Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2006

Última revisión
06/02/2006

Sentencia Civil Nº 54/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 497/2006 de 06 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 54/2006

Núm. Cendoj: 41091370052006100075

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:271

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, sobre indemnización por daños emergentes de accidente de circulación.El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.Será a la parte actora, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 11 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 497/06

AUTOS Nº 377/05

En Sevilla, a seis de febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal núm. 377/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla , promovidos por Don Jorge , representado por el Procurador Don Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral contra Aseguradora La Estrella S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Nuñez Ollero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de mayo de 2005.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:" Que estimando íntegramente la demanda formulada Don Jorge contra la Entiodad La Estrella,S.a., debo condenar y condeno a ésta que abone a aquél la cantidad de SETENCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARTENTA Y DOS CENTIMOS 785,42- Euros), con más los intereses devengados en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Cuarto de este resolución y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición y oposición al mismo, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 30 de enero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día tres de febrero siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.-

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral, en nombre y representación de Don Jorge , se presentó demanda contra las entidades Corporación Jurídica Sevillana, S.L., y La Estrella, S.A. de Seguros, solicitando que se les condenase al pago de 785,42 euros por los daños que sufrió su vehículo, Seat Córdoba, matrícula ....-JFZ , el día 9 de noviembre de 2.004. Posteriormente se desistió de la acción ejercitada contra la primera. La entidad demandada se opuso, estimaba que los hechos constituían un supuesto de caso fortuito. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO.- En materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su artículo primero, que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

Distingue según se traten de daños corporales o materiales. En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.

Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produce una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado el que ha de acreditar que actuó correctamente, se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.

La inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que la inversión de la carga de la prueba nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva, en este sentido la Sentencia de 26 de junio de 2.001 , declara que se: "requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado". Este requisitos causal ha de probarse de manera terminante por parte del actor, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000 : "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado".

TERCERO.- De un renovado examen de los autos y valorada en conjunto la prueba practicada, resulta que sobre las 17,30 horas del día 9 de noviembre de 2.004 circulaba el vehículo Seat Córdoba, ....-JFZ , conducido por su propietario Don Jorge , por la Ronda Norte de esta ciudad, cuando el vehículo Mercedes 300D, matrícula SE-3836-AM, propiedad de la entidad Corporación Jurídica Sevillana, S.L., con seguro concertado con la entidad La Estrella, S.A. de Seguros, sin que conste quien lo condujera, procedía a adelantarlo, pisó un hierro que se encontraba sobre la calzada, lanzándolo contra el vehículo del Sr. Jorge a que le causó daños en el paragolpes delantero y aleta delantera izquierda, por importe de 785,42 euros.

La actividad probatoria se puede calificar de inequívoca. A estos efectos, es esencial el parte amistoso que redactaron de consuno las partes, y, sobre todo, porque el desarrollo de los hechos no se discute por la entidad demandada. Que se limita a insistir que estamos ante un supuesto de caso fortuito que, conforme a una reiterada y constante jurisprudencia, supone todo acontecimiento imprevisible, o que, previsto, fuera inevitable, extraño a las personas y a la actividad de explotación del responsable, producidos desde fuera por las fuerzas naturales o por actos de terceras personas. En definitiva, que ha de tratarse de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por ello, no imputable a él; que sea imprevisto, o siendo previsible sea inevitable, que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, y que entre el acontecimiento, la imposibilidad y el consiguiente daño exista un nexo de causalidad, sin que intervenga en la actividad ningún factor doloso o culposo por parte del deudor, es decir, será necesario que sea imprevisible, o insuperable e irresistible, en tal sentido señala la Sentencia de 9 de febrero de 1.998 declara que: "identificado con la fuerza mayor en el artículo 1105, es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable".

Como acertadamente se razona por el juez a quo, es constante la jurisprudencia que entiende que en materia de accidente de circulación, a efecto de daños materiales, no procede la aplicación ni de la teoría del riesgo ni de la inversión de la carga de la prueba, que en síntesis suponen que el perjudicado sólo ha de acreditar los hechos, el daño producido y la relación de causalidad, presumiéndose la concurrencia de culpa. En este sentido la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero, y 10 de marzo de 1.987, así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo". Pero esta doctrina se entiende aplicable cuando intervienen en el accidente, al menos, dos vehículos, y las partes alegan que el responsable es el contrario, pero no en el presente supuesto cuando no se alega que la conducta inadecuada haya sido la del conductor del otro vehículo, sino que simplemente se limita la entidad demandada a afirmar que la actuación del conductor del vehículo está justificada por un supuesto de caso fortuito, es decir, por un hecho imprevisible e inevitable.

La parte demandada no ha realizado el menor esfuerzo para adverar los hechos que ha alegado, no ha acreditado que delante del vehículo Mercedes circulase otro vehículo que le impidió observar la presencia del obstáculo en la calzada. En todo caso, aunque se hubiese acreditado la presencia de otro vehículo, habría que seguir afirmando que la conducta era negligente, porque si no observó la presencia del objeto fue debido a no guardar la distancia de seguridad respecto del vehículo que le precedía, ya que de haberla mantenido perfectamente lo habría visto. Como es sabido, la distancia que impone el Reglamento General de la Circulación en el artículo 54 , está establecida precisamente para las circunstancias repentinas e imprevistas, especialmente para la frenada brusca del vehículo que precede, pero, además, para que este vehículo no constituya un obstáculo que impida la correcta visión del conductor, de ahí que el artículo 45 del Reglamento General de Circulación , además, le imponga, a todo conductor, que adecué la velocidad de su vehículo para detenerlo en los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

En conclusión, bien porque no guardó la distancia de seguridad bien porque no iba atento al desarrollo de la actividad que realizaba, sobre todo cuando las dimensiones del hierro que lanzó contra el vehículo del actor no eran reducidas, de modo que fuese imposible verlo con anticipación, al menos no se alega, ha de afirmarse que la única conducta responsable fue la del conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Núñez Ollero en nombre y representación de la entidad Aseguradora La Estrella, S.A., interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla, en los autos 377/05, con fecha 31 de mayo de 2005 , la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la entidad apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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