Sentencia Civil Nº 54/200...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Civil Nº 54/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 53/2006 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 54/2007

Núm. Cendoj: 33044470012007100205

Núm. Ecli: ES:JMO:2007:665

Resumen:
Se estima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad. Se determina que la actuación de los administradores de consentir el cierre de hecho del domicilio social y la desaparición material de la empresa sin un ordenado proceso de liquidación, impidiendo con ello toda posibilidad de realización de los créditos contra la sociedad, debe reputarse gravemente negligente y opuesta a la de un empresario mínimamente ordenado. La demandada, administradora de la sociedad, emite letras que pone en circulación a pesar de que sabía que la sociedad aceptante estaba inactiva y carecía de bienes con los que hacer frente al pago, incumpliendo los deberes propios de su cargo, por lo que debe responder solidariamente de las deudas sociales reclamadas.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00054/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

OVIEDO

LLAMAQUIQUE S/N

C211A

N.I.G.: 33044 1 0101186 /2006

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 53 /2006

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

De D/ña. CONTRATAS JOSE SUREZ S.L.

Procurador/a Sr/a. GABRIELA CIFUENTES JUESAS

Contra D/ña. Bárbara

Procurador/a Sr/a. PATRICIA GOTA BREY

En OVIEDO , a diecinueve de marzo de dos mil siete

El/La Sr/a. D/ña. ALFONSO MUÑOZ PAREDES , MAGISTRADO-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de OVIEDO y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 53 /2006 seguidos ante este Juzgado,

SENTENCIA

En Oviedo, a 16 de Marzo de 2007, el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 53/2006, promovidos por CONTRATAS JOSÉ SUÁREZ S.L., que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas y bajo la asistencia letrada del Sr. Fernández Bobes, contra Bárbara , que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Gota Brey y bajo asistencia letrada del Sr. Botas González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Bárbara , en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos:

1)la demandante es una pequeña entidad dedicada a la construcción que en fecha 18-4-2002 firmó un contrato con D. Carlos Antonio para la prestación de servicios de obra de albañilería en una urbanización sita en San Martín de Podes, obra ejecutada a plana satisfacción y para cuyo pago el Sr. Carlos Antonio endosó a la demandante el 1-8-2002 dos letras de cambio por nominales respectivos de 20.962 € y 16.370 €, con vencimientos el 4-9-2002 y 23-8-2002, respectivamente, cambiales libradas por el citado y aceptadas por la mercantil Promociones de Viviendas Alternativas SL (también Promociones de Viviendas SL);

2) cedidas dichas letras por la demandante a la Caja de Ahorros de Asturias, fueron presentadas al cobro, resultando impagadas y originando unos gastos de devolución por importe conjunto de 1.751'13 €, cantidad que junto al principal de las letras es el objeto de la presente reclamación;

3) la mercantil Promociones de Viviendas Alternativas SL no existe en el domicilio que consta en las cambiales ni en el domicilio social, sito en la calle Arane nº 17 de Bilbao y tuvo que ser emplazada en el Juicio Cambiario contra ella dirigido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Avilés en la Urbanización La Corona de Luanco, procedimiento que no ha dado resultado alguno dada la inexistencia de bienes sociales sobre los que trabar embargo;

4) el 20-7-1999 en Junta de socios celebrada en su sede social se elige como nueva administradora a la hoy demandada, que el 22-12-2000 confiere amplios poderes a su esposo para actuar en nombre de la sociedad;

5) En las cuentas de 1998 consta como domicilio social el de Bilbao, pero en los datos generales de identificación de la empresa se hace constar la dirección antes señalada en Luanco; en tal ejercicio se declara que no existió actividad social, lo que se reitera en las cuentas de 1999 y 2000, últimas presentadas.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 39.083'13 €, importe del principal de las letras más cargos y gastos, más los intereses de los principales de las letras calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos hasta el momento del pago efectivo, y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación. Por la Procuradora Sra. Gota Brey, en representación de Bárbara , se formuló contestación, suplicando la desestimación de la demanda con costas a la actora.

Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Propuesta y admitida únicamente prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la presenta litis una acción individual del art. 69 LSRL en relación con el art. 135 LSA .

