Última revisión
03/02/2006
Sentencia Civil Nº 54/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 459/2005 de 03 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 54/2006
Núm. Cendoj: 36038370032006100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00054/2006
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 54/2006
En PONTEVEDRA, a tres de Febrero de dos mil seis.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0188/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas (Rollo de Sala número 459/05) en el que son partes como apelantes D.- Carlos José, que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Ángel Cid García y "GRANITOS DEL MORRAZO, S.L."; y como apelados D.- Juan Ramón, DÑA.- Sonia, D.- Augusto, DÑA.- Ana, DÑA.- Consuelo, D.- Everardo, D.- Isidro, DÑA.- Magdalena, DÑA.- Rosa, D.- Rosendo, DÑA.- Ana María y D.- Carlos Ramón, que se personaron en esta instancia representados por la Procuradora Dña.- María del Carmen Torres Álvarez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2005, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que estimando sustancialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Juan Ramón, Doña Sonia, Don Augusto, Doña Ana, Doña Consuelo, Don Everardo, Don Isidro, Doña Magdalena, Doña Rosa, Don Rosendo, Doña Ana María, Don Carlos Ramón contra Granitos del Morrazo:
1) Condeno a Granitos del Morrazo a ejecutar de forma solidaria con Don Carlos José y con carácter principal, las obras necesarias para que las rampas de acceso al garaje cumpla con la finalidad para la que han sido realizadas.
2) Condeno a Granitos del Morrazo a realizar las obras necesarias para paliar las filtraciones de agua en ambos sótanos conforme a lo dispuesto en el informe pericial del señor Cristobal que valora el coste de tales reparaciones en 400 euros. Igualmente deberá realizar las obras necesarias para poner fin a las filtraciones en los cuartos trasteros.
3) Condeno a Granitos del Morrazo de forma solidaria con Don Carlos José para el supuesto que no sea viable la realización de obras en las rampas de acceso a los sótanos o zonas de maniobras a entregar a cada uno de los propietarios otras plazas de garaje de similares características a las de su propiedad en las proximidades del edificio objeto de litis.
Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordianrio interpuesta por Don Juan Ramón, Doña Sonia, Don Augusto, Doña Ana, Doña Consuelo, Don Everardo, Don Isidro, Doña Magdalena, Doña Rosa, Don Rosendo, Doña Ana María, Don Carlos Ramón contra Don Carlos José:
1) Condeno a Don Carlos José a ejecutar de forma solidaria con Granitos del Morrazo y con carácter principal las obras necesarias para que las rampas de acceso al garaje cumplan con la finalidad para la que han sido realizadas.
2) Condeno a Don Carlos José de forma solidaria con Granitos del Morrazo para el supuesto que no sea viable la realización de obras en las rampas de acceso a los sótanos o zonas de maniobras a entregar a cada uno de los propietarios otras plazas de garaje de similares características a las de su propiedad en las proximidades del edificio objeto de litis.
Absuelvo a Don Carlos José del resto de las peticiones formuladas en su contra.
Las costas de la actora para su demanda frente a Granito del Morrazo serán abonadas por Granitos del Morrazo, en cuanto a las costas de su demanda frente a Don Carlos José cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Carlos José y "GRANITOS DEL MORRAZO, S.L.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Juan Ramón, DÑA.- Sonia, D.- Augusto, DÑA.- Ana, DÑA.- Consuelo, D.- Everardo, D.- Isidro, DÑA.- Magdalena, DÑA.- Rosa, D.- Rosendo, DÑA.- Ana María y D.- Carlos Ramón.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16 de septiembre de 2005, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada resuelve acertadamente todas las cuestiones planteadas y si bien es recurrida por las dos partes demandadas, la constructora-promotora y el arquitecto de la obra, merecen darse por reproducidos sus principales razonamientos con los que se resuelve, por un lado las alegaciones de tipo procesal y por otro el principal tema de fondo, que no es otro que la idoneidad de las plazas de garaje.
En este punto las pruebas son exhaustivas y decisivas, pero adquiere una relevancia total el reconocimiento judicial ampliamente documentado en la correspondiente acta y después explicado y valorado en el fundamento segundo de la sentencia. Se declaran así probadas la exigencia y las dificultades de maniobra con una contundencia tal que hace perder totalmente la eficacia de las pruebas contrarias que por vía de declaración o de informe pretendían la "normalidad" del garaje y su acomodamiento a las normas urbanísticas municipales.
Tan indiscutible es este vicio constructivo objeto del presente juicio, que ni siquiera es directamente objeto de los recursos, que impugnan las respectivas condenas por otras vías.
SEGUNDO.- El recurso de la representación del arquitecto, declarado responsable como autor del proyecto de la obra se apoya en motivos formales o procesales, sin impugnar la realidad de los vicios y el resultado probatorio.
Se rechaza la incongruencia omisiva porque las excepciones ya planteadas en la contestación fueron resueltas en la audiencia previa, trámite adecuado para ese fin, a partir del que ya se entiende bien constituida la relación jurídico procesal. Obviamente esas excepciones fueron desestimadas y el mismo Juzgador mantiene la desestimación en sentencia, como no puede ser de otro modo para estimar la demanda. Esto no impide su replanteamiento en esta segunda instancia.
