Última revisión
06/03/2006
Sentencia Civil Nº 54/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 349/2005 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 54/2006
Núm. Cendoj: 14021370022006100158
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:437
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 54/06
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Puebla Povedano
Magistrados:
D. José M. Morillo Velarde Pérez
D. José Alfredo Caballero Gea.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia 6 de Córdoba
Autos: Juicio ordinario 4/04
Rollo nº 349
Año 2005
En Córdoba, a seis de marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Blanca León Clavería, actuando en nombre y representación de don Cornelio y doña María Inés , defendidos por el Letrado don Antonio Ángel Velasco Albalá, siendo parte apelada doña Estela y don Alberto , representados por la Procuradora doña Nieves Pozo Martínez y defendidos por la Letrada doña Micaela García Moreno. Es Ponente del recurso D. José M. Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día veintisiete de mayo de dos mil cinco, el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad dictó sentencia en los mencionados autos instados por los apelantes, cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. León Clavería en nombre y representación de D. Cornelio y Dª María Inés , contra Dª Estela y D. Alberto , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; condenado en costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que se opuso a él, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el día veinticuatro de febrero de dos mil seis.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La acción inicialmente ejercitada por la parte hoy apelante tenía la doble finalidad de obligar a la parte demanda y arrendadora de la vivienda ocupada por los actores a realizar las reparaciones necesarias para el mantenimiento de su habitabilidad, ante el derrumbe de parte del falso techo y la aparición de goteras; así como obtener la indemnización de daños morales por la tardanza de la propiedad en acometerlas, que le ha causado, en su alegación, alteraciones psicológicas.
La sentencia apelada desestimó ambas peticiones y frente a ella se alza el recurso en defensa, exclusivamente, de la segunda.
Y al igual que ocurrió en la primera instancia, su pretensión debe ser desatendida en esta alzada.
La Sala hace suyos los fundamentos de la sentencia recurrida, en la medida en que, partiendo de un análisis correcto de las pruebas practicadas, concluye que, de un lado, no ha habido un especial incumplimiento por la parte demandada de la obligación de mantener la vivienda arrendada en condiciones de habitabilidad, habida cuenta de los informes periciales obrantes en las actuaciones, que ponen de relieve la levedad de los desperfectos atinentes al desprendimiento de placas de escayola que constituían el falso techo y a pequeñas humedades, que no impedían al inmueble cumplir la finalidad que le es propia; de otra parte, las alteraciones que los demandantes dijeron padecer tienen un origen muy anterior a los hechos, según valoración probatoria que no ha sido impugnada por la apelante, y ante esta consideración, ningún efecto ha de producir el argumento de los apelantes en el sentido de que hubieran mediado dos años desde el inicio de los derrumbes del falso techo y su reparación, consistente en la eliminación del mismo dejando al descubierto el techo original de bovedilla, porque no pone en conexión el retraso en el inicio de las obras con el efecto que se dice producido.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procésales han de ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cornelio y doña María Inés , contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos todos sus pronunciamientos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