Frente a ella opone la demandada que:

a) No es administradora de la sociedad desde Diciembre del año 2002, según resulta de la escritura de elevación a públicos de los acuerdos sociales de 24-12-2002;

b) Promociones de Viviendas Alternativas SL es una empresa domiciliada en Luanco, de donde vino procedente de Bilbao, no habiendo tenido nunca su domicilio en Avilés;

c) Las letras que se reclaman jamás fueron libradas contra la entonces administradora ni contra Promociones de Viviendas Alternativas SL, tratándose únicamente de letras otorgadas a favor del Sr. Carlos Antonio para que éste se financiara cobrando por adelantado unos trabajos que iba a realizar en unas fincas propiedad de la familia en Luanco;

d) Las letras e libraron en blanco, de ahí los datos tan extraños que poseen, no correspondiéndose el nombre del librado aceptante con el de la mercantil aludida, no posee antefirma, el domicilio es extraño y no se corresponde con el de la empresa;

e) La sociedad existía y existe, pero nunca llegó a tener actividad al frustrarse sus expectativas por enfermedad de quien llevaba de facto la empresa, Carlos Alberto ;

f) La deuda que se reclama fue pagada al Sr. Carlos Antonio ;

g) La sociedad está al día en sus cuentas y figura como administrador único Carlos Alberto .

SEGUNDO.- Como es sabido la acción individual de responsabilidad viene prevista en el art. 135 de la LSA , al que el art. 69 LSRL se remite, que atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art. 133 LSA impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Como señala la doctrina más autorizada (SÁNCHEZ CALERO) esta norma, de cuyos antecedentes puede deducirse que fue dictada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad, ha sido elevada por la jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual (SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002, 24-12-2002 y 4-4-2003 , entre muchas). Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.

Antes de examinar la concurrencia de tales presupuestos, lo que incumbe acreditar al demandante, procede entrar a valorar una de las alegaciones efectuadas por la demandada, cual es el pago al Sr. Carlos Antonio de las cambiales hoy reclamadas. En efecto, aduce la demandada que antes de la reclamación judicial la deuda ya fue saldada, lo que trata de justificar con el documento nº 2 de su contestación, fechado en Avilés el 6-2-2003, en el que textualmente se dice que " Carlos Alberto pago la cantidad de 12.000 € a D. Carlos Antonio de la firma el mismo en nombre propio y en beneficio de la Sociedad de Viviendas Alternativas S.L. El mencionado importe será deducido de los efectos que obran en poder de D. Carlos Antonio . Este pago se realiza sin bienes patrimoniales del pagador".

TERCERO.- Dejando de lado que la cantidad que se dice (ese simple recibí manuscrito no acredita el pago, pues no se acompaña de movimiento bancario alguno) pagada es muy inferior a la reclamada en este acto, procede determinar si de haberse pagado la deuda a Carlos Antonio , como asegura la demandada, ese pago sería oponible a la demandante.

El art. 67.II.3º de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que el demandado podrá oponer como excepción "la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado". La generalidad de la doctrina mercantilista y de la jurisprudencia coincide en que estamos ante una excepción de carácter real, oponible, por tanto, frente a cualquier tenedor. Ahora bien, para que el pago produzca la extinción del crédito cambiario (y sea subsumible en esta excepción 3ª) debe cumplir los requisitos señalados en los arts. 43 a 48 LCCH , a saber:

1º) en primer lugar, la letra, al igual que el resto de títulos valores, es un título de presentación, lo que significa que sin la presentación o exhibición material de la misma el acreedor no puede pretender que le sea pagada (arts. 43 y 44 LCCH ). Y ello por una razón muy sencilla: cuando se trata de obligaciones contenidas en un título-valor la legitimación se consigue, o bien sencillamente a través de la posesión (títulos al portador), o bien por la posesión unida a otros requisitos complementarios (cláusula de endoso, en los títulos a la orden, y notificación al deudor, en los nominativos). En consecuencia, la posesión del título fija o determina la persona del acreedor.

Si el aceptante de la letra, a pesar de no exhibírsele el documento, paga, puede quedar obligado a pagar una segunda vez si el que pretendió el pago no era el verdadero acreedor legítimo. En este sentido la Audiencia Provincial de Badajoz, en sentencia de 7-2-1994 , señala que "cuando el pago se hace a persona distinta no legitimada por la posesión del documento, el librado, al igual que cuando precipita el pago, corre serios peligros en el marco de las relaciones cambiarias de tener que volver a pagar su importe, y ello porque la letra es un título de presentación y de rescate y, en principio, ha de ser pagada al tenedor o persona autorizada, y una vez pagada el título ha de ser rescatado".

2º) En segundo lugar, y como consecuencia de la literalidad de los títulos-valores, el pago ha de resultar del propio título, es decir, estar consignado en el propio documento. Por ello la LCCH (art. 45 ) permite al pagador exigir, al tiempo de abonar la letra, que ésta le sea entregada con el recibí del portador.

