Sentencia Civil Nº 54/200...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Civil Nº 54/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 156/2007 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 54/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 156/2007

JUICIO VERBAL Nº 167/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BERGA

S E N T E N C I A N ú m. 54

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a 30 de enero de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 167/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga, a instancia de BOLVENT, S.L. contra MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA, D. Millán y D. Bartolomé ; a los que se acumularon autos de D. Bartolomé contra MUTUALIDAD FLEQUERA DE CATALUNYA, BOLVENT, S.L. y D. Carlos Antonio los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte D. Bartolomé contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Noviembre de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENT la demanda formulada per la procurador dels tribunals, Maria Lourdes Sensada Tor en nom i representació de l'entitat mercantil BOLVENT, S.L., i ABSOLDRE a Bartolomé , Millán i l'entitat mercantil MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, MÚTUA A PRIMA FIJA de totes les pretensions formulades en la seva contra; i CONDEMNAR a BOLVENT, SL. a fer pagament de les costes causades per aquesta demanda".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por D. Bartolomé mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños materiales sufridos en su vehículo, derivados de un accidente de tráfico. A dichos autos se acumularon los seguidos por los mismos hechos en que la otra parte interviniente reclamaba la indemnización de los daños personales y materiales sufridos. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando las demandas de una y otra parte ante las versiones contradictorias de los hechos y no poder imputar la culpa del resultado a uno u otro interviniente en el accidente. Contra la sentencia se alzó la representación procesal de la parte que reclamaba la indemnización por los daños personales y materiales.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Apoya su recurso la parte apelante en que de los medios de prueba obrantes en los autos, es clara la responsabilidad del conductor del vehículo Mercedes ....XXX . De los medios de prueba se consideran acertadas las valoraciones del Juez de instancia, pues no puede concluirse si la motocicleta adelantó al vehículo contrario por su derecha o bien el primero cerró la trayectoria de la moto, pues lo que es claro es que uno y otro, iban en la misma dirección y ambos toman la misma salida, por lo que no se aprecia quién tuvo la culpa de la colisión. Y ciertamente el que reclama debe probar la existencia de culpas en la conducta del otro interviniente, arts. 1.902 CC.; 217 LEC. pues según la jurisprudencia "La teoria de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1.902 CC ."; así la SS. T.S. 7-6-91; 11-2-93 establecen que "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas"; recalcando la S.T.S. 5-10-93 que "la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores,o las personas de que ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quién demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1.902 CC."; así mismo la S.TS. 17-7-96 en los supuestos en que no se pueda colegir como se produjo el accidente "no cabe acudir a la doctrina de la creación de riesgos, pués teóricamente ambos vehículos circulantes creaban riesgo y no se puede invertir la carga de la prueba...", insistiendo la S. TS. 6-3-98 que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la sentencia del 17-Junio 1.996 , que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria". Lo que lleva a la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398; 394 LEC .

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia dictada el 10 de Noviembre de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Berga en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a seis de febrero de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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