Última revisión
19/02/2008
Sentencia Civil Nº 54/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 619/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 54/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100069
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00054/2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 619 /2007
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 619/2007, en los que aparece como parte apelante Dña. Irene , representada por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ VERGARA, y como apelados Dña. Marí Trini y Dña. Elena , representadas por la procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA, y D. Jose Ángel , representado por el procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre disolución de sociedad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Vergara en nombre y representación de Doña Irene contra D. Jose Ángel y Doña Elena y Doña Marí Trini , absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos contra ellos aducidos y con expresa condena en costas a la actora.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Irene , al que se opuso la parte apelada Dña. Marí Trini y Dña. Elena , y D. Jose Ángel , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada en la primera instancia por doña Irene contra don Jose Ángel , pretendía la declaración judicial de existencia de una unión paramatrimonial entre las partes, generadora de una comunidad de bienes compartida, procediéndose a la liquidación de esa comunidad en virtud del cese de la convivencia, con atribución de bienes a una y otra parte por mitades iguales. Subsidiariamente, se declare la existencia de un régimen de participación, en la forma que contemplan los arts. 1411 ss. Cc .; en su defecto de una sociedad civil universal de ganancias, y en forma subsidiaria a lo anterior se declare la existencia de una sociedad de gananciales de los arts. 1344 ss. Cc . En todo caso, se proceda a la liquidación de la comunidad o sociedad resultante, con asignación por mitad de los bienes que la forman. Por último, se solicita la declaración del derecho de doña Irene a percibir una pensión compensatoria, a consecuencia de los perjuicios derivados del cese de la convivencia, que provoca una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos e implica un enriquecimiento injusto para el demandado; todo ello sobre la base de la convivencia mantenida por los litigantes a lo largo de treinta y cinco años. Posteriormente se amplió la demanda respecto de las hijas del demandado, doña Marí Trini y Elena .
La sentencia dictada en la primera instancia declara probado que actora y el demandado convivieron durante más de treinta años, así como que doña Irene percibe unos ingresos de 465'60 ? al mes en concepto de subsidio de desempleo, e igualmente ostenta la propiedad de una vivienda en Madrid, en la calle Virgen de Lourdes, que constituyó el domicilio familiar, así como de otra vivienda en Benidorm. También es titular de diversos contratos de compraventa de valores filatélicos con la entidad Forum Filatélico, y ha percibido en los cinco años anteriores a la presentación de la demanda, como consecuencia de la renta de valores filatélicos, la suma de 12.305'55 ? por dos de los contratos que actualmente se encuentran en situación de cobro mensual. Se destaca que doña Irene y don Jose Ángel nunca mantuvieron en común la titularidad de bienes inmuebles o de otra clase, ni de cuentas o depósitos bancarios, y únicamente constituyeron conjuntamente la entidad mercantil Bingrapa en el año 1979, hasta que transmitieron todas sus acciones a doña Elena . Sobre cuyos presupuestos, la sentencia concluye que no ha quedado probada la existencia de un patrimonio común que resulte susceptible de liquidación a través de ninguno de los sistemas propuestos en la demanda. Respecto de la pretensión de pago de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 97 Cc ., razona la sentencia que la prueba propuesta y practicada se limita a justificar el patrimonio del que es titular doña Irene , no así el que detenta don Jose Ángel , lo que impide apreciar el alegado desequilibrio económico. Únicamente se ha constatado que doña Irene llegó a reunir un patrimonio propio considerable durante la convivencia, y que ha vendido algunos de los bienes que lo integran, si bien esas ventas se iniciaron constante la convivencia y, aparentemente, por la necesidad de sufragar los gastos de asistencia permanente que precisa el padre de doña Irene , y no por la ruptura de la relación de pareja. Por todo lo cual procede desestimar la demanda.
SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Irene argumentando que la sentencia incurre en una indebida aplicación analógica del art. 97 Cc ., pues inicialmente declara probado que los litigantes mantuvieron convivencia paramatrimonial durante más de treinta años, y la doctrina del Tribunal Supremo establece con claridad que la ruptura de una convivencia de esa clase puede dar lugar al pago de una compensación económica. Añade que, en el ámbito del Derecho civil común, la pensión compensatoria resarce del trabajo desempeñado en favor del hogar común y en beneficio del negocio familiar, cuando el cese de la relación genera una situación de desigualdad.
En segundo lugar, la apelante invoca la doctrina del enriquecimiento injusto y su desarrollo jurisprudencial, aduciendo que podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado, especialmente cuando éste ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada. Se enuncian como datos de hecho justificativos de ese desequilibrio patrimonial la circunstancia de que don Jose Ángel ha obtenido un beneficio económico al residir habitualmente en la vivienda que era propiedad exclusiva de doña Irene , la duración de la propia convivencia, las pensiones respectivamente percibidas, que ascienden a 435'12 ? y 1.300 ?, respectivamente, para demandante y demandado, y los cuidados dedicados al núcleo familiar por la actora.