Si el librado aceptante obra negligentemente y no rescata la letra después del pago, permitiendo que continúe circulando, puede verse obligado a pagar de nuevo a un tercero adquirente de buena fe. La necesidad de proteger con eficacia la seguridad de la circulación y la posición de los terceros adquirentes de buena fe así lo impone.

En suma, si el aceptante de la letra paga a quien no está legitimado por la posesión o, aún pagando al acreedor legítimo, no rescata la letra, puede verse obligado a reiterar el pago a favor de un tercero adquirente de buena fe.

De lo expuesto se desprende con claridad que no todo pago extingue el crédito cambiario y que no todo pago es, por tanto, oponible a terceros. El pago sólo constituirá verdadero acto solutorio si cumple las prescripciones legales.

En consecuencia, la doctrina mercantilista viene atribuyendo al pago, como excepción, una doble naturaleza: excepción real, oponible a cualquier tenedor de la letra, si se cumplen los requisitos legales; y excepción personal en caso contrario. Esta conclusión se deduce a sensu contrario del art. 45 LCCH , que atribuye efectos extintivos erga omnes al pago acreditado en documento distinto del título únicamente cuando el acreedor es una entidad de crédito. No ostentando el acreedor tal condición, el pago sólo tendrá pleno valor liberatorio si se refleja en el propio título.

Así lo señalan autores tan reconocidos como PAZ-ARES y SÁNCHEZ CALERO. Afirma el primero que "las excepciones fundadas en hechos extintivos serán reales si constan en el documento y personales -excepciones de validez no eficaces frente a terceros de buena fe- si no están consignadas". En la misma línea el segundo de los autores citados dispone que "el simple pago de la letra por el deudor cambiario no extingue por sí solo el crédito cambiario, ya que si el título, aun después de haber sido pagado, circula y va a manos de un tercero de buena fe, el crédito cambiario permanece vivo y podrá exigirse de nuevo el cumplimiento de la obligación cambiaria al mismo deudor. Ciertamente éste podrá oponer una excepción de tipo personal contra el acreedor pagado, que se transmitirá al tercero que adquirió la letra a sabiendas en perjuicio del deudor, pero como decimos tal excepción será inoponible frente al tercero de buena fe que posee la letra y es titular, por tanto, del crédito cambiario, que, como decimos, quedó vivo. De ahí que para que el pago produzca la extinción del crédito cambiario, frente a cualquier tenedor, sea preciso -por regla general- que tal pago se refleje en el título (...) El pago resultará del título si en la letra se ha indicado así expresamente mediante la mención del recibí o con una indicación como la de pagada. Igualmente habrá de presumirse pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare en poder del librado (art. 45 )".

Delimitado así el alcance de la excepción de "extinción del crédito cambiario", debe procederse a rechazar la excepción opuesta por la demandada. En efecto, la demandada, si es que pagó, no lo hizo al acreedor legítimo, pues el tenedor legítimo no es otro que la mercantil demandante, como endosatario y poseedor del título (art. 19 LCCH ). Además el librado aceptante, si efectivamente pagó la cantidad que alega, incurrió en otra negligencia, ya que ni rescató el título ni se preocupó de que en él quedara reflejado el pago efectuado. Por tanto, tal pago, como excepción personal, sólo puede ser opuesto a quien efectivamente lo recibió, y no a CONTRATAS JOSÉ SUÁREZ S.L., a no ser que ésta, al adquirir la letra, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 20 LCCH ), lo que en modo alguno ha quedado acreditado.

Rechazada, pues, la inoponibilidad de la repetida excepción a la actora, ésta, como endosataria del pagaré, está legalmente legitimada para reclamar el pago dada la regularidad del endoso producido, y el aceptante debe hacer honor a su firma cambiaria no sólo frente al tenedor del efecto, sino frente a cualquier tenedor legitimado por una serie no interrumpida de endosos (art. 19.1º LCCH ), como es el caso de CONTRATAS JOSÉ SUÁREZ S.L..