Se rechaza de nuevo la falta de legitimación activa de los copropietarios respecto a los elementos comunes, porque su actuación sólo puede entenderse en beneficio de la Comunidad que todos ellos forman. Cualquiera de los propietarios puede hacerlo así, y más cuando es el conjunto, salvo el que ya promovió otro juicio anterior que origina las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada.
Por medio de testimonios queda constancia del anterior procedimiento ordinario 438/01, tan anterior que ya se ha convertido en la ejecutoria 298/03 del mismo Juzgado. En este juicio es uno solo de los propietarios quien reclama a título individual y quien consigue la condena de realizar las obras necesarias para tener acceso a dos concretas plazas de garaje, las números 14 y 15. La misma parte apelante es consciente de la importante diferencia entre los dos juicios (no en el fondo relativo a la funcionalidad del garaje sino a los efectos procesales de cosa juzgada y litispendencia). Se diferencian en primer lugar en los demandantes, pues en el juicio anterior lo era un sólo propietario y en éste lo son los demás. En segundo lugar en el objeto, las dos concretas plazas de aquel actor frente a las demás, extendidas a elementos comunes y otros vicios menores. Y en tercer lugar la acción, pues la demanda del juicio anterior se fundamentó en la exigencia del cumplimiento contractual en base a los arts. 1.101 y 1.124 CC , mientras que la presente, sin excluir esta misma responsabilidad contractual, exige como principal la responsabilidad decenal del art. 1591 CC . Precisamente esta distinción entre las acciones ejercitadas fundamentó la desestimación de la demanda respecto al arquitecto en el juicio anterior, ya que en la relación contractual con el comprador de las plazas de garaje carecía de legitimación pasiva. No así en la responsabilidad decenal del art. 1591 por la que ahora ha sido condenado.
En conclusión no es aplicable el art. 222 LEC , como tampoco puede acogerse la invocación del art. 13.1 LEC . Es artificiosa la alegación del recurso para motivar la litispendencia porque si bien pudiera discutirse la intervención del resto de los propietarios interesados (los ahora demandantes) en la ejecución 298/03, sería sólo como derecho potestativo en función de su interés, pero no como actuación obligada y excluyente de futuras reclamaciones. El carácter voluntario de esta intervención que hábilmente plantea el recurrente no es compatible con la apreciación de la litispendencia alegada. Y más todavía si tenemos en cuenta que cuando se alega por vez primera la litispendencia en la contestación a la demanda presentada el 28 de mayo de 2004, ya se había acordado el archivo del proceso de ejecución (auto de 20 de abril de 2004, folio 407 ).
El resto de las alegaciones del recurso quedan resueltas por la sentencia apelada. No puede aceptarse que el proyecto se ajuste a la normativa municipal, cuando ésta exige el acceso al garaje sin maniobra y ha sido plenamente probada la necesidad de maniobrar. Tampoco se justifica por el conocimiento previo de la plaza ni por su uso posterior a pesar de las dificultades.
TERCERO.- Como refuerzo de esta responsabilidad puede citarse la sentencia de 2 de octubre de 2003 T.S . que declara la ruina funcional de plazas de garaje por ser dificultosa la práctica de las maniobras y declara asimismo la responsabilidad solidaria del ingeniero y el constructor, aceptando además la posible opción entre la acción del art. 1591 y la resolución por incumplimiento.
Con esto se resuelve además el primer motivo del recurso de la constructora que olvida que también ha sido demandada como promotora y vendedora de las plazas de garaje a los demandantes. Pero también responde esta demandada como constructora porque desde el principio conoció los importantes defectos constitutivos de vicios de construcción y los asumió amparándose en la existencia de un proyecto y manteniéndolos frente a todas las sucesivas reclamaciones. Son abundantes las reclamaciones anteriores a este juicio (aparte del otro juicio anterior) y con ellas conoció necesariamente tanto la realidad y trascendencia de los defectos como el incumplimiento de la normativa municipal. Este incumplimiento no se subsana con las formalidades de un proyecto y un certificado final de obra que no bastan para excluir esa responsabilidad. Se mantiene por el contrario la solidaridad.
Esta apelante niega también la existencia de humedades en el garaje, último motivo de recurso. La inexistencia se contradice con la prueba practicada que valora el Juez a quo, por lo que procede mantener la procedencia de la reclamación. Sólo sería discutible la entidad de estos defectos como constitutivos de un vicio de construcción encuadrable en el art. 1591 CC , pero aunque su trascendencia fuera menor no afectaría a la confirmación de la condena porque se podría fundamentar en el art. 1101 CC igualmente alegado en la demanda. En este sentido la sentencia de 20 de diciembre de 2002 T.S . mantiene la condena por reclamarse en la demanda por ambos conceptos.
CUARTO.- Por imperativo del art. 398 LEC las costas de esta instancia han de imponerse a las partes apelantes por sus respectivos recursos.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D.- Carlos José y "GRANITOS DEL MORRAZO, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0188/04, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a las partes apelantes por sus respectivos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ. Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