TERCERO.- Los motivos que sustentan la apelación no constituyen fundamentos independientes, sino alternativos, pues en uno y otro caso se arranca del desequilibrio patrimonial que se dice sufrido por doña Irene como premisa de la pretendida compensación económica tras la ruptura, y esa pretensión puede sustentarse bien en la aplicación analógica del art. 97 Cc ., bien en la doctrina del enriquecimiento injusto.
Como exponente de la evolución de la doctrina jurisprudencial en esta materia, declara el T.S. en S. 16.Jul. 2002 "si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala mantuvo un tiempo la solución indemnizatoria con base en la doctrina del enriquecimiento injusto, posteriormente (de un modo definitivo las Sentencias de 27 de marzo y 5 de julio de 2001 ) considera más adecuada la aplicación analógica (artículo 4.1 del Código Civil ) del artículo 97 del Código Civil " En igual sentido, declara la S. T.S. 5.Jul.2001 , que "ha de acudirse a la fuerza expansiva del ordenamiento jurídico, a través de la aplicación analógica del Derecho y precisamente en estos casos de uniones de hecho "more uxorio" encuentra su semejanza en su disolución y final por la voluntad unilateral de una de las partes, con algunos efectos recogidos para las sentencias de separación o divorcio por el Código Civil y así su art. 97 atribuye al cónyuge, al que tal contingencia produzca un desequilibrio económico con relación al otro y que implique un empeoramiento con relación a su situación anterior al matrimonio, el derecho a una pensión... De no ser así, ello conduciría inexorablemente a que los españoles no pertenecientes a alguna autonomía que haya legislado en este punto, hayan de utilizar el argumento del enriquecimiento injusto o sin causa, que ha sido denostado por un importante sector de la doctrina civilista, pudiendo utilizar la analogía en situaciones de verdadera semejanza, en el sentido del art. 4.1 del Código Civil , entre el caso enjuiciado carente de normativa específica y de la semejanza de situación con el cese de la convivencia matrimonial por separación o divorcio, por lo que estima este Tribunal que tal es la normativa de aplicación por identidad de razón. Por ello y con aplicación de la doctrina recogida en las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1996 y la tantas veces citada de 27 de marzo de 2001 , hay que concluir señalando que el precepto de aplicación es el art. 97 del Código Civil , a través de la analogía. La semejanza de la situación matrimonial rota por divorcio o separación que permite al cónyuge al que se le ocasione un desequilibrio económico con la posición del otro, con la situación de "more iuxorio" de larga duración, rota unilateralmente cuando se origina tal desequilibrio es de destacar cuando se vea disuelta unilateralmente la afectividad y convivencia por la voluntad del otro y ello le origine un desequilibrio".
CUARTO.- En definitiva, la fundamentación jurídica de la pretensión planteada por la apelante es correcta. Sin embargo, sucede que no es de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que, como acertadamente razona la sentencia impugnada, no se ha demostrado el aducido desequilibrio económico padecido por doña Irene . Ello es así, de una parte, por la pasividad de la demandante a la hora de alegar y demostrar el patrimonio de que disfruta el demandado, don Jose Ángel , cuya entidad se desconoce, lo que impide abordar un análisis comparativo del que extraer la menor capacidad patrimonial que afirma poseer doña Irene respecto de su compañero. Por otro lado, en cuanto a los ingresos percibidos, ciertamente la pensión recibida por don Jose Ángel , de 1.300 ?, supera la recibida por la actora, de 435'12 ?, pero esa diferencia no es determinante a los efectos de asignar una pensión compensatoria, pues no se persigue lograr la identidad de ingresos entre los miembros de la pareja rota, sino de salvar la pérdida o desequilibrio económico que padeciera uno de sus integrantes.
Cuando se alega que doña Irene es propietaria de la vivienda que venía constituyendo residencia habitual de la pareja, y que ha sido abandonada por don Jose Ángel , no se extrae de ese dato un aprovechamiento económico obtenido por don Jose Ángel a cargo de su pareja que deba ser resarcido, sino en realidad un empeoramiento en la situación económica de don Jose Ángel , que por la ruptura queda privado de su vivienda habitual, circunstancia que jugaría contra la apelante, y no a favor de ésta.
Finalmente, no está probado que doña Irene dedicara una atención personal a los intereses familiares superior a la dedicación prestada por el demandado. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández Vergara en representación de doña Irene contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, bajo el número 26 de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