Han de rechazarse igualmente las alegaciones que de forma confusa y contradictoria se vierten sobre las circunstancias en que fueron libradas las letras o su posible irregularidad formal, pues tan pronto se dice que las letras no fueron libradas contra la administradora demandada ni contra la sociedad por ella representada, como se aduce que ya han sido pagadas, todo ello además cuando ni siquiera se ha opuesto tacha de falsedad de la firma. Las letras cumplen todos los requisitos exigidos por la LCCH para su validez, cuestión distinta es que hayan sido letras de "favor", lo que atañe estrictamente a las relaciones entre el Sr. Carlos Antonio y quien aceptó la letra, poniendo en ella su firma y permitiendo su circulación. En cuanto a la falta de expresión por el aceptante de la representación en cuya virtud obra, de la lectura combinada de los arts. 8 y 9 de la LCCH resulta que la falta de tal mención no priva de validez a la letra, simplemente puede llevar lleva aparejada la responsabilidad personal del firmante si carece de poder de representación, si bien se presume que quien es administrador de una compañía está autorizado por el sólo hecho de su nombramiento por lo que no es preciso que se exprese claramente en la antefirma la expresión "por poder" o su abreviatura (p.p.). La demandada no aclara a quien pertenece la firma que figura en el "acepto" de la letra, pero no niega en momento alguno que le pertenezca, por lo que se presume que es la suya, ya que a la fecha de libramiento de las letras (23-5-2002) ella era la administradora. Asimismo ha de decaer la alegación relativa a que la letra se emitió en blanco y fue rellenada posteriormente por el Sr. Carlos Antonio , pues el art. 12 LCCH dispone que "cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave". No existiendo en autos indicio alguno de la pretendida convivencia entre la actora y el Sr. Carlos Antonio , antes al contrario, pues no puede olvidarse que es la demandada quien firma una letra sin existir una relación subyacente que la justifique con el único propósito de financiar al librador, debe rechazarse tal alegación.

CUARTO.- Sentado lo anterior, procede entrar a resolver sobre la responsabilidad de la administradora demandada.

Como se dijo, son requisitos de prosperabilidad de la acción entablada: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros; b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.

La existencia del daño directo es evidente, y consiste en el impago de las cambiales a su presentación.

Más compleja es la constatación de la realización por la administradora demandada de un acto u omisión ilícito, cometido en el ejercicio de su cargo, y que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo. Se requiere, pues, para concluir la responsabilidad de un administrador, que lo fuese en el momento del acto u omisión ilícito, lo que lleva a analizar qué efectos tiene el cese de la demandada como administradora de la sociedad en Diciembre del año 2002, según resulta de la escritura de 24-12-2002, cese no inscrito en el Registro Mercantil hasta el 23-2-2006 (doc. 3 de la contestación).

Dos son las tesis enfrentadas: una, que mantiene que el administrador queda exento de responsabilidad desde el momento de su cese, sin que sea de aplicación el principio de no oponibilidad a terceros de buena fe de los actos inscribibles no inscritos en supuestos que, como el presente, son de responsabilidad extracontractual por culpa, ajenos a cualquier relación negocial; otra, la que sostiene la inoponibilidad.

La primera de estas tesis se fundamenta en que:

1) el artículo 20 del Código de Comercio, concordante con el 7 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que el contenido del Registro se presume exacto y válido, y que sus asientos producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad;

2) el artículo 21 del Código Mercantil, que concuerda con el 9 del Reglamento precitado, dispone: a) que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»; y b) que quedan a salvo los efectos propios de la inscripción; y

3) los artículos 22.2 del Código y 94. 4 del Reglamento imponen como de obligatoria inscripción el cese de los administradores de las sociedades mercantiles.

Frente a esta posición se arguye que la tesis anterior implica:

a) Atribuir a la inscripción del cese un efecto constitutivo, que no le corresponde, pues a ello equivale afirmar que, si la designación está inscrita, se es administrador mientras la dimisión no conste en los libros registrales.

b) Dar a la publicidad material negativa un alcance excesivo, respetuoso con la letra, pero no con el espíritu de los preceptos que la establecen (los arts. 21.1 del Código de Comercio y 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil, a cuyo tenor los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»). No hay que olvidar, se dice, que lo que se protege con el efecto material negativo de la publicidad no son las ventajas generales de registrar, sino tan sólo la confianza del tercero en la plenitud de la publicidad registral. Esa tutela de la confianza en la apariencia (negativa) exige que entre lo desconocido por el tercero y su actuación exista alguna conexión que justifique protegerlo ante la realidad ignorada. En efecto, la buena fe que hace inoponible al tercero los hechos inscribibles no inscritos, constituye un estado psicológico de desconocimiento o error (presumible «iuris tantum» y, además, susceptible de ser disculpada) de una realidad que no es cualquiera, sino sólo aquella cuyo conocimiento por el tercero le hubiera llevado a actuar de modo distinto al seguido por haber confiado en el Registro inexacto; esto es, de haber sabido que lo que no publica sin embargo existe. El tercero de buena fe no es más que un tercero confiado, al que la apariencia le ha llevado a un error frente al que debe ser protegido, mediante la inoponibilidad de los efectos derivados del hecho o acto desconocido. Por virtud de ello, en este caso, por ejemplo, un demandante no debería ser condenado en costas si confió en el Registro y demandó a un administrador en la equivocada creencia de que su cese no se había producido y seguía siendo administrador. Por ello también, quien hubiera contratado con ese administrador en la creencia de que lo hacía con la sociedad administrada podría exigir de ésta, como parte contratante, los efectos jurídicos del contrato. De esas dos formas, por ejemplo, sería protegida la confianza en la apariencia. En el caso del art. 262.2 LSA ó 105.5 LSRL el que el Registro no publique la dimisión o el cese del administrador ninguna confianza puede suscitar en el demandante en orden al comportamiento que constituye la «ratio» de la condena (el deber de promover la disolución de la sociedad no deriva de las relaciones entre ésta y sus acreedores, sino entre la primera y su administrador). El Registro es inexacto, por defecto, pero de ello ninguna consecuencia para el demandante se deriva, no ahora, sino en el momento determinante, cuando el supuesto de hecho fuente de la responsabilidad del administrador se contempló (esto es, cuando la disolución social debía haber sido promovida).

