Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Civil Nº 54/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 860/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 54/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100053

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:52

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, acordando la desestimación de la demanda sobre validez, vigencia y eficacia del pacto de alimentos. Durante la separación conyugal existía un acuerdo de alimentos en el convenio regulador, acuerdo que estuvo vigente y desplegó toda su eficacia durante la fase de la separación de hecho. En cambio, instado el divorcio y declarado éste por sentencia firme, la relación familiar entre los cónyuges desaparece, cesando la obligación de prestar alimentos, salvo que se trate de una pensión compensatoria de carácter obligatorio por la circunstancias de uno de los cónyuges, circunstancia que no acontece en el caso enjuiciado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 54/07

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 860/2006

JUICIO Nº 610/2005

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil siete.

Visto, por la SECCIÓN CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Carlos que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALICIA MARQUEZ GARCIA y defendido por el Letrado D. ANTONIO JOSE ALES CAMPOS. Es parte recurrida Aurora que está representado por el Procurador D. MATEO CROSSA y ROSA MARIA y defendido por el Letrado D. FERNANDEZ CORUJO y Mª. TERESA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/05/06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Mateo Crossa en nombre y representación de Dª Aurora contra D. Juan Carlos :

Primero.- Se declara la validez, vigencia y eficacia del pacto de alimentos acordado en escritura pública de 1/12/83, con la modificación producida de la cuantía establecida en 300,51 €.

Segundo.- Debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO TRES EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.103,57 €) así como el interés legal de dicha suma, computado desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, que incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Tercero.- Asimismo, debo condenar y condeno al demandado a abonar las cantidades que se hayan devengado durante la tramitación del presente procedimiento, a razón de 300,51 € mensuales así como el interés legal de dicha suma.

Cuarto.- Todo ello se entiende con expresa imposición al demandado de las costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16/1/07 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que, estimando la demanda interpuesta por la actora, declara la validez, vigencia y eficacia del pacto de alimentos acordado entre las partes, y la condena del demandado a satisfacer a la actora la suma de 2.103,57 €, más los intereses correspondientes, se alza la demandada-apelante argumentando, en síntesis, los siguientes motivos: a) error de la sentencia en la calificación jurídica del pacto suscrito entre las partes, al considerarlo como un contrato de renta vitalicia, siendo así que, por el contrario, nos encontramos ante una pensión de alimentos entre parientes regulado en los artículos 142 y ss del Código Civil ; b) al decretarse el divorcio y romperse el vínculo matrimonial desaparece la relación de parentesco, y con ella la razón de ser de la prestación de alimentos; c) error de la sentencia respecto de la cuantificación de la fortuna del demandado y de la actora; d) la actora, a pesar de que en el momento de la separación contaba 50 años, no ha realizado intento alguno por encontrar trabajo, a pesar de ostentar el título de enfermera.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- El contrato suscrito ante Notario entre las partes con fecha de 1 de Diciembre de 1.983 es un convenio regulador de los efectos de la separación de mutuo acuerdo entre los cónyuges, en el que, entre otras cosas, se establece una "prestación alimenticia" para la esposa. Estamos, por tanto, ante un negocio jurídico por el que las partes acuerdan, libremente, separarse de hecho y de mutuo acuerdo, estableciendo las normas contractuales por las que habrán de regirse los efectos de dicha separación. O sea, estamos en presencia de un convenio regulador de los efectos de la separación, que vino rigiendo entre los cónyuges hasta que los mismos deciden, también de mutuo acuerdo, divorciarse. Y es en este momento en el que debe centrarse la discusión, y en concreto en lo resuelto en la sentencia de divorcio dictada con fecha de 16 de Febrero de 1.988 .

Con carácter previo debe afirmarse que ni estamos en presencia de un contrato de renta vitalicia ni la pensión que se establece en el convenio regulador puede tener la consideración de pensión compensatoria, lo que se desprende claramente del análisis de los términos claros empleados en la escritura, en la que se habla de "pensión alimenticia", distinta por razón de su causa, de la pensión compensatoria. En cualquier caso estaríamos en presencia de un negocio jurídico de familia, regulador de los efectos de la separación, que no fue sometido a aprobación judicial sino por la esposa demandada en el proceso de divorcio, al solicitar al Juzgado (antecedente de hecho segundo de la sentencia de divorcio) "la aprobación del convenio suscrito entre las partes en el año 1.983".

Como señala la STS de 22 de abril de 1997 "la cuestión jurídica esencial que se plantea es la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el art. 90 CC , que no ha obtenido la aprobación judicial. En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de Derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como "conditio iuris", determinante de su eficacia jurídica. Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC ". La S 25 junio 1987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la S 26 enero 1993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autoregulación de sus intereses querido por las partes.

Ahora bien, dicho convenio regulador no aprobado judicialmente que, como todo negocio jurídico despliega sus eficacia normativa entre las partes, estuvo vigente y desplegó toda su eficacia (en lo que se refiere a la pensión alimenticia establecida a favor de la esposa) durante la fase de la separación de hecho, pues existían los vínculos familiares que unían a las partes. Ahora bien, instado el divorcio y declarado éste por sentencia firme, la relación familiar entre los cónyuges desaparece, cesando la obligación de prestar alimentos, pues, tratándose de un convenio regulador de una separación matrimonial, en el sentido establecido en el artículo 90 del Código Civil , y no estando en presencia de un "pacto convencional de alimentos", al no ser aprobado el establecimiento de una contribución en concepto de alimentos por parte de uno de los cónyuges en la sentencia que declara el divorcio, no puede mantenerse la prestación alimenticia fijada en el convenio regulador, como de hecho así se recoge en la sentencia de divorcio en su fundamento de derecho segundo, al decir que " la demandada insiste en el establecimiento de la pensión alimenticia que en su día se concertara para la separación, cuando realmente no existe posibilidad legal para su mantenimiento, ya que el divorcio hace desaparecer las necesidades comunes de los cónyuges y sólo quedan obligados a atender a las necesidades individuales del otro en el caso en que proceda la pensión del artículo 97 del Cuerpo Legal citado. En definitiva, sin entrar en el análisis de la procedencia o no de la pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la esposa, al no haberse pretendido la misma de forma expresa, y sin perjuicio de que pueda reclamarla en el procedimiento adecuado, procede declarar no haber lugar a los alimentos solicitados por las razones anteriormente expuestas".

El recurso, en consecuencia, debe ser estimado.

TERCERO.- Que al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento en materia de costas (artículo 398.2 de la LEC ).

En cuanto a las costas de la primera instancia, no obstante la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda, no se estima procedente hacer pronunciamiento sobre ellas, dada la especial naturaleza del conflicto suscitado y la materia a la que afecta.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, en los autos de juicio verbal nº 610/05, y con revocación de la misma, debíamos acordar:

a) La desestimación de la demanda interpuesta por Dña. Aurora contra Don Juan Carlos , absolviendo a éste de los pedimentos contenidos en dicha demanda.

b) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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