientras que las Directivas precisan de un desarrollo, por disposiciones de los Estados miembros que las incorporen a su ordenamiento jurídico propio, por lo que, aunque la Directiva sea de 1985, la ley española no fue dictada hasta 1994, y la enfermedad fue anterior.

QUINTO.- Por último, alegan los recurrente, que la prescripción sería la de 15 años a que se refiere el artículo 1964 del Código Civil, por estimar que existe una relación contractual encadenada, laboratorio-centro médico-paciente, que resulta de todo punto inconcebible, por que no hay una concatenación de contratos entre las partes, encajando claramente el supuesto en la culpa extracontractual, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, las costas de esta alzada, han de ser impuestos a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Víctor , D. Marcos y D. Franco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instª núm. 12 de Málaga en los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 584/2000, a que este rollo se refiere, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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