Última revisión
24/03/2004
Sentencia Civil Nº 54/2004, Audiencia Provincial de Pamplona, Rec 179/2003 de 24 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Pamplona
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 54/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 54
Presidente
D.JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña, a 24 de marzo de 2004.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 179/2003, derivado del Juicio ordinario nº 50/2003, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla; siendo parte apelante, D. Juan Carlos , asistido por el Letrado D. ANGEL Mª TORRES TORRES RUIZ; parte apelada, DÑA Araceli , representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistido por el Letrado D. MIGUEL ELIZARI DIEZ.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de mayo de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 50/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que con desestimación total de la demanda planteada, debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Araceli de todos los pedimentos, con expresa imposición de las costas a la actora."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la parte demandante D. Juan Carlos .
CUARTO.- La parte apelada, Araceli , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 179/2003, señalándose el día 12 de noviembre de 2003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por D. Juan Carlos , frente a Dª Araceli , ejercitando una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, al amparo del art. 582 del Código Civil y Ley 404 del Fuero de Navarra.
Mediante dicha demanda la parte actora solicita la declaración de que la finca de la demandada no goza de derechos de servidumbre de luces y vistas sobre la finca del actor y, en consecuencia, pide la condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que realice las obras correspondientes en la ventana y en la terraza de su casa, para eliminar los signos aparentes de luces y vistas hacia la propiedad del actor. Todo ello con condena en costas.
La sentencia de instancia va a desestimar la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso, con el objeto de que con estimación del recurso se declare la íntegra estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Se reitera en esta segunda instancia el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, al amparo del artículo 582 del Código Civil y Ley 404 del Fuero Nuevo, respecto de los signos aparentes de la vivienda de la demandada. Signos que se concretan en una ventana (fotografías Doc 2, 3 y 4 de la demanda) y una terraza (fotografía Doc 5 de la demanda).
La parte demandada se opone a la pretensión actora, apuntando que las viviendas de actor y demandada pertenecen a una misma urbanización, construidas según el mismo proyecto y estructura y por lo tanto con las mismas luces y vistas.
En cuanto a la terraza, en realidad, señala la parte demandada, es el techo de la bajera y que para lograr tener vistas es necesario subirse al muro de separación.
La juzgadora de instancia desestima la pretensión actora alegando la concurrencia de prescripción adquisitiva o usucapión; a lo que se opone la parte recurrente, si bien no porque no hubiera sido alegada en la contestación como motivo de oposición, sino porque no es de aplicación el plazo de 20 años, sino el de 40 años, previsto para la prescripción extraordinaria del párrafo 2º de la Ley 357 del Fuero Nuevo.
Vemos pues que la parte recurrente no alega incongruencia de la sentencia, por haber resuelto conforme a una excepción no apuntada por la parte demandada.
Partiendo de lo anterior, procede examinar el motivo de oposición en que se basa el recurso, esto es, la no concurrencia de la usucapión, como forma de adquirir la servidumbre de luces y vistas.
Señala la Ley 357 del Fuero Nuevo que: "Para adquirir la propiedad por usucapión se requiere que el adquirente posea como propietario con justa causa y buena fe".
Por otra parte, la Ley 397 del Fuero Nuevo establece que: "Las servidumbres se adquieren por la prescripción ordinaria de los bienes inmuebles o por la extraordinaria. El tiempo empezará a contar en las servidumbres positivas desde el primer acto de su ejercicio; en las negativas aparentes, desde la aparición de los signos de servidumbre, y en las negativas no aparentes, desde la prohibición formal del acto que la servidumbre impediría realizar".
En el caso presente la servidumbre de luces y vistas que se quiere negar por la parte actora, cabe calificarse de negativa y aparente, por lo que el tiempo empezará a contar desde la aparición de los signos de servidumbre.
Así, a la vista de la prueba practicada, respecto de la ventana litigiosa debe situarse el inicio del cómputo desde 1969, fecha en que se construye el balcón tal como admite la parte recurrente, no variando este dato el que con posterioridad se cerrara con un acristalamiento.
En cuanto a la terraza, la fecha de construcción varía entre 1969 y 1973, admitiendo la parte actora esta última fecha.
En otro orden de cosas, procede examinar si concurren los requisitos de la prescripción ordinaria o los de la extraordinaria.
Para la última simplemente se requerirá la pacífica posesión como propietario durante 40 años, aunque no concurra justa causa.
Teniendo en cuenta que por el actor se manifestó su oposición, a los efectos de interrumpir la prescripción, mediante telegrama recibido por la demandada el 4 de enero de 2001, es claro que no concurriría el requisito del plazo, al no haber transcurrido los 40 años.
En cuanto a la prescripción ordinaria de 20 años (Ley 356 del Fuero Nuevo), requiere además la posesión como propietario con justa causa y buena fe.
La posesión como dueño cabe afirmarse del hecho posesorio de haber hecho uso de la servidumbre, desde la adquisición de la vivienda, estando integradas los signos litigiosos en dicha vivienda desde dicho momento.
Concurre también justa causa, entendida como el justo título o negocio que justifique la posesión en concepto de dinero, en cuanto ostente virtualidad suficiente para dar lugar a la transmisión. Dicho título constitutivo de justa causa sería la escritura de adjudicación de vivienda, aportada como Doc. 1 de la constitución y de la que no resulta limitación o prohibición alguna respecto de las servidumbres litigiosas.
Por último la buena fe, conforme establece la Ley 357 Fuero Nuevo, se presume en quien acredita justa causa.
Pues bien, en el caso presente concurren los requisitos de poseer en concepto de dueño, justa causa y buena fe en la demandada, a lo que hay que añadir el transcurso del plazo de 20 años, puesto que acrece a la demandada el tiempo transcurrido a favor del causante de ésta.
En consecuencia, procede rechazar el motivo de impugnación, en que se basa el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Cabría, por otra parte, desestimar la demanda por otra razón, y es que, construidas todas las viviendas por un mismo promotor-propietario, conforme a un mismo proyecto y siendo éstas de idéntica manufactura y estructura, incluida la existencia de similares huecos o ventanas, es claro que todas las viviendas promovidas están afectadas por una servidumbre de vistas y luces, al menos respecto de las ventanas, por constitución por acto inter-vivos del promotor-propietario.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora DÑA LAURA PILAR TORRES RUIZ, en representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Tafalla en Juicio ordinario nº 50/2003, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por el Sr. Secretario testimonio de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 24 de marzo de 2004.
