Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Civil Nº 54/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 15/2007 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 54/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100073

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:379

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00054/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015/2007

SENTENCIA Nº 54

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veinte de Febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000937 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000015 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Estíbaliz representado por la procuradora Dña. ELENA DIAZ PINO, y asistido por la Letrada Dña. ANA MARIA CORCHETE RICO, y como apelado D. Mariano representado por el procurador D. IGNACIO VALBUENA REDONDO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, sobre cumplimiento de obligaciones.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha catorce de febrero de dos mil siete, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Consuelo en nombre y representación de Dª. Estíbaliz , contre D. Mariano , representado por el Procurador Sr. Valbuena, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por Dña. Estíbaliz , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo, el pasado día catorce de febrero de dos mil siete.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO-. La representación procesal de la actora Dña Estíbaliz recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a D. Mariano en reclamación de 2.544,50 Euros a que asciende la deuda reconocida por el demandado en un documento privado. Alega, en síntesis, infracción de lo dispuesto en el artÍculo 10 de la LEC en relación con los artículos 1228 C.Civil y 281 y 287 del Código de Comercio, ya que la Sentencia niega legitimación pasiva al demandado - cuya firma figura en el documento de reconocimiento de deuda aportado como base de su demanda. Pide se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y estima la demandada condenando al demandado la pago de la cantidad reclamada.

Se opone a este recurso la defensa del demandado solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO-. Desestima el Juzgador de la instancia la demanda ejercitada por la actora con base en un reconocimiento de deuda suscrito por el demandado en documento privado (doc. 1) - argumentando, en síntesis (F. Segundo) que el demandado carece de legitimación pasiva ya que ha quedado suficientemente acreditado su condición de simple asalariado o mediador de la comunidad de bienes que regenta el establecimiento hotelero al que la actora suministró las distintas partidas de tabaco generadoras de la deuda a que se refiere el reconocimiento.

No comparte en absoluto la Sala esta argumentación y decisión judicial, en primer lugar, porque olvida que la obligación de la que aquí se trata y que la actora pretende hacer valer, es la obligación independiente y con sustantividad propia nacida del contrato de reconocimiento de deuda, por lo tanto, desligada y libre de la existencia de aquella deuda que causa o motiva el reconocimiento, aunque también se mencione en el mismo, como es el caso; en segundo lugar, porque no tiene en cuenta que el contrato de reconocimiento de deuda es admitido por nuestro Ordenamiento Jurídico con base en el artículo 1255 C. Civil y según la Jurisprudencia "es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce" (SSTS entre otras de fecha 8.3.1965; 13-11-1981;15.2.1989; y 24.10.1994 .); y finalmente, porque las objeciones planteadas por el demandado en orden a negar su legitimación pasiva o capacidad para soportar las consecuencias de este juicio (no fue el comprador de la mercancía que generó la deuda, sino simple asalariado o mediador del establecimiento bar al que fueron suministradas por la actora) no desvirtúan la validez y eficacia jurídica de la particular relación obligacional derivada del citado contrato de reconocimiento ni por ende, su condición de deudor , voluntaria y personalmente expresada frente a la actora, y máxime cuando tampoco ha ejercitado ninguna acción tendente a combatir la validez y eficacia jurídica de dicho contrato (artículo 1301 C. Civil ), ni se ha practicado probanza alguna a este respecto.

En dicho reconocimiento el demandado actúa en nombre propio como meridianamente se desprende de su identificación, firma y el NIF estrictamente personal empleados en la redacción del documento ("D. Mariano ......CIF NUM000 . Reconoce la deuda de 2.544,50 Euros por compra de tabaco realizada en el estanco propiedad de Doña Estíbaliz ...) y con una inequívoca voluntad de pago como deudor ( " Reconoce la deuda" " El pago se realizará.....). Ninguna indicación o salvedad hizo -y bien pudo hacerlo- de que estuviera actuando en nombre o por cuenta de un tercero, (se menciona el "Bar Okey " pero poco o nada significa al tratarse de un simple nombre comercial) y en todo caso, si se entendiera que su actuación lo fue en cuanto colaborador dependiente de los propietarios del establecimiento en relación laboral de subordinación con los mismos, (bien podría ser, puesto que en una de las nóminas aportadas figura con la categoría de " jefe de personal " y puesto de "encargado", (folio 32), claramente estaríamos -como bien hace ver la parte recurrente- ante el caso de un factor notorio, que contrata en nombre propio pero por cuenta de su principal, supuesto para el que ley (art. 287 Código Comercio) confiere a la contraparte -en este caso la actora-la facultad de poder dirigir su acción, bien contra el propio factor, bien contra el principal, quedando en el primero de los casos a salvo los derechos y las obligaciones que en el orden interno pueda el pagador hacer valer frente a sus principales- propietarios del establecimiento comercial.

TERCERO-. Procede, por lo dicho, la revocación de la Sentencia y la integra estimación de la demanda imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las originadas en esta Alzada (artículos 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso interpuesto contra la Sentencia de 31 de octubre de 2006 dictada en autos de Juicio Verbal 937/2006 -seguido ante el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Valladolid, REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que ESTIMAMOS la demanda interpuesta por Doña Estíbaliz frente a D. Mariano -condenamos al citado demandado a que abone a la actora la suma de 2.544,50 Euros más intereses legales desde el emplazamiento judicial, y costas de la primera instancia, no haciendo especial imposición respecto de las originadas en esta Alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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