El TS, terciando en la célebre controversia que se produjo en el seno de la Sección 15ª de la AP de Barcelona (véase por todas la sentencia de 30-4-1997 , con voto particular que, tras cambios en la composición subjetiva de la Sección, terminó siendo la posición mayoritaria) ha terminado inclinándose por esta segunda tesis (así sentencia de 10-5-99 ).

Arguye la demandada que no es administradora de la sociedad desde Diciembre del año 2002, según resulta de la escritura de elevación a públicos de los acuerdos sociales de 24-12-2002, por lo que no puede declararse su responsabilidad ya que al tiempo de reclamar a medio del juicio cambiario el pago de las letras ya había cesado en el cargo. Sin embargo no es el momento de presentación de la demanda ejecutiva el momento temporal a que ha de atenderse para fijar la responsabilidad de la administradora demandada, sino al momento de libramiento de las letras, el 23-5-2002, en que la demandada sí era administradora. Situados en ese lapso de tiempo, resulta indudable que la demandada, en nombre de la mercantil por ella representada, firmó unas letras y consintió que se pusieran en circulación a pesar de que sabía, y así lo reconoce en su contestación, que la sociedad aceptante estaba inactiva y carecía de bienes con los que hacer frente a su pago, como se constata en las cuentas anuales que fue presentando a lo largo de los años. Así pues, la demandada, al asumir obligaciones cuando se está en situación de insolvencia, incumplió los deberes propios de su cargo, entre los que se halla el deber de diligente administración (art. 127 LSA ), que comporta la obligación de desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

Constatada la acción ilícita y el daño, resulta asimismo palmaria la relación de causalidad entre el impago de las letras y la firma de éstas por quien es sabedora de la carencia absoluta de bienes con que afrontar su abono.

A mayor abundamiento la jurisprudencia se ha encargado de destacar que la actuación de los administradores de consentir el cierre de hecho del domicilio social y la desaparición material de la empresa sin un ordenado proceso de liquidación, impidiendo con ello toda posibilidad de realización de los créditos contra la sociedad, debe reputarse gravemente negligente y opuesta a la de un empresario mínimamente ordenado (SAP de Barcelona de 19-5-94, SSTS de 4-11-91 y 7-5-2004 ). En el presente caso, la sociedad Promociones de Viviendas Alternativas SL se halla cerrada de facto, pues ha abandonado el domicilio social, (sito en la calle Arane 17 de Bilbao, doc. 3 de la propia contestación, por más que la demandada se empeñe en situarlo en Luanco, donde reside), resultando desconocida la entidad demandada en el mismo (doc. 13 de la demanda) y sólo tras la presentación de la demanda (27-1-2006) se ha procedido por su marido, actual administrador, a inscribir su nombramiento como tal y a presentar en fecha 23-2-2006 las cuentas anuales de los ejercicios 2001 a 2004, parte de cuyas actuaciones resulta corresponsable la demandada durante el tiempo en que desempeñó el cargo de administradora única.

Por tanto, procede la condena de Bárbara al pago de la cantidad de 39.083'13 €, importe del principal de las letras más gastos de devolución.

QUINTO.- En materia de intereses, se estará a lo dispuesto en el art. 58 de la LCCH .

SEXTO.-. Las costas se imponen a la demandada (art. 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por CONTRATAS JOSÉ SUÁREZ S.L. contra Bárbara , condenando a ésta al pago de la cantidad de 39.083'13 € y de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses, se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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