Última revisión
11/02/2004
Sentencia Civil Nº 54/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 21/2004 de 11 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 54/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00054/2004
Rollo nº: 21/2004.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara.
Magistrados
SENTENCIA Nº 54
En la ciudad de Murcia, a once de febrero de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 270/2002 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 4 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelado Don Miguel , representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Martín y como demandados y ahora apelantes "Conforhogar, S.A." y "Construcciones Rojo y Torralba, S.L." y demandado apelado "Hormigones Martínez, S.A.", representadas por los Procuradores Sr. Jiménez Martínez y Sr. Sevilla Flores y defendidas por los Letrados Sr. López Romero y Sr. Fuentes Segura. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 24 de enero de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador SR. JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ FOULQUIÉ en nombre y representación de DON Miguel contra las mercantiles CONFORHOGAR, S.A., CONSTRUCCIONES ROJO Y TORRALBA, S.L. y HORMIGONES MARTÍNEZ, S.A., debo condenar y condeno solidariamente a dichas demandadas a pagar al actor la cantidad de 1.370,31 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda con imposición de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las co-demandadas "Conforhogar, S.A." y "Construcciones Rojo y Torralba, S.L." basado en incongruencia y error en la valoración de la prueba.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 21/2004 de Rollo. En proveído del día 3 de febrero de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por el actor Don Miguel al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil contra los co-demandados "Conforhogar, S.A.", "Construcciones Rojo y Torralba, S.L." y "Hormigones Martínez, S.A." en reclamación de los daños materiales producidos en la vivienda de su propiedad como consecuencia de las obras que se ejecutaban en el inmueble propiedad de "Conforhogar, S.A.", las citadas partes co-demandadas, a excepción de "Hormigones Martínez, S.A.", muestran su disconformidad con la sentencia de instancia e interesan el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas. Se aduce inicialmente incongruencia de la sentencia.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón, si bien parcial, a la parte recurrente "Conforhogar, S.A." en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada con respecto a la condena de dicha mercantil.
En este sentido y en relación con la alegada incongruencia de la sentencia motivada por la aplicación por el Juzgador de una fundamentación jurídica distinta a la contenida en el escrito de demanda, considera este Tribunal desestimable la misma.
Téngase en cuenta, como expone el Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de junio y 22 de septiembre de 1988, que la congruencia viene determinada por una racional acomodación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, pero no por una literal conformidad entre ambos términos de la relación.
Es por ello que la aplicación a los hechos de las normas relativas a la culpa extracontractual, silenciadas en el escrito de demanda, no implica incongruencia, pues los Tribunales por aplicación del principio "iura novit curia" se encuentran autorizados para aplicar las normas adecuadas a los hechos apreciados por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 31 de octubre de 1988). Y ello, como decimos, no acarrea incongruencia pues únicamente se daría lugar a ello si de esta manera se privara a las partes de la oportunidad de alegar y probar la existencia de algún hecho impeditivo de la aplicación del precepto por el Tribunal, lo que no acontece en el caso objeto de revisión en esta alzada. Nótese, en definitiva, que no produce alteración alguno de la "causa petendi", lo que en su caso podría generar incongruencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre y 1 de diciembre de 1988).
Procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir también al segundo motivo de apelación planteado referido a la no concurrencia de los requisitos integradores de la acción ejercitada y en concreto de la controvertida relación de causalidad.
Entiende el Tribunal que la actividad probatoria desplegada por la parte actora ha acreditado de forma cumplida la realidad del daño, así como la causa generadora o productora del mismo, conforme al dictamen de peritos acompañado con el escrito de demanda, consistente en la acción y efectos del rulo vibrador utilizado en las labores de rellenado, compactación y asfaltado del local o inmueble del "Conforhogar, S.A.".
De esta manera la parte actora ha justificado los presupuestos básicos necesarios en orden al éxito de la acción ejercitada, mientras que los co-demandados "Construcciones Rojo y Torralba, S.L." y "Hormigones Martínez, S.A." no han conseguido destruir la citada presunción de conducta culposa en el desarrollo de su actividad, pues es a ellos a quienes incumbe tal probanza a tenor de la aplicación de la responsabilidad basada en el riesgo, que como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de diciembre de 1988 y 31 de enero de 1989, fundamenta y otorga cobertura a la acción de culpa extracontractual. En este sentido, la actividad probatoria realizada por tales co- demandadas en orden a destruir aquella presunción de culpa, resulta mínima y en modo alguno ha conseguido neutralizar el resultado probatorio desplegado por la actora. En consecuencia, y al no haber justificado dichas co-demandadas que en el ejercicio de la actividad desarrollada hayan desplegado una conducta diligente y prudente, atemperada a las circunstancias de tiempo, lugar y personas concurrentes en el momento de los hechos, se impone la viabilidad y éxito de la acción planteada, si bien únicamente con respecto a las dos co-demandadas citadas, pero no en relación con "Conforhogar, S.A.".
CUARTO.- Obsérvese en relación con esta cuestión, que la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1.903 responsabilidad por hecho ajeno que, en su caso podría imputársele a "Conforhogar, S.A.", requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia, que evidentemente resultaría viable en el caso del empresario, por aplicación de la denominada culpa "in eligendo o in vigilando", por infracción del deber de cuidado en la elección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada, lo que requiere, como decimos, como presupuesto inexcusable esa relación jerárquica o de dependencia entre los sujetos (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999).
Por tanto, la responsabilidad del empresario es atribuible de forma directa, ya que él es quien se aprovecha de la actividad del otro, consiguiendo una ampliación beneficiosa de la esfera negocial como señal la Sentencia de 16 de febrero de 1988.
Y si como decimos tal responsabilidad es exigible en la forma indicada a los dos co- demandados citados, es también cierto que la misma no es atribuible a "Conforhogar, S.A.", que se encuentra vinculada contractualmente con "Construcciones Rojo y Torralba, S.L." por un contrato de ejecución de obra, que en modo alguno resulta generador, ni engendra relación de jerarquía, subordinación o dependencia, lo que neutraliza la aplicación al mismo de la denominada responsabilidad por hecho de otro, inexistente en la relación comitente-contratista, como ya indicaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de marzo de 2001, salvo que el primero se hubiera reservado vigilancia o participación en los trabajos del segundo, lo que no ha quedado acreditado en estos autos.
Por todo ello, procede, la acogida parcial del recurso formulado por "Conforhogar, S.A.", y en su virtud la absolución de la misma frente a la reclamación de la actora.
QUINTO.- Dada la naturaleza de la acción ejercitada, no procede efectuar declaración sobre las costas de la instancia, devengadas por la absolución de "Conforhogar, S.A.", y tampoco sobre las de esta alzada derivadas del recurso planteado por la misma, imponiendo a "Construcciones Rojo y Torralba, S.L." las costas de esta apelación derivadas de la desestimación de su recurso.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en representación de la mercantil "Conforhogar, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el Juicio Verbal nº 270/2002 y DESESTIMANDO a su vez el recurso formulado por el mismo Procurador en representación de la entidad "Construcciones Rojo y Torralba, S.L.", debemos REVOCAR parcialmente dicha sentencia en el extremo de absolver a "Conforhogar, S.A." de la acción ejercitada en su contra, sin efectuar declaración sobre las costas de la instancia causadas por dicha absolución, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, con imposición a la recurrente "Construcciones Rojo y Torralba, S.L." de las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso y sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada devengadas por el recurso planteado por "Conforhogar, S.A.".
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
